REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-R-2011-000048
PARTE ACTORA: JOSE FRIAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado y titular de la Cédula de Identidad No. V-2.090.523.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO JOSE MANTILLA LITTLE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.960.
PARTE DEMANDADA: JUDITH ELIZABETH CASTRILLO TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera y titular de la Cédula de Identidad No. V-9.618.921.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FREDDY RIOS ACEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.460.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
-I-
Conoce este Órgano Jurisdiccional del presente expediente proveniente del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 10 de marzo de 2011.
Alega la parte actora en el libelo que consta de documento de fecha 15 de enero de 2001 la celebración de un contrato contentivo de compromiso reciproco de arrendamiento con la demandada; que conforme al citado contrato ofreció en arrendamiento a la demandada un inmueble de su propiedad integrado por el apartamento distinguido con el No. 10, ubicado en el Piso 3 del Edificio “Residencias Cabienca”, situado con frente a la Avenida Tamanaco de la Urbanización El Llanito, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, Distrito Capital; que en dicho contrato fue convenido un canon mensual de arrendamiento de trescientos cuarenta mil bolívares (Bs. 340.000,00), hoy trescientos cuarenta bolívares fuertes (Bs. F. 340,00), y la demandada se obligó a entregar en el acto de autenticación del contrato de arrendamiento la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), hoy mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 1.500,00), como depósito de garantía de la solvencia de los servicios adscritos al inmueble, y el pago del primer mes de contrato; que la demandante en el referido compromiso se obligó a entregar en un término perentorio de cinco días de calendarios contados a partir del 15/01/01, un conjunto de recaudos, obligación que la demandada no cumplió, por lo que el compromiso quedó resuelto; que la demandada, pese a su incumplimiento, le está exigiendo la firma del contrato definitivo de arrendamiento, razón por la cual procedió a interponer la presente demanda para que sea declarada la resolución del compromiso celebrado entre ellos. Fundó la demanda en el artículo 1.167 del Código Civil.
En fecha 08 de febrero de 2001, fue admitida la demanda, y en fecha 12 del mismo mes y año comparecieron las partes intervinientes en el presente juicio, debidamente asistidos de abogado, y consignaron escrito contentivo de transacción judicial, la cual fue homologada por en fecha 14 de febrero de 2001.
En fechas 29 de enero de 2002; 15 de mayo de 2003; 13 de julio de 2004; 07 de abril de 2005; 22 de febrero de 2006; 28 de marzo de 2007; 12 de febrero de 2008; y 17 de febrero de 2009, ambas partes debidamente asistidas de abogado consignaron escritos mediante los cuales suspendieron la ejecución de la transacción celebrada.
En fecha 21 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte demandada solicitó se decretara la perención de la instancia en el presente juicio.
En fecha 10 de marzo de 2011, el Juzgado Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual negó la perención solicitada por la representación judicial de la parte demandada, por cuanto no estaban llenos los extremos de Ley de dicha figura procesal, toda vez que el juicio se encontraba en etapa de ejecución.
En fecha 11 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación contra dicha decisión, el cual fue oído en un solo efectos mediante auto de fecha 14 de marzo de 2011.
En fecha 29 de abril de 2011, fue recibida la presente apelación por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, quien en esa misma fecha se declaró incompetente de conocer sobre el recurso, y en consecuencia declinó la competencia a éste órgano jurisdiccional, quien fecha 13 de mayo de 2011, recibió el presente expediente, se abocó a su conocimiento y fijó oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos informes, derecho éste que no fue ejercido por ninguna de las partes en el término procesal correspondiente.
-II-
Llegada la oportunidad para dictar sentencia con respecto al presente recurso de apelación, este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones en referencia a lo establecido doctrinaria y jurisprudencialmente en cuanto a la perención de la instancia; la cual en términos generales es la extinción del proceso que se origina por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.
La palabra instancia alude necesariamente al juicio de conocimiento y por tanto, sólo opera la perención cuando está pendiente la fase declarativa de la jurisdicción.
En este sentido, la Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, como el actual Tribunal Supremo de Justicia
(cfr CSJ. Sent. 22-2-1972) ha establecido:
“Dictada una sentencia definitiva, si ésta llega a alcanzar el carácter de definitivamente firme y en estado de ejecución, a lo que puede haber lugar es a la prescripción de la actio iudicati (acción de lo juzgado y sentenciado) transcurrido el lapso que señala el artículo 1997 del Código Civil, y no a la perención, por cuanto no hay lugar a ésta cuando la instancia ya está concluida y se ha entrado en la fase de ejecución”.
En ese mismo orden, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 23 de septiembre del año 2002, expresamente ha indicado que “…en la fase ejecutoria no puede haber perención de la instancia, sino prescripción de la actio judicati…”.
En el presente asunto, ante el pedimento de perención de la instancia formulado por la representación judicial de la parte demandada, quien juzga debe expresar que la presente causa se encuentra en la etapa donde se inicia la “actio judicati”, vale decir, que se encuentra definitivamente firme la decisión mediante la cual el Tribunal homologó la transacción judicial celebrada entre las partes, por lo que no puede ocurrir los supuestos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la perención de la instancia por el transcurso de un (1) año sin actividad procesal por la falta de impulso, ya que ésta figura procesal sólo ocurre desde el inicio del proceso hasta entrada a la causa en etapa de vistos para sentencia, como primer caso; y en segundo caso, desde que la causa entra el procedimiento en la etapa decisoria hasta el momento antes de decidir, ya que por inactividad del interesado solo puede suceder es la extinción del proceso por perdida del interés.
De igual forma, en sentencia de Nº 1279, de fecha 13/08/2008, (Caso: Robiro Terán y otros), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, sostuvo lo siguiente:
“…En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: a) antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia … (omissis)… b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.
De lo antes expuesto, se desprende que en el supuesto de que un juicio se encuentre en etapa de ejecución de sentencia, como es el caso que hoy nos ocupa, donde las partes de mutuo acuerdo y debidamente asistidos de abogados han suspendido la ejecución de la sentencia dictada por el a quo, no procede la perención de instancia, tal y como acertadamente lo estableció el Tribunal Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de manera que el presente recurso no debe prosperar en derecho y ASÍ SE DECIDE.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta contra de la decisión de fecha 10 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes el auto apelado.
Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo consagrado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 27 de septiembre de 2013. 203º y 154º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 2:54 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-R-2011-000048
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