REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticuatro (24) de septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2012-000760
PARTE ACTORA: Ciudadano ROBERTO ALFREDO GONZALEZ HIDALGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.225.392.- .
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO PRADA, VICTOR PRADA, AGUSTIN BRACHO, ARMANDO RODRÍGUEZ LEON, SORELENA PRADA, IRIS ACEVEDO y ROMULO PLATA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-8.920.722, V-9.906.235 V-5.318.355, V-5.145.992, V-9.909.573 V-15.880.052 y V-13.617.571, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 32.731, 46.868, 54.286, 37.254, 97.170, 116.424 y 122.393, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ASOCIACIÓN CIVIL COLINAS DE LOS GUAYABITOS, constituida ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 22 de agosto de 2005, bajo el Nº 19, Tomo 15, Protocolo Primero.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna, se encuentra asistida por el abogado CRISTOBAL ARNAO MILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad Nº V-11.378.865, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 82.014.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.-
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 17 de julio de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano ROBERTO ALFREDO GONZALEZ HIDALGO, quien procedió a demandar a la Sociedad Mercantil ASOCIACIÓN CIVIL COLINAS DE LOS GUAYABITOS, por RESOLUCION DE CONTRATO.-
Correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, previa distribución de ley, se admitió cuanto ha lugar en derecho, por auto de fecha 18 de julio de 2012, ordenándose el emplazamiento de la demandada, a fin que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, dentro de las horas de despacho a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra, o promover las defensas que considere pertinente. Asimismo se instó a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de elaborar la compulsa correspondiente.-
Mediante diligencia presentada en fecha 26 de julio de 2012, la representación actora dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de realizar la citación de la parte demandada e igualmente consignó las copias respectivas para la elaboración de la compulsa, siendo librada la misma el día 27 del mismo mes y año.-
Consta al folio 123, que el 24 de mayo de 2012, el ciudadano Julio Arrivillaga Rodríguez, Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, informó de las gestiones de la citación personal del representante de la sociedad mercantil demandada, indicando al efecto que pese a haber ubicado al ciudadano GONZÁLO ARNAO y habiéndole hecho entrega de la compulsa, éste se negó a firmar el recibo de citación.-
Con vista a ello, en fecha 24 de septiembre de 2012, la representación judicial de la parte actora solicita al Tribunal, completar la citación mediante boleta entregada por la Secretaria, lo cual fue acordado en conformidad mediante auto de esa misma fecha.-
Así durante el despacho del día 3 de octubre de 2012, compareció la parte demandada, debidamente asistida por la abogada Xiomara Souki, y consignó escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6to relativa al defecto de forma de la demanda por no llenar el libelo los requisitos exigidos en el artículo 340 ejusdem, o por haberse hecho la acumulación prohibida del artículo 78; alegando que el demandante incurre en contradicción en cuanto a los fundamentos de su reclamación de daños y perjuicios y en sus propias pretensiones, ya que por una parte, señala que su pretensión de indemnización la justifica en una supuesta inejecución de la parte demandada, de obligaciones que le impondría el contrato cuya resolución se reclama, lo que implicaría que su pretensión está, encaminada a obtener la indemnización de la responsabilidad civil contractual en la cual la parte demandada no cumplió con el contrato en los términos que se indican en el libelo. Sin embargo más adelante el demandante invoca el contenido del artículo 1.185 del Código Civil y hace mención a la responsabilidad por abuso de derecho, hipótesis de responsabilidad civil distintas entre ellas pero, y más importante aún incompatibles ambas con una pretendida responsabilidad de fuente contractual. Que la responsabilidad extracontractual encuentra su génesis en el hecho ilícito, el cual es por ser diferente de la conducta constituida por no cumplir un contrato, lo cual no puede considerarse como un hecho ilícito y, de hacerlo, revelaría una contradicción esencial pues el legislador –si así lo hubiese hecho, que en realidad no- habría previsto una misma responsabilidad bajo nombres y condiciones diferentes e incompatibles. Que la proposición de pretensiones contradictorias entre sí imposibilita la defensa del demandado, ya que no podría saber como organizar la contradicción frente a dos pretensiones que se excluyen mutuamente, lo cual justifica la procedencia de la presente cuestión previa opuesta.
Opuso la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, Ordinal 7° ejusdem, manifestando que la parte actora no esclarece en el libelo los elementos constitutivos de su pretensión; que la cuestión previa anterior se indicó que la parte actora solicita la indemnización de una responsabilidad civil extraña e improcedente que es, a la vez, responsabilidad civil contractual y extracontractual, que la parte actora señala la cantidad de (Bs. 5.000.000,00), a su decir “resarcimiento de daños y perjuicios”, que no discrimina los elementos que lo llevan a concluir que es esa la cantidad y no otra, que el acto estaba en el deber de explanar si los daños correspondían a una responsabilidad contractual, los mismos habrían de corresponder al valor del contrato, caso contrario si se tratase de una responsabilidad extracontractual debería el actor esclarecer cuál fue el daño emergente, el lucro que dejó de percibir y alegar los elementos que el Juez podría utilizar para la tasación del daño moral, lo cual no fue realizado por la parte actora.
