REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH16-M-2007-000043
PARTE DEMANDANTE: IT 4 BUSINESS S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de febrero de 2005, bajo el Nº 45, Tomo 1036-A y acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Fecha 13 de Octubre de 2005, inscrita ante el Registro antes mencionado, en fecha 03 de Mayo de 2006, bajo el Nº 41 tomo 1314-A.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO JOSÉ RUIZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 9.978, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.397.080.
PARTE DEMANDADA: EVA CECILIA GAVIDIA CHACON, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.899.893
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: No hay apoderado Judicial constituido en autos.
MOTIVO: IRREGULARIDADES Y DEBERES ADMINISTRATIVO.

Designado como he sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), Juez Provisorio de este Tribunal, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha veintiocho (03) de junio de dos mil diez (2010), me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

-I-

Se inicia el procedimiento en virtud del escrito de la demanda interpuesta en fecha 01 Octubre de 2007 por la ciudadana MARISOL ZAFRA TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 9.213.285, actuando en su propio nombre y en condición de accionista y Gerente de la Sociedad Mercantil IT 4 BUSINESS S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de febrero de 2005, bajo el Nº 45, Tomo 1036-A y acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Fecha 13 de Octubre de 2005, inscrita ante el Registro antes mencionado, en fecha 03 de Mayo de 2006, bajo el Nº 41 tomo 1314-A. dicho libelo fue presentado ante el juzgado distribuidor de turno, le corresponde conocer del mismo a este tribunal.
En fecha 04 de Octubre de 2007, comparece ante este Tribunal MARISOL ZAFRA TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 9.213.285, actuando en su propio nombre y en condición de accionista y Gerente de la Sociedad Mercantil IT 4 BUSINESS S.A, ante identificada, y asistida debidamente por el abogado GUSTAVO JOSÉ RUIZ GONZÁLEZ, antes identificado, en la cual consignan Actas constitutivas y Estatutaria de la Empresa IT 4 BUSINESS S.A, en esta misma fecha la ciudadana MARISOL ZAFRA TORRE, le otorgo Poder Apud Acta al Abogado en ejercicio Gustavo José Ruiz, para hacer todo aquello que considere conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses, asimismo el secretario deja constancia de haberse cumplido con las formalidades de ley.
En fecha 10 de Octubre de 2007, se dicto auto mediante el cual este tribunal admite la presente demanda y ordena emplazar a la ciudadana Eva Cecilia Gaviria Chacon, para que comparezca ante este tribunal en los tres días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación.
En fecha 09 de Noviembre de 2007, comparece ante este tribunal el abogado Gustavo José Ruiz, actuando como apoderado judicial de la parte actora y consigna diligencia mediante la cual solicita la citación de la parte demandada y para tales fines consignan copias del libelo de la demanda y del auto de admisión, asimismo deja Constancia de haber sufragado los gastos correspondientes al traslado del ciudadano alguacil. En fecha 19 de Noviembre de 2007, el secretario deja constancia de haberse librado la compulsa dando así cumplimiento al auto de admisión,
En fecha 28 de Febrero de 2008, comparece ante este Tribunal el ciudadano Antonio Capdevielle Ledezma, en su carácter de alguacil en la cual deja constancia de haber citado y entregado la orden de comparecencia a la ciudadana Eva Cecilia Gavidia Chacon, la misma le fue entregada a la ciudadana mencionada negándose esta a firmar.
En fecha 16 de Junio de 2008 comparece ante este tribunal el abogado Gustavo José Ruiz, actuando como apoderado judicial de la parte actora consigna diligencia mediante la cual solicita, vista la declaración del alguacil la citación de la parte demandada.
En fecha 04 de Julio de 2008 se dicto auto mediante el cual ordena librar la boleta de notificación a la parte demandada la misma debe ser entregada por el secretario del tribunal, en esta misma fecha se libro boleta de notificación.
En fecha 13 Octubre de 2008, comparece ante este juzgado el Abogado Gustavo José Ruiz, actuando como apoderado judicial de la parte actora consigna diligencia mediante la cual solicita a este tribunal se sirva de proceder a la entrega de la boleta de notificación de la parte demandada.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.”

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde la fecha 13 Octubre de 2008, fecha en la cual comparece ante este juzgado el Abogado Gustavo José Ruiz, actuando como apoderado judicial de la parte actora consigna diligencia mediante la cual solicita a este tribunal se sirva de proceder a la entrega de la boleta de notificación de la parte demandada., hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA

Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 30 días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,


LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO,


Abg. MUNIR SOUKI.-


En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las: 11:00 a.m
EL SECRETARIO.-

Abg. MUNIR SOUKI.-
LTLS/MS/*.-
ASUNTO: AH16-M-2007-000043