REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH1A-M-2000-000046
PARTE ACTORA: SERGIO ARMANDO PAOLINO VEGLIANTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.424.279. -

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: la abogada MARÍA GUAIQUERIANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.727.-

PARTE DEMANDADA: ADUANERA JOFRAMAR, C.A., inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 1.992, bajo el No. 79, tomo 65-A-Pro, en la persona de su Directora ANA MARÍA MARINELLI PADILLA, titular de la cédula de identidad No. 5.222.612. -

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no constituido en autos. -

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN).-

SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (Homologación Del Convenimiento).

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) incoara el ciudadano SERGIO ARMANDO PAOLINO VEGLIANTE contra la empresa ADUANERA JOFRAMAR, C.A., en la persona de su Directora ANA MARÍA MARINELLI PADILLA. -

Mediante auto de fecha 2 de octubre de 2000, este Tribunal admitió la demanda emplazándose a la parte demandada para que diera contestación a la demanda. –

Seguidamente, en fecha 23 de octubre de 2000, se decretó medida de embargo preventivo, siendo comisionado el Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la práctica de la misma.

En fecha 16 de julio de 2001, se recibieron las resultas de comisión correspondientes a la medida de embargo preventivo decretada en el proceso, en la cual se evidencia que durante la práctica de la misma, las partes suscribieron convenimiento.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del convenimiento formulado en el procedimiento, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
El convenimiento a la demanda es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla, constituye una declaración de voluntad del demandado, por lo que este muestra su conformidad con la pretensión del actor; en el convenimiento existe el abandonó unilateral de la propia pretensión procesal en beneficio de la contraparte, esto quiere decir un pronunciamiento adverso al demandado y eventualmente favorable al demandante, decimos eventualmente favorable al demandante, porque la eficacia procesal del convenimiento, al igual que la de la transacción esta limitada por el orden público.

La ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263 y 264 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de convenimiento para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, manifestada en fecha 30 de Noviembre de 2000, en acta levantada por el Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, durante la práctica de la Medida de embargo preventivo decretada por este Juzgado, así como de escrito de convenimiento anexo en el folio14, suscrito por una parte por la abogada MARÍA GUAIQUERIANO, en representación del ciudadano SERGIO ARMANDO PAOLINO VEGLIANTE, facultada mediante poder cursante al folio 8, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, en fecha 18 de julio de 2000, inserta bajo el No. 34, tomo 82, y por la otra, la ciudadana ANA MARÍA MARINELLI PADILLA, asistida por el abogado CIRO JOSÉ CELIA MEZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 26.027, en su carácter de Directora de la empresa ADUANERA JOFRAMAR, C.A., por lo que en el caso que nos ocupa este Juzgador considera que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda la homologación del convenimiento. ASI SE ESTABLECE.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, manifestado por la ciudadana MARÍA GUAIQUERIANO, en representación del ciudadano SERGIO ARMANDO PAOLINO VEGLIANTE, y la ciudadana ANA MARÍA MARINELLI PADILLA, asistida de abogado, en su carácter de Directora de la empresa ADUANERA JOFRAMAR, C.A, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
LEG/SCO/Eymi