REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2010-001187
PARTE DEMANDANTE: MANUEL FELIPE CABRILES MARTINEZ, BLANCA POTINA CABRILES DE CASTRO y MARIA MARGARITA CABRILES MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros 17.582.280, 3.177.508 y 2.935.236 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NIEVES VIRGINIA FRANCIS CARRERO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 18.336.
PARTE DEMANDADA: ANA VICTORIA MARTINEZ GARCIA, DORA INES MARTINEZ ANDRADE, JULIA VICTORIA MARTINEZ GARCIA, ONAIDA CASIMIRA MARTINEZ, GREOGORIA SUAREZ DE GARCIA, RUBEN PASTOR GONZALEZ Y MARIA LUISA MARTINEZ venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros 2.999.633, 11.311.241, 6.311.714, 4.816.527, 4.426.147 , 3.178.780 y 5.314.458 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OSWALDO FUENMAYOR FEO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 10.671, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RUBEN PASTOR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 3.178.780, y los ciudadanos ANA VICTORIA MARTINEZ GARCIA, DORA INES MARTINEZ ANDRADE, JULIA VICTORIA MARTINEZ GARCIA, ONAIDA CASIMIRA MARTINEZ, GREOGORIA SUAREZ DE GARCIA, Y MARIA LUISA MARTINEZ venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros 2.999.633, 11.311.241, 6.311.714, 4.816.527, 4.426.147, y 5.314.458 respectivamente, no consta en auto Apoderado Judicial.
MOTIVO: PARTICION
NARRACION Y LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda por libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgado Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de Diciembre de 2010, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este Tribunal.
En fecha siete (07) de enero de dos mil once (2011), es admitida la demanda de conformidad con estipulado en el articulo 341 concatenado con el articulo 777 de la nombrada norma y se ordenó emplazar de los demanda, con el fin de que dieran contestación a la demanda.
En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011), compareció la abogada NIEVES VIRGINIA FRANCIS CARRERO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 18.336, apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia consigno copias simples para que se elaborara las respectivas compulsa., seguidamente en fecha 24 de enero de 2011, el Tribunal dicto auto en el cual se insto apoderada actora a consignar la dirección exacta, con el fin que se elaboraran la respectivas compulsas.
En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011), compareció la abogada NIEVES VIRGINIA FRANCIS CARRERO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 18.336, apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicito se incluyera a la ciudadana MARIA LUISA MARTINEZ , por cuanTo no se incluyo en el auto de admisión, y consigno copias simples para que se elaborara las respectiva compulsa, posteriormente en fecha 28 de enero de 2011, el Tribunal mediante auto incluyo la ciudadana MARIA LUISA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 5.134.458, como parte demandada en la acción, asimismo se insto a la apoderada actora, para que consignara los fotostatos para que se elaborara las respectivas compulsas.
En fecha siete (07) de febrero de dos mil once (2011), el Tribunal libro las compulsas a los demandados en la acción.
En fecha tres (03) de febrero de dos mil once (2011), compareció la abogada NIEVES VIRGINIA FRANCIS CARRERO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 18.336, apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia consigno las expensas para la que se practicara las citaciones de los demandados en la acción
En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011), compareció ante este despacho el ciudadano JOSE DANIEL REYES, alguacil titular de este circuito judicial y consigno mediante diligencia las resultas de citación de los demandados en la acción.
En fecha once (11) de marzo de dos mil once (2011), compareció la abogada NIEVES VIRGINIA FRANCIS CARRERO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 18.336, apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicito que se desglosara las compulsa de los ciudadanos MARIA LUISA MARTINEZ y RUBEN PASTOR GONZALEZ, para que se procediera a citarlos.
En fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011), el Tribunal mediante auto NIEGA el desglose de la compulsa de la ciudadana MARIA LUISA MARTINEZ, por improcedente, asimismo ordenó el desglose de la compulsa del ciudadano RUBEN PASTOR GONZALEZ, para que se agotara su citación.
En fecha diez (10) de mayo de dos mil once (2011), compareció la abogada NIEVES VIRGINIA FRANCIS CARRERO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 18.336, apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicito que se librara boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el articulo 218 de la norma adjetiva a la ciudadana MARIA LUISA MARTINEZ, con el fin de que se cumpliera con todas las formalidades de ley , consecutivamente en fecha 16 de mayo de 2011, el Tribunal mediante auto ordenó librar boleta de notificación de conformidad con el 218 de la norma adjetiva a la ciudadana MARIA LUISA MARTINEZ, a los fines de que se agotara la citación de la misma.
En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011), compareció la abogada NIEVES VIRGINIA FRANCIS CARRERO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 18.336, apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia consigno la expensas para que practicara la citación de la ciudadana MARIA LUISA MARTINEZ, parte demandada en la acción.
En fecha siete (07) de junio de dos mil once (2011), compareció el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ, alguacil titular de este circuito judicial, y mediante diligencia consigno resultas de citación del ciudadano RUBEN PASTOR GONZALEZ, pare demandada en la acción.
En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil once (2011), compareció la abogada NIEVES VIRGINIA FRANCIS CARRERO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 18.336, apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicito la citación por carteles de los ciudadanos MARIA LUISA MARTINEZ y RUBEN PASTOR GONZALEZ, demandado en ele procedimiento.
En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011), compareció el abogado OSWALDO FUENMAYOR FEO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 10.671, y mediante diligencia consigno poder que lo acreditará como apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha siete (07) de julio de dos mil once (2011), el Tribunal mediante auto ordeno librar cartel de citación.
En fecha doce (12) de julio de dos mil once (2011), compareció el abogado Oswaldo Fuenmayor, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 10.761, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y mediante diligencia solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 777 de la norma adjetiva que se citara la sociedad mercantil INVERSIONES CANALA 082 C.A representada por Luís Alberto Torres; Teodulo Domingo Díaz Guevara, Haleidy Díaz Rodríguez y Oswaldo Fuenmayor Feo; asimismo acompaño en copias simples y marcado con los números 1,2 y 3 para que evidenciara el carácter de condóminos en la partición.
