REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH17-X-2013-000057
PARTE DEMANDANTE: MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1.925, bajo el Nro. 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2011, anotado bajo el Nro. 46, Tomo 203-A, Registro Ünico de Información Fiscal (R.I.F.: J-00002961-0.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ASDUBAL GARCIA SANABRIA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.794.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PRODUCTOS CASTILLO & WHITE, C.A. empresa domiciliada en la Ciudad de San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, inscrita ante el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de marzo de 2005, bajo el No. 15, Tomo 8-A, en la persona de su Director General ciudadano ROBERTO CASTILLO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, identificado con la cédula de identidad No. V-6.260.697, a este último en su propio nombre y en su carácter de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas
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MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
I
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la solicitud efectuada por el abogado ASDRUBAL GARCIA SANABRIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.794, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, en relación a la medida cautelar solicitada fundamentada en los siguientes términos:
“… Demostradas las condiciones de procedibilidad de las medidas preventivas, (Fumus boni iuris), humos, olor, a buen derecho, es decir, la presunción grave al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio, reconoce el derecho de quien lo reclama, y viene a segurar el resultado práctico de la ejecución forzosa a la eficacia del fallo, y el Fumus periculun in mora cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. El peligro en la mora son los hechos de los demandados durante ese tiempo, para burlar o hacer irrisoria la efectividad de la sentencia, se teme que durante la espera en la ejecución los demandados se deshaga de todas sus pertenencias mobiliarias o inmobiliarias, en forma de que haga prácticamente vana la ejecución forzada y con fundamento a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete medida de embargo sobre bienes propiedad de los demandados, para lo cual solicito se comisiones al Juez Ejecutor de Medidas Guaicaipuro ¡, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda” ….”
II
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar procede este Tribunal a pronunciarse respecto de la misma y en este sentido considera prudente y menester traer a colación lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Énfasis del Tribunal).
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio y la existencia de dos (2) requisitos concurrentes para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar las medidas solicitadas si se encontrasen satisfechos los extremos indicados anteriormente y se hubiesen aportados las pruebas suficientes para ese fin, tal como lo prevé el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Énfasis añadido)
Conforme a las normas antes citadas se evidencia la intención del legislador patrio al pretender, por el procedimiento cautelar, garantizar las resultas del juicio previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos sin que ello constituya un adelanto de opinión al fondo de lo debatido.
Con base a las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto que las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas adjetivas, ya que, en función a la tutela judicial efectiva las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que siendo el motivo del presente juicio un cobro de bolívares derivado de un préstamo otorgado por una institución financiera, los extremos legales antes analizados se encuentran debidamente cubiertos, de lo que resulte procedente y ajustado a derecho decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante y ASI SE ESTABLECE
III
Por todo lo antes expuesto y los fundamentos de hecho y de derecho argumentados anteriormente, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 18.543.820,76), suma que corresponde al doble de la cantidad demandada, más las costas prudencialmente calculadas por éste Tribunal, en la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS UN BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.685.801,88) suma esta ya incluida en la cantidad anterior y que corresponde al Veinte por Ciento (20%) de la suma líquida demandada prudencialmente calculada por este Tribunal. Ahora bien, si la presente medida recayera sobre sumas líquidas y/o exigibles, la misma deberá ser practicada hasta por la cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO CATORCE MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 10.114.811,76), suma esta que corresponde a la cantidad demandada más las costas supra señaladas. Para la practica de la presente medida se comisiona amplia y suficiente al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE GUAICAIPURO, CARRIZAL y LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- Librase despacho y oficio.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 20 de septiembre de 2013. 203º y 154º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA ACC
MARIA VICTORIA MARQUEZ.
En esta misma fecha, siendo las 2:46 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC
MARIA VICTORIA MARQUEZ
Asunto: AH17-X-2013-000057