REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2009-001111
Sentencia Interlocutoria.

PARTE DEMANDANTE: C.A.TABACALERA NACIONAL, (CATANA), Sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de agosto de 1953, bajo el No. 410, Tomo 2-B, cuya acta constitutiva ha sufrido diversas reformas, que fueron consolidadas en un solo documento, tal como se evidencia de asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de octubre de 2001, bajo el No. 58, Tomo 195-A-Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EMILIO PITTIER O., ALFREDO ALMANDOZ M., JOSE ANTONIO R., y MARLYN CHAVEZ M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.829, 73.080, 72.558, y 123.287.-
PARTE DEMANDADA: CORPORACION AGRO INDUSTRIAL AVALLES y FIANZA CARACAS, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07de junio de 1990, bajo el No.69, Tomo 71-A-Sgdo.-
APODERADO JUDICIAL: ELIO HUERTA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.501.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA (ACLARATORIA).
I
Vista la diligencia que antecede, de fecha 17 de septiembre de 2013, suscrita por el ciudadano ELIO HUERTA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.501, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó se corrija el error material cometido en la sentencia de fecha 19 de julio de 2013, en el sentido que se corrija el nombre de la parte demanda y de su presidente.-
II
Este Tribunal de Instancia a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a lo solicitado, pasa a hacerlo y al efecto considera que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone:
Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.-

Ahora bien, en sentencia proferida por este Despacho en fecha 19 de julio de 2013, se estableció el íter procesal en el presente asunto y se negó lo solicitado por la representación judicial de la parte demandante, en relación a que se libre boleta de intimación dirigida a la empresa DISTRIBUIDORA EL RODEO C.A., a los fines de la evacuación de la pruebas de exhibición de documento, por cuanto el referido lapso procesal que se encuentre totalmente vencido.-
Expuesto lo anterior, este Juzgador con la faculta que le confiere el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, para aclarar o subsanar las omisiones cometidas en dicha sentencia, con el fin de no cercenarle el derecho a las partes, y por cuanto el Juez es el director del proceso, procede en este acto a subsanar el error cometido, en consecuencia, este Tribunal pasa a dejar constancia de lo siguiente: En la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 19 de julio de 2013, Donde Se Lee: “…En consecuencia, a juicio de quien emite pronunciamiento con respecto a acordar boleta de intimación dirigida a la empresa DISTRIBUIDORA EL RODEO C.A., para la evacuación de una prueba, constituye la reapertura de un lapso procesal que se encuentre totalmente vencido, lo cual esta expresamente prohibido por el Legislador Patrio, por lo que resulta forzoso para este Administrador de Justicia Negar la solicitud realizada por la representación judicial de la parte demandada, en relación a que se libre boleta de intimación dirigida a la empresa DISTRIBUIDORA EL RODEO C.A., a los fines de la evacuación de la pruebas de exhibición de documento…”, Debe Leerse: “…En consecuencia, a juicio de quien emite pronunciamiento con respecto a acordar boleta de intimación dirigida a la empresa DISTRIBUIDORA EL RODEO C.A., para la evacuación de una prueba, constituye la reapertura de un lapso procesal que se encuentre totalmente vencido, lo cual esta expresamente prohibido por el Legislador Patrio, por lo que resulta forzoso para este Administrador de Justicia Negar la solicitud realizada por la representación judicial de la parte demandante, en relación a que se libre boleta de intimación dirigida a la empresa DISTRIBUIDORA EL RODEO C.A., a los fines de la evacuación de la pruebas de exhibición de documento…”, quedando así subsanado el error de transcripción cometido en la sentencia antes señalada; y manteniendo toda su fuerza y vigor el resto del contenido del fallo proferido por este Juzgado. Por consiguiente téngase la presente sentencia como complemento de la sentencia de fecha 19 de julio de 2013.-
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara subsanado el error de transcripción cometido en la sentencia de fecha 19 de julio de 2013, en consecuencia, Donde Se Lee: “…En consecuencia, a juicio de quien emite pronunciamiento con respecto a acordar boleta de intimación dirigida a la empresa DISTRIBUIDORA EL RODEO C.A., para la evacuación de una prueba, constituye la reapertura de un lapso procesal que se encuentre totalmente vencido, lo cual esta expresamente prohibido por el Legislador Patrio, por lo que resulta forzoso para este Administrador de Justicia Negar la solicitud realizada por la representación judicial de la parte demandada, en relación a que se libre boleta de intimación dirigida a la empresa DISTRIBUIDORA EL RODEO C.A., a los fines de la evacuación de la pruebas de exhibición de documento…”, Debe Leerse: “…En consecuencia, a juicio de quien emite pronunciamiento con respecto a acordar boleta de intimación dirigida a la empresa DISTRIBUIDORA EL RODEO C.A., para la evacuación de una prueba, constituye la reapertura de un lapso procesal que se encuentre totalmente vencido, lo cual esta expresamente prohibido por el Legislador Patrio, por lo que resulta forzoso para este Administrador de Justicia Negar la solicitud realizada por la representación judicial de la parte demandante, en relación a que se libre boleta de intimación dirigida a la empresa DISTRIBUIDORA EL RODEO C.A., a los fines de la evacuación de la pruebas de exhibición de documento…”.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. ELIZABETH LOPEZ APARICIO.
En esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m., se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ELIZABETH LOPEZ APARICIO.
ASUNTO: AP11-V-2009-001111
AVR/SC/RB.