En fecha veintisietes (27) de julio de dos mil once (2011), compareció la abogada NIEVES VIRGINIA FRANCIS CARRERO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 18.336, apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia retiro cartel de citación.
En fecha nueve (09) de agosto de dos mil once (2011), el Tribunal mediante auto NEGO el pedimento en cuanto a la intervención de tercero, ya que el abogado Oswaldo Fuenmayor, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 10.761, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, no fundamento o alego ninguna causal para dicha intervención de terceros.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011), compareció la abogada NIEVES VIRGINIA FRANCIS CARRERO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 18.336, apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia consigno cartel de citación.
En fecha siete (07) de octubre de dos mil once (2011), compareció el abogado OSWALDO FUENMAYOR FEO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 10.671, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemanda RUBEN PASTOR GONZALEZ, y mediante diligencia solicito se dejara sin efecto la citación de su representado.
En fecha veintisiete (27) de Octubre de dos mil once (2011), el Tribunal mediante auto insto al abogado OSWALDO FUENMAYOR FEO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 10.671, a que consignara el poder que lo acreditara como de apoderado judicial de la parte codemanda RUBEN PASTOR GONZALEZ, con el objeto de que proveyera su solicitud, seguidamente en fecha 31 de Octubre de 2011, compareció el referido abogado, y mediante diligencia consignó poder que lo acreditara como apoderado judicial del mencionado ciudadano.
En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012), compareció la abogada NIEVES VIRGINIA FRANCIS CARRERO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 18.336, apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicito se librara boleta de notificación de conformidad con el 218 de la norma adjetiva.
En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012) el Tribunal dicto auto en la cual insto la apoderada judicial a que conversara con el Secretario de este despacho, para que éste notificara a la codemandada MARIA LUISA MARTINEZ.
En fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012); el Secretario de este despacho dejo constancia de haberse cumplido con todas la formalidades de ley estipulad en el articulo 223 de la norma adjetiva.
En fecha cinco (05) de febrero de dos mil trece (2013), compareció la abogada NIEVES VIRGINIA FRANCIS CARRERO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 18.336, apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicito se la resulta de la notificación de la ciudadana MARIA LUISA MARTINEZ
En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil trece (2013), el Tribunal mediante auto designo como defensor judicial de la codemandada MARIA LUISA MARTINEZ abogado LUIS ALEJANDRO GONZALEZ, inscrito en le inpreabogado bajo el Nro 113.768, con el fin de que éste aceptara el cargo o se excusara del mismo.
En fecha cinco (05) de marzo de dos mil trece (2013), compareció el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ, alguacil titular de este circuito judicial, y mediante diligencia consigno resultas de notificación del defensor judicial designado por este despacho.
En fecha doce (12) de marzo de dos mil trece (2013), compareció el ciudadano LUIS ALEJANDRO GONZALEZ, alguacil titular de este circuito judicial, y mediante diligencia acepto el cargo, para el cual fue designado.
En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013), compareció la abogada NIEVES VIRGINIA FRANCIS CARRERO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 18.336, apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicito se libara compulsa al defensor judicial, seguidamente en fecha 22 de marzo de 2012, el Tribunal ordeno libra compulsa al defensor judicial, para que éste diera contestación a la demanda.
En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil trece (2013), compareció el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ, alguacil titular de este circuito judicial, y mediante diligencia consigno resultas de citación del defensor judicial,
En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013), compareció el compareció el abogado OSWALDO FUENMAYOR FEO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 10.671, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemanda RUBEN PASTOR GONZALEZ, y consigno ESCRITO DE CONSTESTACION DE DEMANDA.
En fecha dos (02) de mayo de dos mil trece (2013), compareció el compareció el abogado LUIS ALEJANDRO GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 113.768, en su carácter de DEFENSOR JUDICIAL de la parte codemanda MARIA LUISA MARTINEZ, y consigno ESCRITO DE CONSTESTACION DE DEMANDA.
En fecha veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013), el Tribunal mediante auto considero que en el Escrito de Prueba que el abogado OSWALDO FUENMAYOR FEO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 10.671, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemanda RUBEN PASTOR GONZALEZ, no argumento claramente la existencia de elementos, para la intervención de tercero, por esta razón NEGO tal pedimento que este se convenciera de la intervención del tercero, por lo que NEGO tala solicitud
En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013), compareció el compareció el abogado OSWALDO FUENMAYOR FEO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 10.671, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemanda RUBEN PASTOR GONZALEZ, y APELO del auto de fecha 20 de mayo de 2013, dictado por este juzgado.
En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil trece, compareció la abogada NIEVES VIRGINIA FRANCIS CARRERO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 18.336, apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia se dio por notificada de le decisión que dicto este Tribunal en la acción de tercería.
En fecha cuatro (04) de junio de dos mil trece (2013), el Tribunal mediante auto ESCUCHO la apelación que interpuso el abogado OSWALDO FUENMAYOR FEO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 10.671, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemanda RUBEN PASTOR González, contra la decisión que dicto este Juzgado en cuanto la acción de tercería.
En fecha trece (13) de junio de dos mil trece (2013), el Tribunal dejo constancia de haber remitido copias al Tribunal de Alzada.
En fecha diesiciete (17) de junio de dos mil trece, compareció la abogada NIEVES VIRGINIA FRANCIS CARRERO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 18.336, apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicito nombramiento de Partidor de conformidad con lo establecido en el articulo778 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal encontró motivos para reponer la causa, por lo que pasa a dictar el pronunciamiento que sigue:
Puntualizados los hechos acaecidos en el presente juicio, considera prudente este Juzgado citar la norma procesal estatuida en el último aparte del Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“…si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados…”

