REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintisiete (27) de septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2013-000521
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil MERCANTIL C.A. Banco Universal, domiciliado en la Ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de Abril de 1.925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 6 de agosto de 2008 ,anotado bajo el Nº 13, Tomo 121-A., e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No J-00002961-0.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARMANDO HURTADO VEZGA, PENELOPE DE CASTRO OSORIO, BETTY PEREZ AGUIRRE, JOSE ANTONIO LORENZO, ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, JOSE MANUEL MUGUESSA ALFARO, MARY HURTADO DE MUGUESSA Y RAFAEL ALVARO RAMIREZ PULIDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-5.158.589, V-10.531.710, V-3.950.298, V-12.293.577. V-6.507.218, V-2.506.281, V-2.518.888 Y V-5.199.970, en el mismo orden enunciado, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 28.406, 63.628, 19.980, 137.198, 45.021, 9.878, 9.941 Y 38.267, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CONSORCIO LOMA LINDA COUNTRY, C.A., domiciliada en Caracas, cuyo documento constitutivo fue registrado en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Y Estado Miranda, en fecha 22 de abril de 2002, bajo el Nº 5, Tomo 652A-Qto.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAUL NAVA ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V- 2.999.654, abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.321.-
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.-
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda y sus respectivos anexos, presentados en fecha 9 de julio de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado RAFAEL ALVARO RAMIREZ, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora: sociedad mercantil MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, C.A., quien procedió a demandar a la sociedad mercantil CONSORCIO LOMA LINDA COUNTRY, C.A., por EJECUCION DE HIPOTECA.-
Alega la representación actora en su escrito libelar, que su representada en fecha 11 de septiembre de 2006, con aclaratoria suscrita el 19 del mismo mes y año, otorgó conforme anexos marcados “C” y “D”, una (1) Línea de Crédito Rotativa a la sociedad mercantil CONSORCIO LOMA LINDA COUNTRY, C.A., con garantía hipotecaria a favor de su mandante MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, por la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.695.000.000,00), destinados a financiar la construcción de viviendas unifamiliares, quedando convenido que la demandada terminaría la construcción de las edificaciones dentro del plazo de dos (2) años contados a partir de la protocolización del documento de otorgamiento de la línea de crédito, igualmente quedó convenido, que la demandada perdería el derecho a utilizar las cantidades de dinero comprendidas dentro de la línea de crédito, si la construcción de las edificaciones terminase antes del plazo convenido, y que la mencionada línea de crédito sería pagadera, dentro del plazo de un (1) año contado a partir de la recepción de la obra, efectuando el pago de todas las cantidades de dinero que se adeudaren con motivo de la utilización de la línea de crédito. No obstante, en caso que se destinen a la venta las edificaciones referentes al crédito, la sociedad mercantil CONSORCIO LOMA LINDA COUNTRY, C.A., efectuaría el pago del capital adeudado, mediante alícuotas del capital proporcional a cada una de ellas. Asimismo, se acordó que para que la parte actora liberase el inmueble, la demandada debería estar al día en el pago de los intereses adeudados por la totalidad del crédito, igualmente se acordó que la sociedad mercantil CONSORCIO LOMA LINDA COUNTRY, C.A., se obligaría a pagar los intereses variables sobres los saldos adeudados de capital, a la tasa de interés social máxima.-
Seguidamente alega que, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la línea de créditos, se constituyó hipoteca de primer grado sobre parcelas de terreno propiedad de la sociedad mercantil CONSORCIO LOMA LINDA COUNTRY, C.A.-
Señala asimismo dicha representación, que su representada no ha recibido el pago a cuenta del capital de la línea de crédito anteriormente mencionada, a su decir, incurriendo la prestataria en mora por el monto adeudado hasta la presente fecha, razón por la cual procede a instaurar la presente demanda en nombre de su mandante, contra la sociedad mercantil CONSORCIO LOMA LINDA COUNTRY, C.A., para que convenga en pagar a MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, o sea condenada a ello por el Tribunal, PRIMERO: La cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.429.168,62), por concepto de saldo de capital. SEGUNDO: La cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE (Bs. 398.264,29), por concepto de intereses convencionales.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demandada mediante auto dictado en fecha 18 de julio de 2013, ordenándose la intimación de la parte demandada, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, a fin de que apercibido de ejecución pague o acredite haber pagado a la actora las cantidades demandadas en el escrito libelar, de conformidad con artículo 661 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se instó a la representación actora consignar los fotostatos requeridos para la elaboración de la boleta de intimación y los anexados al Cuaderno Separado de Medidas aperturado en la misma fecha.-
Así, durante el despacho del día 30 de julio de 2013, compareció el abogado RAFAEL ALVARO RAMIREZ PULIDO, quien actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora consignó documento de transacción autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de julio de 2013, anotada bajo el Nº 36, Tomo 32 de los Libros respectivos llevados por dicha Notaría; instrumento poder otorgado por la parte demandada al abogado RAUL NAVA ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.321, así como autorización otorgada al abogado ARMANDO HURTADO VEZGA, para transar, solicitando en consecuencia se le imparta la correspondiente homologación.-
Posteriormente, el día 9 de agosto de 2013, este Juzgado mediante decisión declara improcedente la homologación de la transacción suscrita, por cuanto no se evidencia en autos la representación que se atribuye el ciudadano LUIS ALBERTO FERNANDES, como Representante Judicial de la institución bancaria.-
Finalmente, el mismo día 9 de agosto de 2013, se recibió diligencia presentada por el abogado RAFAEL ALVARO RAMÍREZ, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna copias fotostáticas del Acta de Asamblea y Acta de la Junta Directiva del referido banco, de las cuales se desprende el carácter de los ciudadanos LUIS ALBERTO FERNANDES y PAOLO RIGIO, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-6.464.579 y V-6.819.144, respectivamente como Representante Judicial y Representante Judicial Suplente del banco actor en el mismo orden enunciado.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Se produce la presente incidencia en virtud de la diligencia presentada en fecha 9 de agosto de 2013, mediante la cual el abogado RAFAEL ÁLVARO RAMIREZ PULIDO, consigna copias fotostáticas del Acta de Asamblea y Acta de la Junta Directiva del referido banco, a los fines de que surta los efectos legales correspondiente. Al respecto el Tribunal para decidir observa:
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:

Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".

Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Al respecto, observa este Tribunal que la transacción es un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.
Ahora bien, visto que la parte actora: la sociedad mercantil MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal, en fecha 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un sólo texto consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de septiembre 2011, bajo el Nº 46, Tomo 203-A., debidamente registrada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº: J-00002961-0., en dicho acto se encuentra representada por el abogado ARMANDO HURTADO VEZGA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.158.589, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.406, conforme se puede evidenciar en la copia simple del instrumento poder otorgado por el Representante Judicial Suplente de dicha institución bancaria, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 5 de agosto de 2009, inserto bajo el No 67, Tomo 71 de los Libros respectivos, la cual corre inserta en los folios 23 al 25, ambos inclusive, con sus vueltos, en la Pieza Principal del Presente Expediente, y en la Autorización Expresa que le fue conferida por el Representante Judicial de dicho Banco, la cual corre inserta al folio 150, en esta Pieza Principal del Presente Expediente, en tal sentido resulta demostrada la legitimidad que tiene, para representar en juicio a la parte actora, en los asuntos concernientes a la misma; y entre las facultades están aquellas que son expresas por mandato del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, como es la facultad para transigir en juicio. Por lo que es evidente, que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos, para que el abogado ARMANDO HURTADO VEZGA, suscriba la referida transacción en nombre de la parte actora.-
Por otro lado, la parte demandada: sociedad mercantil CONSORCIO LOMA LINDA COUNTRY, C.A., domiciliada en Caracas, cuyo documento constitutivo fue registrado en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de abril de 2002, bajo el Nº 5, Tomo 652A-Qto. Representada en este acto por el abogado RAUL NAVA ROJAS, titular de la cédula de identidad V- 2.999.654, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.321, el cual esta ampliamente facultado por su Representada, para suscribir la Transacción Judicial celebrada entre las partes, en el presente caso, según se evidencia en el Instrumento Poder el cual corre en los folios 144 al 146, ambos inclusive, con sus vueltos, en la Presente Pieza Principal, en tal sentido resulta demostrada la legitimidad que tiene, para representar en juicio a la parte demandada, en los asuntos concernientes a la misma; y entre esas facultades esta la de transigir en juicio, por lo que es evidente que se encuentra demostrada tal capacidad en este proceso. Así se decide.-
Así las cosas y toda vez que consta en autos la documentación que le confiere a las partes la facultad para transar, es evidente que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos por el mismo para celebrar la Transacción de las partes, este Tribunal considera procedente homologar la presente transacción. Así se declara.-
III
DECISIÓN
En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, suscrita entre las partes en los mismos términos en ella establecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión a la solicitud que por: EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoara por MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil CONSORCIO LOMA LINDA COUNTRY, C.A., ampliamente identificados al inicio de esta decisión. En consecuencia, téngase la referida transacción como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,

Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY LABORA ZAMBRANO.-
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y un minutos de la mañana (8:31 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY LABORA ZAMBRANO.-

Asunto: AP11-M-2013-000521
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA