REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2012-000313
Se reciben escritos de promoción de prueba, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial, en fechas 12 y 16 de agosto de 2013, suscrito el primero por el abogado FRANCISCO SOSA F., en representación de los demandados Mónica A. Bernal y José L. La Cruz; el segundo suscrito por la ciudadana demandada Zoneidi Figueroa, debidamente asistida por la abogada INES GONZALEZ; y el tercero suscrito por la apoderada judicial de la parte actora, abogada ZULAY MATOS BETANCOURT; pronunciándose éste Juzgado de la siguiente manera:

PROMOCION DEPRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De las pruebas presentadas como Documentales, en sus apartes PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO: Con respecto al mérito favorable de los autos, este Tribunal ha mantenido el criterio que tal señalamiento no constituye un medio de prueba per se, así como tampoco lo constituyen las documentales que ya forman parte del expediente. No amerita mayor interpretación que en forma por demás reiterada el mérito de autos no constituye ningún medio de prueba, y en este sentido se ha pronunciado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio de 2003, en la que se dejo asentado lo siguiente:

“…sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito de autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”

Establecido el criterio anterior por nuestro más alto tribunal de justicia, este órgano jurisdiccional ha venido aplicándolo y haciéndolo suyo deviniendo en concluir que el mérito favorable de autos no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente ya que no constituye, la simple señalización genérica del mismo, para que per se, estemos en presencia de un medio de prueba, siendo que, si bien es cierto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de exhaustividad de la prueba, no es menos cierto que el Juez tiene la obligación de analizar y valorar todas y cuantas pruebas se hayan “producido” en el proceso, por tal motivo, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que la demandada pretenda probar y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO I. Documentales: de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes salvo su apreciación en la sentencia que haya de recaer en la presente causa.

CAPITULO II. Testimoniales: Referente a los testigos promovidos, específicamente los ciudadanos Mónica Adreina Bernal y José Leonardo La Cruz, observa éste Juzgado que la determinación de si el testigo tiene o no interés directo en el juicio es una cuestión de hecho que queda reservada a la soberanía de los jueces de instancia, debido a que el precepto legal contiene solo un concepto abstracto y genérico dentro del cual caben variedad de situaciones que el legislador dejó a ponderación del funcionario judicial. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de 14-11-1974. Repertorio Forense. N. 2.969, p. 3).

Sobre el particular, la Sala ha expresado que el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, no define el concepto de interés, es decir, no expresa en que consiste; por consiguiente, es materia que incumbe resolver a los jueces de instancia, sin que la casación pueda señalar particularidades no contenidas en la mencionada disposición, y menos aún considerarla infringida por no haberse tomado en cuenta características no previstas en dicha disposición.

Así las cosas y considerando este Juzgador que los testigos mencionados son parte directa en el presente juicio, es perfectamente palpable y evidente que tienen un interés directo en las resultas del juicio de lo que su testimonio va a carecer de objetividad. En virtud de lo anterior la prueba promovida debe ser declarada INADMISIBLE y ASI SE DECIDE.

En lo que respecta a los testigos, ciudadanos Sorangel Gómez Bolívar y Ronald Alexander Aristigueta Hernández, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 16.082.297 y 12.392.999, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva; en consecuencia fija el tercer (3er) día de despacho siguiente a éste, a fin de que comparezcan por ante la Sala de Actos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia, a las 10:00 a.m., y 10:30 a.m., en su orden, a objeto de que rindan declaración sobre los particulares que les serán formuladas por las partes intervinientes en el proceso.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

De las presentadas como merito favorable de los autos: Con respecto al mérito favorable de los autos, este Tribunal reproduce la fundamentación transcrita ut supra dirigida al punto en cuestión y ASI SE ESTABLECE.

De la prueba de Informes: La admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la sentencia que se dicte en la presente causa, de conformidad con lo estatuido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se ordena librar oficio a:

1.) CENTURY 21: ubicada en la avenida principal de Las Mercedes cruce con calle New Cork, frente al Centro Comercial El Tolón, a los fines de que informe si fueron contratados por los ciudadanos Mónica Andreína Bernal o José Leonardo La Cruz, para vender el inmueble ubicado de Coromoto a Matapalo, Nº. 4, Urbanización Lídice, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador, el precio del inmueble y la fecha en que fue ofertado.-
2.) REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, ubicado en la avenida Urdaneta, Edificio Oficentro, Planta baja, diagonal al Centro Comercial Galerías Ávila, Caracas; a fin de que informe si el inmueble se encuentra totalmente cancelado, o en su defecto, si exigen gravamen sobre el mismo.-

Anéxese copia certificada del escrito de promoción de pruebas y del presente auto a fin de que sean incorporadas a los oficios que se ordenan librar una vez conste de autos las mismas.

De la inspección Judicial: Con respecto a éste punto, el Tribunal, a los fines de emitir pronunciamiento en el presente hace necesario señalar que el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil establece:

“…el Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesan para la decisión de la causa o en el contenido de los documentos…”.

De igual manera nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia de fecha 18 de julio de 2006, Magistrado Ponente Dra. Isbelia Pérez Velásquez, juicio Samán Boutros Halaa contra Liliana del Carmen Romero Figueroa, Expediente Nº 04-0706, estableció “…esta Sala aprecia que el legislador pone a disposición de las partes la posibilidad de valerse de este medio de prueba para dejar constancia de determinados hechos o situaciones, en virtud de las cuales se demuestre la veracidad de sus pretensiones; principalmente en aquellos casos en los que tales hechos guarden relación directa con la materia de fondo. Una de la limitaciones que tiene las partes en la evacuación de dicha prueba, es que ésta solo puede referirse a los particulares señalados en el escrito de promoción; por tanto las intervenciones que hagan las partes deben circunscribirse a los puntos previamente indicados, pues de lo contrario se estaría permitiendo a las partes la evacuación de una prueba distinta a la promovida…”. ( Negritas y subrayado nuestro).

En razón de los criterios anteriormente expresados y vista que la inspección judicial promovida no se encuentra debidamente determinada a dejar constancia de algún punto o particular específico, colocando en un estado de indefensión a su antagonista, este Tribunal niega la admisión de la misma por imprecisa y ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 24 de septiembre de 2013. 203º y 154º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 3:09 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-V-2012-000313