El artículo antes trascrito establece la consecuencia jurídica que recae en el proceso cuando transcurre un lapso de tiempo considerable entre una citación y otra. Es menester advertir que de practicarse alguna citación por carteles, la primera publicación debe efectuarse dentro del lapso de sesenta (60) días fijado por la norma, en caso contrario se configuraría el supuesto de hecho establecido para que opere la sanción impuesta en el artículo antes citado.
En el caso que ocupa la atención del Tribunal, que la citación de las codemandadas Dora Martínez, Ana Victoria Martínez, Onaida Martínez, Julia Martínez y Gregoria Martínez, se verificó el día 23 de febrero de 2011 tal y como se evidencia de las consignaciones realzadas por el alguacil adscrito a este circuito judicial; la del ciudadano Rubén Pastor González se verificó su citación el día 31 de octubre de 2011; por otra parte observó este despacho que la citación de la defensora judicial de la codemandada ciudadana MARIA LUISA MARTINEZ, se produjo en fecha 26 de marzo de 2013, tiempo éste en que había transcurrido en demasía el período establecido en la norma procesal parcialmente antes transcrita.
Considera oportuno este despacho transcribir parte de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha 28 de mayo de 2002, en el expediente Exp. 01-1884, la cual nos establece:
Ahora bien, el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 228. Citación de litisconsortes. Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el Artículo 359 ni será menor de diez (10) días.
En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.
Del análisis de la norma transcrita, se evidencia que la misma regula expresamente los casos de citación de los litisconsortes para el acto de la contestación de la demanda, para lo cual -con el objeto de no retardar sine die la expectativa del co-demandado sobre el resultado de las gestiones de citación de sus co-litigantes- establece un lapso prudencial de sesenta días para la práctica de las mismas y en el caso de que transcurriere en demasía dicho lapso, quedan sin efecto y se suspende el procedimiento hasta tanto el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados.
En criterio de esta Sala, en dicha norma no existe vacío legislativo que deba ser llenado a través de la analogía, ya que el establecimiento de un plazo para la práctica de las citaciones de los liticonsortes, relativa al acto de la contestación de la demanda, revela la intención del legislador de establecer una regulación diferente respecto a las notificaciones de las sentencias. De haber querido extender tal disposición al caso de dichas notificaciones, lo habría hecho expresamente.

