REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2013-000153
PARTE ACTORA: sociedad mercantil BANPLUS BANCO COMERCIAL C.A., constituida mediante documento originalmente inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 1º de septiembre de 1964, según documento constitutivo y estatutos sociales los cuales quedaron bajo el Nº 16, Tomo 34-A, modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades y refundidos en un solo texto aprobado por la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 26 de Diciembre de 2008 e inscrita ante la misma Oficina de Registro el 7 de agosto de 2009, bajo el Tomo 169-A Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL GAMUS GALLEGO, FRANCISCO ALVAREZ PERAZA, OSWALDO PADRON SALAZAR, LOURDES NIETOFERRO, RAFAEL PIRELA MORA, VANESSA GONZÁLEZ GUZMÁN, LAURA LUCIANI, GRETEL SUSANA ALFONZO PADRÓN, MELANIE TORRES CARDENAS y JESSICA ALEJANDRA CARDENAS GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-1.728.250, V-2.914.248, V-6.911.436, V-6.296.421, V-11.406.468, V-13.112.861, V-8.396.523, V-16.461.876, V-16.890.391 y 18.358.012, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos1.589, 7.095, 48.097, 35.416, 62.698, 85.169, 26.360, 162.288, 180.889 y 182.645, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano GEOVANY LUGO PÈREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-18.817.097, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº 18817079-6.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: RENE ORELLANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-18.760.861, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 180.535.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, y sus respectivos anexos, presentados en fecha 20 de febrero de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada GRETEL SUSANA ALFONZO PADRON, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora: sociedad mercantil BANPLUS BANCO COMERCIAL C.A., quien procedió a demandar al ciudadano GEOVANY LUGO PEREZ, por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-
Correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, previa distribución de ley, se admitió cuanto ha lugar en derecho, por auto de fecha 27 de febrero de 2013, ordenándose la citación del demandado, a fin que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2º) día de despacho, siguiente a la constancia en autos de su citación, dentro de las horas de despacho a fin de dar formal contestación a la demanda incoada en su contra, o promover las defensas que considere pertinente. Asimismo se instó a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de elaborar la compulsa correspondiente y apertura del cuaderno separado de medidas.-
Mediante diligencia presentada en fecha 21 de marzo de 2013, la representación judicial de la parte actora, consigna las copias respectivas para la elaboración de la compulsa al demandado, igualmente dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de realizar la citación del demandado.-
Consta en el folio 26, que el día 26 de abril de 2013, el ciudadano JAIRO ALVAREZ, Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, informó de las gestiones de la citación personal del demandado, indicando al efecto que la dirección suministrada para el logro de la citación del demandado, carece de datos específicos, es decir, Sector, Calle, Callejón, Vereda, etc., consignando al efecto la respectiva compulsa de citación.-
En fecha 17 de julio de 2013, la representación judicial de la parte actora, solicita el desglose de la respectiva compulsa e insiste al alguacil designado trasladarse a la dirección indicada, a tal fin consigna copia del Registro de Información Fiscal (RIF) del demandado y copia de un croquis de dicha dirección.-
Así durante el despacho del día 18 del mismo mes y año, se dicto auto mediante el cual se ordenó el desglose de la compulsa de citación y la remisión a la Unidad de Alguacilazgo (U.A.C.) de este Circuito Judicial, a fin de la practica de la misma.-
Finalmente, el día 24 de septiembre de 2013, la representación judicial de la parte actora, consigna copias simples del instrumento poder donde se acredita la representación de la Abogada JESSICA ALEJANDRA CARDENAS GOMEZ, como apoderada de la parte actora, e igualmente consignó escrito de convenio suscrito entre las partes, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil trece (2013), quedando debidamente inserta en los Libros respectivos llevados por esa Notaría Pública, bajo el Nº 37, Tomo 120, a los fines que este Juzgado lo de por consumado.-
II
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Con vista a la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte actora, el Tribunal para decidir observa:
Los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.-
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Subrayado del Tribunal).-
Artículo 264. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.-
Al respecto, observa este Tribunal que el Convenimiento es una declaración de voluntad de la parte demandada en el proceso, mediante la cual, reconoce expresamente la validez de la acción intentada en su contra. Implica por lo tanto una confesión de los hechos alegados por la parte actora, así como los derechos invocados por la misma a fin de sustentar la demanda.-
Este acto pone fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.-
Sin embargo, también es cierto que para la validez del convenimiento se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre las cuales verse la controversia, condicionándose así dicho convenimiento, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida en el mencionado artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Aunado al hecho que el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de ciertos requisitos específicos, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad. Asimismo, como todo acto dispositivo del derecho litigado, el convenimiento se encuentra sometido a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien, visto que la parte actora: sociedad mercantil BANPLUS BANCO COMERCIAL C.A., constituida mediante documento originalmente inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 1º de septiembre de 1964, según documento constitutivo y estatutos sociales los cuales quedaron bajo el Nº 16, Tomo 34-A, modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades y refundidos en un solo texto aprobado por la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 26 de Diciembre de 2008 e inscrita ante la misma Oficina de Registro el 7 de agosto de 2009, bajo el Tomo 169-A Sgdo. Representado en ese acto por la abogada JESSICA ALEJANDRA CARDENAS GOMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 182.645, quien suscribió el referido Escrito de Convenimiento Judicial, la cual esta debidamente facultada para tal acto, como se evidencia en la copia simple del Instrumento Poder que le fue conferido por la Institución Financiera BANPLUS BANCO COMERCIAL C.A., la cual corre inserta en los folios del (34) al (36), ambos inclusive, con sus vueltos, en la pieza principal del presente expediente, en tal sentido resulta demostrada la legitimidad que tiene dicha abogada, para representar en juicio a la parte actora, en los asuntos concernientes a la misma; y entre esas facultades están aquellas que son expresas por mandato en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, como es la facultad para convenir en juicio, por lo que es evidente que se encuentra demostrada tal capacidad en este proceso.-
Por otro lado la parte demandada: ciudadano GEOVANY LUGO PÈREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-18.817.097, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº 18817079-6. Debidamente asistido en dicho acto por el abogado RENE ORELLANA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 180.535, tal y como consta en el escrito de convenimiento suscrito entre las partes, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil trece (2013), quedando debidamente inserta en los Libros respectivos llevados por esa Notaría Pública, bajo el Nº 37, Tomo 120, y el cual corre inserto en los folios (40) al (43), ambos inclusive, con sus vueltos en la Pieza Principal, del presente expediente. En tal sentido resulta demostrada que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos, para que el ciudadano GEOVANY LUGO PÈREZ, suscriba el referido Convenimiento en su nombre. Así se decide.-
Así las cosas y toda vez que consta en autos la documentación que le confiere a las partes la facultad para convenir, es evidente que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos por el mismo para celebrar el Convenimiento entre las partes, este Tribunal considera procedente dar por consumado el presente convenimiento. Así se declara.-
III
DECISIÓN
En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DA POR CONSUMADO EL CONVENIMIENTO, efectuado entre las partes, en los mismos términos en ella establecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión a la pretensión que por: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoada por la sociedad mercantil BANPLUS BANCO COMERCIAL C.A., contra el ciudadano GEOVANY LUGO PÈREZ, todos identificados en autos. En consecuencia, téngase el referido convenimiento como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY LABORA ZAMBRANO.-
En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY LABORA ZAMBRANO.-
Asunto: AP11-V-2013-000153
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
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