REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH19-X-2010-000126
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MOTIOC, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 02 de Octubre de 1991, bajo el Nº 39, Tomo 6-A-Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARLON RIBEIRO CORREIA, MILADIS MARTÍNEZ FEBRES, YESCENIA RODRÍGUEZ PAREDES y MAURICIO TANCREDI VEGAS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-11.308.319, V-6.053.001, V-14.566.310 y V-17.348.560, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 63.767, 37.014, 117.210 y 138.286, en el mismo orden mencionado.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CONSORCIO EXMARCA-DESINCA, C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 9 de agosto de 2002, bajo el Nº 25, Tomo 11-C-Pro., modificados sus estatutos en fecha 17 de junio de 2005, bajo el Nº 26, Tomo 19-C-Pro.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS ALBERTO VÁSQUEZ MANCERA, JOSÉ GREGORIO VÁSQUEZ LÓPEZ, JUAN RAMÓN CARVALLO, CARLOS SISO OLAVARRÍA, ROMÁN ALBERTO GONZÁLEZ y BELKIS LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.004, 50.619, 18.399, 12.362, 8.723 y 66.622, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de escrito consignado en fecha 11 de junio de 2013 y diligencia de fecha 25 de septiembre del presente año 2013, presentados por los abogados JESÚS ALBERTO VASQUEZ MANCERA, JOSÉ GREGORIO VÁSQUEZ LÓPEZ y ROMÁN ALBERTO GONZÁLEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, mediante el cual solicitan de este Juzgado, suspenda la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 27 de septiembre de 2010, y se sustituya el decreto de la misma, por nueva medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre otro lote de terreno, propiedad de su representado, ya que a su decir, en el terreno objeto de la medida, se encuentran edificadas y terminadas en un altísimo porcentaje, más de doscientas viviendas que forman parte del plan nacional de vivienda supervisado por el Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat, BANHABIT, y en virtud que la citada medida ha impedido la protocolización de centenares de unidades a sus legítimos compradores y adjudicatarios.
Al Respecto el Tribunal observa:
En fecha 27 de septiembre de 2010, esta Juzgadora previo examen de la concurrencia de los requisitos de Ley, decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente inmueble:
1.- “Una porción de terreno identificada como Lote Uno, el cual forma parte de un terreno de mayor extensión propiedad de INVERSIONES DIAZ RAMELLA DIRACA C.A. El Referido Lote Uno tiene una extensión de noventa y tres mil setecientos treinta y dos metros cuadrados con veintidós centímetros cuadrados (93.732,00mts2), y sus linderos son los siguientes: NOR-OESTE (OESTE): Colinda en una línea quebrada con terrenos que son o fueron de la sucesión de Manuel Guillermo Díaz, desde el punto 106 coordenadas Norte 1128432,41, Este 731.543,36, hasta el punto X-16 Coordenada Norte 1.128.987,59, Este 731.543,13 con una distancia total entre esos dos puntos de 613,70 ml. Y en su trayecto pasa por los puntos 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113; NORTE: Colinda en una línea quebrada con el Lote 2 del terreno Altos de San Antonio desde el punto X-16 Coordenada Norte 1.128.987,59, Este 731.543,13; hasta el punto A-110C Coordenadas Norte 1.128.985,13, Este 731.623,82con una distancia de trayectoria de la línea 271.71 ml pasando por los puntos X-15, X-14, X-13, X-12, X-11, X-10, X-9, X-8, X-7, X-6, X-5, X-4, X-3, X-2, X-1, A110B; NOR-ESTE: (ESTE): Colinda con la Urbanización Las Mesetas desde el punto A-110C Coordenadas Norte 1.128.985,13, Este 731.623,82 hasta el punto CEIBA Coordenadas Norte 1.128.617,23, Este 731.742,00 en una línea quebrada con una longitud de 523.37 ml, pasando por los puntos LIND-A-14, REF-BOT y; SUR ESTE (SUR): Colinda en una línea quebrada con los terrenos que son o fueron del Conjunto Residencial La Rosa desde el punto CEIBA Coordenadas Norte 1.128.617,23, Este 731.742,00 hasta el punto 106 Coordenadas Norte 1.128.432,41, Este 731.543,36 con una distancia de trayectoria de línea 289.13 ml, pasando por los puntos A-106E1, A-106D1, A-106-C1, PF-2A. Inmueble propiedad de CONSORCIO EXMARCA-DESINCA, C.A., según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de Los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 17 de diciembre del año 2008, anotado bajo el Nº 2008.1083, Asiento Registral 1 del documento matriculado con el Nº con el Nº 236.13.10.1.526 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008.-
Ahora bien, de acuerdo al planteamiento y el ofrecimiento de la parte demandada cabe destacar lo dispuesto en los artículos 534 y 590, Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 534
“El embargo se practicará sobre los bienes del ejecutado que indique el ejecutante. En cualquier momento en que el ejecutado ponga a disposición del Tribunal bienes suficientes para llevar a cabo la ejecución, el Tribunal decretará el levantamiento del embargo que se haya practicado sobre el inmueble que le sirve de morada.” ).
Artículo 590, Ordinal 3°
“Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle. Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
(…)
3° Prenda sobre bienes o valores.”
Por otro lado es oportuno mencionar lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3 y 4 respectivamente del Decreto Nº 8.190, CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS, de fecha cinco (05) de mayo de dos mil once (2011), dictado por la Presidencia de la República, lo siguiente:
Objeto
Articulo 1º. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legitima que ejercieren, o cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda. (Negrillas de este Tribunal).