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2009, expediente Nº 08-638, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz, estableció:
“…En el caso concreto, resulta evidente que los jueces de instancia quebrantaron formas esenciales al proceso, relativas a la citación de los litisconsortes pasivos prevista en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil; él a quo al no advertir que las citaciones practicadas en el juicio habían quedado sin efecto por haber transcurrido más de sesenta (60) días continuos entre la primera y la última citación de los co-demandados; y el ad quem, al no haber advertido ese quebrantamiento y ordenado la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento a la previsión contenida en la norma procesal anteriormente transcrita, que como se señala en las jurisprudencias citadas constituye un mandato imperativo ordenado por el legislador.
Esa manera de proceder, sin duda alguna, infringió lo dispuesto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse atenido a las normas del derecho; 15, 206 y 208 eiusdem, al no haber ordenado la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento a lo establecido en el único aparte del artículo 228 ibídem, menoscabando el derecho de defensa de los co-demandados; y, 212 del mismo Código Civil Adjetivo, al no haber decretado la nulidad de los actos procesales habidos durante el tiempo en que el juicio se encontraba suspendido por haber quedado sin efecto las citaciones practicadas.

Por otra parte, nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:
“…De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son: 1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la Citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aun de oficio, cuando constate (sic) que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Armiño Borjas (sic), “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal “. 2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la Citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la Citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…”. (TSJ. Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 312 del 11/10/2001) (Moros Puentes, Carlos. Citaciones y Notificaciones. Editorial Componentes, 1995. Págs. 19 y 20).
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas, y con vista a la situación planteada en autos, aplicadas en atención a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe forzosamente considerar la existencia en el presente juicio de un lapso de tiempo mayor a dos (2) años entre la materialización de una citación y la otra, situación que de ser convalidada por este Juzgado, estaría violando el principio de la legalidad de las formas procesales y la transparencia del proceso.
La situación anteriormente planteada amerita su pronta subsanación por parte de este Sentenciador, a objeto de enaltecer la inviolabilidad de nuestro texto constitucional y garantizar con ello que los derechos de las partes y la seguridad jurídica, ya que afecta la validez del resto del procedimiento; subvirtiéndose así todas las garantías otorgadas a las partes para una buena defensa, pues no le es dable a las partes ni al Juez subvertir las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto, su estricta observancia es materia intimamente ligada al orden público.
Asimismo, al haber una alteración de los trámites esenciales del procedimiento se quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la Sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, por lo que forzosamente se debe acudir a la institución de la nulidad y reposición para subsanar los errores verificados en el proceso.
En tal sentido, se evidencia que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”

En atención a ello, debe este Operador de Justicia, tomando en cuenta las garantías atinentes al debido proceso, el derecho a la defensa, como director del proceso y en la función de custodio de las normas constitucionales, y atendiendo a la obligación de velar por el fiel cumplimiento de los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico sin menoscabar el derecho de las partes, y con el objeto de dar certeza jurídica sobre la eficacia de los actos procesales desarrollados en el devenir del juicio, se repone la causa al estado de que se realice nuevamente las citaciones de todos los codemandados en el presente juicio, ya que tal norma es de orden público, como lo tiene decidido la Sala de Casación Civil, por lo que el silencio de la parte no tiene por virtud la convalidación de la nulidad procesal que se ocasiona por mandato del legislador, en consecuencia, por orden expresa de la norma supra citada, quedan sin efecto las citaciones de todos los codemandados, siendo en consecuencia nulas todas las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad a la citación practicada al codemandado ciudadano RUBEN PASTOR GONZALEZ en fecha 29 de junio de 2011; en consecuencia tal y como lo dispone el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento queda suspendido hasta que la parte actora solicite nuevamente la citación de todos los demandados, y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ha decidido:
PRIMERO: DECLARAR NULAS todas las actuaciones ocurridas en el juicio a partir del día 29 de junio de 2011, y REPONE la causa al estado de realizar nuevamente las citaciones de todos los demandados en el presente juicio; en consecuencia, tal como lo dispone el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento queda suspendido hasta que la parte actora solicite nuevamente la citación, conforme los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: NO HAY expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ

Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo la 1:07 p.m

EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

ASUNTO: AP11-V-2010-001187