REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2013-000864
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana FLOR MARIA LISBOA CAÑAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-8.371.465, con el carácter de Presidenta de la sociedad mercantil ATELIER GOERGLAMOUR 2360 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de abril de 2008, bajo el Nº 28, Tomo 857-A-VII.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana BLANCA MARTINEZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.674.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadanos CARMEN DE ROLO, JOSE GILBERTO ROLO, GILBERTO ROLO RODRIGUEZ y GI LBERTO ROLO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, quienes son propietarios de la Empresa TURBO MOTORS AUTOLAVADO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 29 de junio de 1.984, bajo el Nº 92 Tomo 56 A-Pro.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No tienen apoderados judiciales constituidos en autos.
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO
-I-

Se inicia el presente interdicto restitutorio por despojo mediante querella presentada en fecha 02 de Agosto de 2013, interpuesta por la ciudadana FLOR MARIA LISBOA CAÑAS, debidamente representada por la profesional del derecho BLANCA MARTINEZ , inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 13.674, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, y previo sorteo respectivo le correspondió conocer de la presente causa a este Juzgado.
-II-
Este Tribunal a los fines de proveer sobre la presente demanda observa:
A los efectos de intentar la presente demanda, la parte actora expresa en su escrito libelar lo siguiente:
“...la ciudadana FLOR MARIA LISBOA CAÑAS ocupa un local comercial como arrendataria, en un inmueble situado en la Avenida Páez, Sector el Pinar, Qta. Omaira, Segunda Planta en el Paraíso, el local fue arrendado por el ciudadano Octavio Sosa Romero, según contrato que suscribió con la inmobiliaria FERRER Y PALACIOS, por ante la Notaría Pública Vigésima en fecha 14 de marzo de 1984 bajo el Nro. 159, Tomo 02, con facultades expresas para arrendar este inmueble.
En el referido Inmueble mi representada ejerce la actividad mercantil relacionada con el ramo de la Peluquería, Cosmetología, Belleza Integral, Manicure, Pedicure, Exportación, Compra, Venta y Distribución de productos relacionados con dicho ramo tal y como consta del Acta Constitutiva de la referida sociedad mercantil.
Ahora bien, en fecha 09 de noviembre de 2012, mi representada la ciudadana Flor María Lisboa Cañas, no pudo seguir ejerciendo sus actividades mercantiles porque unos inquilinos José Gilberto Rolo, Carmen de Rolo y su hijo Gilberto Rolo le impidieron el paso a su lugar de trabajo, los mencionados ciudadanos son inquilinos propietarios de TURBO MOTORS AUTOLAVADO C.A.,… esta empresa se encuentra ubicada en la parte baja de la Quinta Omaira.
Mi representada no pudo seguir ejerciendo su actividad comercial porque estos ciudadanos le clausuraron la entrada principal sin justificación alguna donde mi representada tenía instalado el fondo de comercio donde realizaba sus actividades mercantiles…
…por ese motivo de la clausura del inmueble donde se encuentra el local comercial de mi representada la ciudadana FLOR MARIA LISBOA CAÑAS, esta siendo perjudicada económicamente al dejar de percibir diariamente Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00) en que se estima las actividades realizadas en el respectivo local, desde la fecha de la clausura del local hasta la fecha a dejado de percibir Trescientos Treinta y Seis Mil Bolívares (Bs. 336.000.00)…
…solicito del ciudadano Juez que Restituya a mi representada de la posesión del local comercial donde realizaba sus actividades comerciales, y se ordene el pago de los perjuicios económicos, que la clausura injustificada del mencionado local le causó…”