Sujetos objeto de protección.
Articulo 2º. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legitima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además con protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la perdida de la posesión o tenencia (Negrillas de este Tribunal)
Ámbito de aplicación.
Articulo 3º. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto Ley, sea susceptible de una medida cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.
Restricción de los desalojos y desocupaciones forzosas de viviendas.
Articulo 4º. A partir de la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de los desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto Ley…”

Analizados los artículos antes dichos, y los alegatos de la parte demandada, podemos concluir que la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en el presente juicio recayó sobre un lote de terreno, que a decir de la parte demandada, se viene desarrollando varios conjuntos de apartamentos destinados a vivienda conocido como “MISIÓN VIVIENDA”, supervisado por el Banco Nacional de la Vivienda y Habitat, lo que lleva a esta Juzgadora a concluir que serán destinadas al uso familiar, lo cual le está prohibido a los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en acatamiento al Decreto Nº 8.190, CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS.
Por otro lado se observa, que la demanda fue estimada en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo) y la parte demandada ofrece como prenda, con el objeto del levantamiento de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en el presente juicio, un lote de terreno, que será identificado más adelante, ubicado en la misma jurisdicción del terreno sobre el cual recayó la medida, el cual a consideración de esta Juzgadora es suficiente para cubrir el monto demandado.
Ahora bien, por cuanto el poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En ese sentido establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”

También cabe citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)

“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)
Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
Ahora bien, en el presente asunto, la parte demandada acompañó a su solicitud de sustitución de medidas, copia certificada del documento de propiedad del inmueble sobre el cual solicita sea decretada la medida.-
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción del buen derecho, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585, 588 y 640 del Código de Procedimiento Civil, medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble:
“Un lote de terreno que luego de su integración ha sido designada con las siglas C-26-2-3, que forma parte de una mayor extensión ubicada en el Sector C-1 de la Urbanización Terrazas del Caroní, situado en la Ciudad de Puerto Ordaz en Jurisdicción del Distrito Municipal Caroní, del Estado Bolívar, el cual una vez integrada se describe así: LOTE C-26-2-3: CON una superficie aproximada de UN MIL OCHOCIENTOS VEINTISES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (1.826,41 Mts.2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la parcela Avenida Caroní; SUR: Con la Calle 7; ESTE: Con la Avenida Caroní; y OESTE: Con la parcela C-26-2; está comprometida dentro de la poligonal que de seguida se determina: Partiendo del punto 26-3-A (N 188.901,058 E189,624,523), en una línea curva cuya cuerda es de catorce metros con catorce centímetros (14,15 m) y radio diez metros (10,00 m) hasta llegar al punto 26-3B (N 188.888,247 E 189.630,514), desde el punto 26-3-B de distancia de seis metros (6,00 m) hasta llegar al punto 26-3-C (N 188.882,607 E 189.628,468) en una línea curva cuya cuerda es de catorce metros con quince centímetros (14,15) y radio diez metros (10,00) hasta llegar al punto 26-3-D (N 188.876,616 E 189.615,658), desde el punto 26-3-D en distancia de cuarenta y cinco metros (45,00 m) hasta llegar al punto 26-2-B (N 188.981,960 E 189.573,354), desde el punto 26-2-B en una distancia de dieciséis metros con noventa centímetros (16,90 m) hasta llegar al punto 26-1-C (N 188.897,720 E 189.557,470), desde el punto 26-1-C en una distancia de veintiséis metros (26,00 m) hasta llegar al punto 26-1-D (N 188.922,160 E 189.566,330), desde el punto 26-1-D en una distancia de dieciséis metros con noventa centímetros (16,90 m) hasta llegar al punto 26-2-A (N 188.916,402 E 189.582,219), desde el punto 26-2-A en una distancia de cuarenta y cinco metros (45,00) hasta llegar al punto 26-3-A punto de partida de esta poligonal”.
El deslindado inmueble pertenece a la sociedad mercantil CONSORCIO EXMARCA-DESINCA, según consta de documento debidamente inscrito ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, anotado bajo el N° 2013.2155, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 297.6.1.8.9991 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, a quien se ordena librar Oficio participando el decreto de la presente medida, con el fin que estampe la nota marginal correspondiente.
Quiere resaltar esta Juzgadora, que una vez conste en autos las resultas del Decreto de la medida arriba decretada, se procederá a la Suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 27 de septiembre de 2010.
En consecuencia, se ordena librar el oficio al Registrador de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, participándole el decreto de la medida antes dicha, el cual será remitido a la Oficina de Atención al Público (O.A.P.), a fin de ser retirado por la parte interesada. Así se establece.
D E C I S I Ó N
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MOTIOC, C.A., contra la sociedad mercantil CONSORCIO EXMARCA-DESINCA C.A., ampliamente identificados al inicio, DECLARA:
PRIMERO: Se DECRETA medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble supra identificado.

Dada la naturaleza del presente caso, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en el Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY LABORA ZAMBRANO

En esta misma fecha, siendo las 3:17 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró oficio Nº 621/2013
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY LABORA ZAMBRANO

Asunto: AH19-X-2010-000126
INTERLOCUTORIA