REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-M-2010-000360
PARTE DEMANDANTE: BANCO NACIONAL DE CRÈDITO C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26-11-2002, bajo el Nº. 35, Tomo 725-A QTO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ÀLVAREZ LOSCHER Y GHISELLE BUTRÒN REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.525.051 y V-17.136.091, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 109.643 y 141.739.
PARTE DEMANDADA: TERMINAL PLAZA VENEZUELA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11-05-2007, bajo el Nº. 16, Tomo 1599-A3. LUIS MARTÌN DELGADO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.158.387; JUAN CARLOS ÀLVARO LÒPEZ Y MARÌA DEL PILAR DELGADO DE ÀLVARO, extranjeros, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-81.429.462 y E-81.429.461 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PABLO A. RODRÌGUEZ DELGADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 68.894.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
-I-
Se inició el presente procedimiento por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscrita a este Circuito Judicial, correspondiendo por distribución conocer a este Tribunal del mismo.
El día 30 de septiembre de 2010 este tribunal admitió la demanda por cobro de bolívares contra TERMINAL PLAZA VENEZUELA, C.A. y otros; luego, el 14 de octubre de 2010, el demandante realizó el pago de los emolumentos necesarios para llevar a cabo la citación, y consignó los fotostatos para que formen parte de las compulsas de citación el día 5 de noviembre del año en curso. Seguidamente, el día 20 de diciembre de ese mismo año el Alguacil deja constancia de haberse trasladado a las diferentes direcciones de los codemandados sin tener éxito.
En fecha 10 noviembre de 2010 compareció ante este Tribunal el representante de la parte demandante presentando escrito de reforma de la demanda la cual fue admitida el 22 de diciembre del mismo año. Posteriormente, el 18 de enero de 2011 la parte demandante consigna fotostatos con el fin de que formen parte de las compulsas de citación; y el 01 de febrero de ese año el Alguacil deja constancia en autos que no le fue posible citar a los demandados, por lo que, el 28 del mismo mes, la parte demandante solicita se libre oficio al CNE, SAIME y SENIAT con el fin de obtener las direcciones exactas y los movimientos migratorios de su contraparte. Las resultas llegaron a este Tribunal los días 05 de abril (del CNE y SAIME) y el 11 de mayo del corriente (SENIAT).
-II-
Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente considera pertinente y oportuno este Juzgador realizar una serie de consideraciones de orden fáctico y jurídico a fin de determinar in limine litis si se encuentran dados los supuestos para que sea decretada la perención de la instancia.
Entre las causas de extinción del proceso se encuentra la institución de la perención que castiga la inercia de las partes en la activación del proceso, siendo ésta el correctivo legal a la crisis de actividad por la paralización prolongada del proceso, y al haber tal inercia se presume el abandono de la instancia.
De igual forma está el interés público de evitar la pendencia indefinida del proceso, por ello el maestro italiano GIUSEPPE CHIOVENDA explica que:
“...Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…” (Principios,… II, p. 482).
Dicho lo anterior se hace claro precisar que la perención de la instancia persigue la razón práctica de sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia. Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no pudiéndose permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de la parte, ya que la función pública del proceso es su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.
En este estado, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia proferida en la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”(Resaltado de este Tribunal)
La norma rectora en materia de perención se encuentra consagrada en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia…: “1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”
En el caso de autos, resulta particularmente curioso que desde la fecha en que se encuentran a disposición de la parte actora las direcciones de los codemandados -11 de mayo de 2011-, hasta 23 de mayo de 2012 no consta en autos que haya impulsado las citaciones respectivas dentro de los lapsos que la ley adjetiva otorga.
Ahora bien, constatada la conducta omisiva de la actora, resulta palpable para este administrador de justicia la existencia de una falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, en el entendido que ha transcurrido un período superior a un (01) año de inactividad. De lo anterior, visto que el despliegue conductual adaptado perfectamente a la normativa consagrada en el artículo 267 del Código Adjetivo Civil, resulta forzoso para el Tribunal proceder a decretar la perención de la instancia y ASI SE ESTABLECE.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el Juicio intentado por BANCO NACIONAL DE CRÈDITO C.A. contra TERMINAL PLAZA VENEZUELA C.A., ambas partes identificadas en el inicio de la presente decisión.
De conformidad con lo que dispone el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se causan costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 30 de septiembre de 2013. 203º y 154º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 2:06 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-M-2010-000360
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