De igual forma, a los fines de probar los hechos narrados la parte actora consignó Original de la Compra-Venta de los bienes muebles de la Peluquería denominada GEORGLAMUOR, notariada ante la Notaria Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 18 de enero de 2013, Original de los Estatutos de la sociedad mercantil ATELIER GOERGLAMOUR 2360 C.A., registrados en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital el 05 de marzo de 2008, Acta de Asamblea de la sociedad mercantil ATELIER GOERGLAMOUR 2360 C.A., registrada igualmente en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital el 22 de septiembre de 2008, donde se evidencia que el 100% de las acciones de dicha sociedad fueron vendidas y por ende le pertenecen a la ciudadana AMADA YRENE ADRIANZA, venezolana y titular de la cedula de identidad Nº V-7.429.608, Acta de Asamblea de la sociedad mercantil ATELIER GOERGLAMOUR 2360 C.A., registrada igualmente en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital el 08 de mayo de 2013, donde se evidencia que el 100% de las acciones de dicha sociedad fueron vendidas y por ende le pertenecen a la ciudadana FLOR MARIA LISBOA CAÑAS en un 70% y al ciudadano JOSE ANTONIO PEÑA TORO en un 30%.
En el presente caso la parte actora propuso su demanda fundamentándola en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil dispone:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

Y el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía…”

Asimismo el Dr. Román J. Duque Corredor, en su libro denominado Cursos Sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad, en la página 37 y 38, señala que:
“…Los requisitos procésales que permiten al Juez admitir la querella interdictal y dictar el correspondiente decreto restitutorio:
1º La demostración del despojo: Para demostrar el despojo es necesario acreditar el hecho de la posesión actual...omisis…
…en sentencia del 13 de marzo de 1985 de la Sala de Casación Civil, ha dicho que para que pueda acordarse la restitución es necesario demostrarle al Juez que al momento de consumarse el despojo, el querellante poseía la cosa objeto de la acción, de manera que, el despojo presupone la prueba de la posesión por parte del querellante. El despojo, según la Enciclopedia Espansa es el apoderamiento, violento o no, que una persona hace por sí sola, sin autorización de los tribunales o del poder público, de cosa o derecho de otra persona.
2º La constitución de una caución o garantía por parte del querellante para responderle al querellado por los daños y perjuicios que pueda causarle la restitución si en la definitiva la querella es declarada sin lugar…”.

Igualmente, en la página 41, el Dr. Román J. Duque Corredor, en su libro denominado Cursos Sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad, señala que:
“…El Código expresa que si el Juez encontrare suficiente la prueba”, es decir, que se trata de algo más que una simple constancia. El juez por tanto, tiene que hacer un análisis de los elementos probatorios acompañados, para concluir si de ellos se desprenden elementos suficientes acerca de los extremos de hechos señalado por lo que en criterio, en el auto de admisión debe razonar su apreciación de la suficiencia, para así poder conocer que criterio siguió para llegar a la conclusión a que arribo sobre la ocurrencia del despojo y de la posesión. Por lo que debe replantearse la discusión sobre el peligro de la aprueba preconstituida en el caso de los interdictos de restitución. Porque en todo caso aún las pruebas acompañadas a la querella siguen siendo pruebas anticipadas constituidas unilateralmente por el querellante. En la Práctica, estas pruebas son declaraciones de testigos obtenidas ante otros tribunales, e inclusive ante notarios, y los jueces, proceden mecánicamente, por el solo hecho de su carácter auténtico, a considerarlas como demostración suficiente del despojo y de la posesión.

Ahora bien, este Tribunal de la revisión de los recaudos consignados constata que la parte actora, no consignó prueba suficiente para demostrar el despojo y la posesión del inmueble objeto en juicio, por lo que resulta inadmisible el Interdicto de despojo interpuesto, ya que estos constituyen presupuestos de la admisibilidad del Interdicto de despojo. Así se decide.-

-III-

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, INADMISIBLE el INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO incoado por la ciudadana FLOR MARIA LISBOA CAÑAS contra los ciudadanos CARMEN DE ROLO, JOSE GILBERTO ROLO, GILBERTO ROLO RODRIGUEZ y GILBERTO ROLO RODRIGUEZ, todos suficientemente identificados en el presente fallo,
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,


LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL.-
LA SECRETARIA,


Abg. CAROLYN BETHENCOURT.-

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:40am.

LA SECRETARIA,


Abg. CAROLYN BETHENCOURT.-
LTLS/CB/*
ASUNTO:AP11-V-2013-000864