REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-R-2010-000290
PARTE RECURRENTE: AML ADMINISTRADORES DE INMUEBLES., C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17-09-1996, bajo el Nº. 54, Tomo 252-A Pro.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL MAGALDI MARRERO, MIGUEL LILUE GOSEN y MARIA AUXILIADORA GONZALEZ DE CHINCHILLA, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.092, 5.981 y 16.838, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ERCILIA RODRIGUEZ DE ANDRADE, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº E-997.724.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA TERESA FAISCA DE GOMEZ abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.979 y OSWALDO VELÁSQUEZ MENDIBLE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.976.442. MOTIVO: APELACION
-I-
En fecha 15 de junio de 2010, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto, negando solicitud efectuada por la parte demandada en que se dejara sin efecto la homologación de la transacción y en consecuencia se procedió a la ejecución de la misma.
Planteado el recurso de apelación en fecha 21 de junio de 2010, el mismo fue oído mediante auto dictado al efecto en fecha 28 de junio de 2010, siendo que este Tribunal recibió estas actuaciones en fecha 19 de octubre de 2010 y se produjo el abocamiento oficioso del juez que suscribe en fecha 1º de noviembre de 2011, ordenando la notificación de la parte demandada de dicho abocamiento, a los fines que este Juzgador procediera a dictar la sentencia de mérito.
-II-
Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, este sentenciador debe hacer las siguientes consideraciones:
Se observa que en fecha 1º de noviembre de 2011, este Tribunal ordenó la notificación de las partes en virtud del abocamiento del juez que suscribe el presente fallo en atención a su incorporación al conocimiento del juicio. Tal notificación se hace pertinente a fin de que las partes pudiesen ejercer cualquier alegato e/o interponer alguna causal de recusación conforme a lo dispuesto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Es el caso que desde que se dictó el referido auto, ha transcurrido, con creces, más de un (1) año, sin que pueda entenderse que esta causa estuviera en estado de sentencia de mérito toda vez que la misma no podría ser proferida hasta que se verificara la notificación del abocamiento del juez que suscribe este fallo, subsistiendo la paralización del juicio sin que algún interesado haya dado impulso alguno. Vale decir que este asunto ha permanecido en suspenso por inactividad de las partes por más de un año, lo que revela una manifiesta pérdida del interés procesal por parte de la actora-recurrente.
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a. Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b. Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que este asunto ha permanecido en suspenso por más de un (1) año, por inactividad de las partes, no imputable al Tribunal, y toda vez que los hechos concretamente sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE ESTABLECE. Es menester precisar que por disposición del artículo 269 ejusdem, la sanción adjetiva de perención es declarable de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En este estado, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia proferida en la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”(Resaltado de este Tribunal)
Finalmente, hechas las anteriores consideraciones, adicionalmente observa este Juzgador que en este caso la perención se ha verificado en un asunto que estaba siendo conocido por este Tribunal en segunda instancia, por lo que resulta aplicable lo dispuesto en la parte in fine del artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone:
“Artículo 270.- (...) Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención.”
Por aplicación del anterior dispositivo legal, este Tribunal debe declarar PERIMIDA LA SEGUNDA INSTANCIA de este asunto, y, en consecuencia, definitivamente firme el auto apelado.
-III-
Como consecuencia de lo anterior y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA. En consecuencia, se declara definitivamente firme el auto apelado.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 25 de septiembre de 2013. 203º y 154º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 2:04 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-R-2010-000290
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