Opuso la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la existencia de una condición o plazo pendiente, alegando que específicamente existe una condición cual es la culminación de los trámites de permisología del Conjunto Residencial a los fines de efectuar el registro del documento de parcelamiento y proceder a la adjudicación, en plena propiedad, de las parcelas a que se refieren las cuotas de participación que forman parte del acuerdo transaccional, que la parte actora aduce que se incumplió con el numeral 2 de la cláusula 4ta. del acuerdo transaccional y convenio de pago por no haber tramitado la permisología necesaria, que dicha obligación no tenía un término fijado para su cumplimiento el cual no estaría circunscrito a un momento determinado en el tiempo, sino que el cumplimiento de esa obligación sería de ejecución continua.
Así, en fecha 12 de noviembre del año 2012, la representación de la parte actora, procedió a consignar escrito de subsanación y contradicción respecto de las cuestiones previas.-
Seguidamente en fecha 14 de noviembre de 2012, la representación actora, promovió pruebas en dicha incidencia, siendo admitidas por auto del 15 del mismo mes y año librándose oficio Nº 821/2012 dirigido a la Oficina de Catastro del Municipio Baruta del Estado Miranda, con motivo de la prueba de informes promovida.-
Durante el despacho del día 9 de abril de 2013, se dicto sentencia interlocutoria en la cual se declararon sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, presentadas por la parte demandada.-
Riela en los folios 170 y 171, que el día 18 de abril de 2013, el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó un (1) folio útil anexo a la presente diligencia copia del Oficio Nº 821/2012, dirigido a la Oficina de Catastro del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual fue recibido, sellado y firmado el día 17 de abril de 2013, a las 8:31 a.m.-
El día 9 de mayo de 2013, se recibió comprobante de recepción de documentos de fecha 7 de mayo de 2013, mediante la cual remite Oficio Nº 635, de fecha 7 de mayo de los corrientes, proveniente de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía de Baruta del Estado Miranda, el cual se ordeno agregarlo a los autos previa su lectura por Secretaría y el cual se ordeno abrir cuaderno separado contentivo a otras incidencias signado bajo el Asunto Nº AH19-X-2013-000033.-
Posteriormente, el día 29 de julio de 2013, la representación judicial de la parte actora y la parte demandada debidamente asistida de abogado, consignaron escrito contentivo de transacción suscrita entre las partes, a los fines que este Juzgado le imparta su correspondiente homologación.-
Así durante el despacho del día 31 de julio de 2013, este Juzgado mediante decisión declara improcedente la homologación de la transacción suscrita, por cuanto no se evidencia en el instrumento poder otorgado al abogado ROMULO PLATA, la facultad para celebrar actos de auto composición procesal en nombre de la parte actora.-
Finalmente, durante el despacho del día 14 de agosto de 2013, compareció el ciudadano ROBERTO ALFREDO GONZALEZ HIDALGO, parte actira en la presente causa, quien debidamente asistido de abogado manifiesta su consentimiento a la transacción celebrada con la parte demandada, por lo que solicita su homologación, asimismo otorgó poder apud acta a los abogados PEDRO PRADA, VÍCTOR PRADA, AGUSTÍN BRACHO, ARMANDO RODRIGUEZ, SORELENA PRADA, IRIS ACEVEDO y RÓMULO PLATA.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Con vista a la solicitud efectuada por la representación judicial de las partes, el Tribunal para decidir observa:
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".-
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-
Al respecto, observa este Tribunal que la transacción es un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.-
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien, visto que la parte actora: ciudadano ROBERTO ALFREDO GONZALEZ HIDALGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.225.392. Representado en ese acto por el abogado ROMULO PLATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.393, quien suscribe la referida transacción judicial, tal y como consta en copia simple del Instrumento Poder, que le fue conferido, el cual corre inserto en los folios (34) al (35), ambos inclusive, con sus vueltos, en la Pieza Principal del presente expediente, y como se evidencia en el Poder Apud Acta inserto en el folios (199), con su vuelto, en la Presente Pieza Principal, y en la Certificación expedida por la Secretaria del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inserta en el folio (200), de la Pieza Principal I del presente expediente, todo de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido resulta demostrada la legitimidad que tiene, para representar en juicio a la parte actora, ciudadano ROBERTO ALFREDO GONZALEZ HIDALGO , en los asuntos concernientes a la misma; y entre esas facultades esta la de transigir en juicio, por lo que es evidente que se encuentra demostrada tal capacidad en este proceso.-
Por otro lado, la parte demandada: sociedad mercantil ASOCIACIÓN CIVIL COLINAS DE LOS GUAYABITOS, constituida ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 22 de agosto de 2005, bajo el Nº 19, Tomo 15, Protocolo Primero. Representada en este acto por su Presidente ciudadano GONZALO ARNAO MACHADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.157.621, debidamente asistido en este acto por el abogado CRISTÓBAL ARNAO M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 82.014, es por lo que resultan concluyentemente demostradas las facultades que tienen para transar en juicio. Así se decide.-
Así las cosas y toda vez que consta en autos la documentación que le confiere a las partes la facultad para transar, es evidente que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos por el mismo para celebrar la Transacción de las partes, este Tribunal considera procedente homologar la presente transacción. Así se declara.-
-III-
DECISIÓN
En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, suscrita entre las partes en los mismos términos en ella establecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión a la pretensión que por RESOLUCIÒN DE CONTRATO incoara el ciudadano ROBERTO ALFREDO GONZALEZ HIDALGO, contra la sociedad mercantil ASOCIACIÓN CIVIL COLINAS DE LOS GUAYABITOS, todos identificados en autos. En consecuencia, téngase la referida transacción como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA
JENNY LABORA ZAMBRANO
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y un minutos de la mañana (8:31 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
JENNY LABORA ZAMBRANO
Asunto: AP11-V-2012-000760
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
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