REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH1B-V-2006-000028
Sentencia Interlocutoria.-

Visto el escrito que antecede, de fecha 4 de mayo de 2012, suscrito por el abogado MARCELINO DE FREITAS, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 84.964, quien actúa como apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual solicitó la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal en fecha 16 de diciembre de 2011; este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
La presente causa se encuentra en fase ejecutiva, toda vez que el día 16 de diciembre de 2011, este Juzgador dictó sentencia definitiva, en la cual se declaró Con Lugar la demanda de cumplimiento de contrato impetrada por la ciudadana ISABEL TERESA CONTRERAS MURILLO contra los ciudadanos MIGUEL SEGUNDO UROSA RAMOS y MILENA JOSEFINA GIL DE UROSA; ordenando la entrega material, libre de bienes y personas, del inmueble constituido por una casa y terreno sobre el cual esta construida, distinguido con el Nro. 158 de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual se encuentra ocupado por los demandaos.-
Ahora bien, expuesto lo antes narrado, este Sentenciador considera imprescindible traer a estudio lo establecido por el Legislador, en los artículos 526, 528 y 531 de la Norma Adjetiva Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 526: Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.
Artículo 528: Si en la sentencia se hubiere mandado a entregar alguna cosa mueble o inmueble, se llevará a efecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública, si fuere necesario.
Si no pudiere ser habida la cosa mueble, podrá estimarse su valor a petición del solicitante, procediéndose entonces como si se tratara del pago de cantidad de dinero.
Artículo 531: Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto, la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos.

Ahora bien, observa este Jurisdicente que la presente demanda incoada por la ciudadana ISABEL TERESA CONTRERAS MURILLO contra los ciudadanos MIGUEL SEGUNDO UROSA RAMOS y MILENA JOSEFINA GIL DE UROSA; versa sobre el Cumplimiento de contrato de Compra-Venta de un bien inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual esta construida, situado en la Parroquia San Agustín del Municipio Libertador del Distrito Capital, motivo por el cual resulta propicio para quien emite un pronunciamiento la aplicación del Decreto No. 8.190 de fecha 05 de Mayo de 2011, Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial No. 39.668 del 06 de Mayo de 2011, el cual prohíbe el desalojo arbitrario. En tal sentido, el decreto establece en los artículos 2, 3, 4, 12 y 16 lo siguiente:

Artículo 2: Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.

Artículo 3: El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinada a vivienda principal.

Artículo 4: A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley. Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.
Articulo 12: Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuaron o previsión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legitima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad.”
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto- Ley de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuaran su curso. (Sic)
Articulo 16: Queda prohibido dictar medidas cautelares de secuestro sobre viviendas que constituyan el hogar de una familia, en las demandas por incumplimiento o resolución de contrato y en aquéllas por cobro de bolívares o ejecución de hipoteca.
En virtud de lo anterior, este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento en la presente causa, hace las siguientes consideraciones, si bien es cierto que la norma contenida en los artículos 526, 528 y 531 del Código de Procedimiento Civil, establece, que si no se hubiese cumplido voluntariamente por parte de la parte perdidosa, a lo condenado en sentencia, se procederá a la ejecución forzada; de la misma manera establece, que si en la sentencia se hubiere mandado a entregar alguna cosa mueble o inmueble, se llevaría a efecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública; también admite, que si la parte que resultara obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido, aún cuando se trate de un bien inmueble, no menos cierto que el Decreto No. 8.190 de fecha 05 de Mayo de 2011, que regula el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de los Inmuebles destinados a Vivienda, persigue la protección de la familia como centro embrionario del proceso social, tal como lo establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en un estado social de derecho y de Justicia, procurando así, el Desarrollo Integral y el Derecho que tiene todo ciudadano a una vivienda digna, prohibiendo el Decreto de Medidas de Secuestro sobre bienes destinados a vivienda principal, es por lo que este Tribunal en acatamiento a dicho Decreto Presidencial, le resulta forzoso Negar la Ejecución Forzosa de la sentencia proferida en el presente proceso, solicitada por el apoderado judicial de la parte actora en fecha veinticinco (25) de octubre de 2011; en consecuencia, ordena la Suspensión de la presente causa, por un lapso de Ciento Ochenta (180) Días Hábiles, contados a partir de la presente fecha, de conformidad con el artículo 12 del Decreto No. 8.190 de fecha 05 de Mayo de 2011, Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial No. 39.668 del 06 de Mayo de 2011. Así Expresamente Se Establece.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. ELIZABETH LOPEZ APARICIO.
ASUNTO: AH1B-V-2006-000028
AVR/ELA/Gustavo.-