REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2009-000591
PARTE DEMANDANTE: MARIELA MANCINI MARVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 10.465.582
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SALVADOR RAMIREZ RAMIREZ, abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el No 31.248
PARTE DEMANDADA: LINO FAYEN C.A, inscrita en el inpreabogado en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , con elnumero 11, Tomo 6-A, de fecha 21 de enero de 1971.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido
MOTIVO: DAÑO MORAL.

-I-

Se inicia la presente demanda por DAÑO MORAL que interpuso el abogado SALVADOR RAMIREZ RAMIREZ, abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el No 31.248, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIELA MANCINI MARVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 10.465.582, y previa distribución le correspondió conocer al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha primero (01) de julio de dos mil nueve (2009), Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la presente acción, se ordeno el emplazamiento de la parte accionada, para que compareciera ante juzgado dentro de los veinte (20) días despacho, con el fin de que diera contestación a la demanda.
En fecha catorce (14) de enero de Enero de dos mil nueve (2009), compareció ante Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia consigno fotostatos, con el fin que se elaborara la compulsa y señalo la direccion de la demanda.
En fecha catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009), compareció el apoderado actor, Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia otorgo Poder apud acta al abogado Lothar Stolbun
En fecha ventiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009), La Juez del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dicto suspendiendo la presente causa, se INHIBIO en la presente controversia
En fecha tres (03) de agosto de dos mil nueve (2009), el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficios remitió el presente asunto a la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL AREA MEOTROPOLITANA DE CARACAS, y copias certificadas al JUZGADO SUPERIOR DISTRIBUIDOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en virtud del INHIBICION de fecha 21 de julio de 2009.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2009), este Tribunal mediante auto dio por recibido el presente asunto, asimos el Juez de este despacho LUIS TOMAS LEON SANDOVAL, se aboco al conocimiento del mismo.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil nueve (2009), compareció ante este despacho el apoderado actor, y mediante diligencia con el fin que se elaborara la compulsa consigno fotostatos, con el fin que se elaborara la compulsa y señalo la direccion de la demanda. En fecha siete (07) de octubre de dos mil nueve (2009), el Tribunal libro compulsa la parte demandada.
En fecha veintisiete (27) de Octubre de dos mil nueve (2009), compareció ante este despacho el apoderado actor, y mediante diligencia consigno emolumento a los fines que se practicara la citación, con el fin que se elaborara la compulsa y señalo la direccion de la demanda.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009), compareció ante este despacho el ciudadano JAIRO ALVAREZ, alguacil titular de este despacho, y mediante diligencia consigno la compulsa, por cuanto la citación del demandado fue infructuosa.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil nueve (2009) compareció ante este despacho el apoderado actor, y mediante diligencia solicito el desglose de la compulsa y que se practicara la citación por correo certificado.
En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010), compareció ante este despacho el apoderado actor, y mediante diligencia solicito la devolución del original del documento poder, y consigno copias simples para ello el desglose de la compulsa y que se practicara la citación por correo certificado.
En fecha veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010), el Tribunal dicto auto mediante la cual ordeno expedir copias certificadas por el apoderado actor.
En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010), el Tribunal libro copias cerificadas.
En fecha cuatro (04) de octubre de dos mil diez (2010), compareció ante este despacho el apoderado actor, y mediante diligencia retira dos juegos de copias certificadas.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el día 04 de octubre de 2010, fecha en la que el apoderado actor, retiro dos juegos de copias certificadas, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.- LA SECRETARIA,


ABG. CAROLYN BETHENCOURT.-
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 09:45am.
LA SECRETARIA,

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ASUNTO: AP11-V-2009-000591