REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-O-2012-000157
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

PARTE QUERELLANTE: ciudadanos ROSANA YURIMAR RIVERO SALAS y EDICSON WALDO SANCHEZ MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-11.603.977 y V-12.774.211, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: ciudadano MANUEL FELIPE DUARTE ABRAHAM, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.817.937, en su carácter de Defensor Público Provisorio Primero Con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinario y Para La Defensa del Derecho a la Vivienda.
PARTE QUERELLADA: ciudadano FRANCISCO JOSÉ DONIS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.814.997.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERRELLADA: No consta en autos ninguna representación judicial.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

I
Visto el anterior libelo de acción de AMPARO CONSTITUCIONAL y los recaudos que lo acompañan, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentada por el ciudadano MANUEL FELIPE DUARTE ABRAHAM, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.817.937, en su carácter de Defensor Público Provisorio Primero Con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinario y Para La Defensa del Derecho a la Vivienda, asistiendo a los ciudadanos ROSANA YURIMAR RIVERO SALAS, y EDICSON WALDO SANCHEZ MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-11.603.977 y V-12.774.211, contra el ciudadano FRANCISCO JOSÉ DONIS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.814.997.
Revisado como fue la presente Acción de Amparo Constitucional, este Tribunal mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2.012, procedió a la admisión del mismo, ordenándose librar Boleta de Notificación a la parte querellada y al Fiscal del Ministerio Público.-
Ahora bien, estando en la oportunidad de decidir, pasa este Juzgador con sede Constitucional a realizar los siguientes señalamientos:

DE LA NATURALEZA

La Acción de Amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliamente desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencias como la del 1 de febrero del 2000 (Caso Emery Mata Millán), está concebida como una Acción Extraordinaria destinada proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen de violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.
Está concebida como un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos.
Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal en sentencias como la dictada el 19 de mayo del 2000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo Nro. 401, en el cual se estableció:

“…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.
La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídicos.
Para que el amparo proceda es necesario:
1.- Que el actor invoque una situación jurídica;
2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;
3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;
4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa.
Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA.
Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación a la lesión se haga irreparable, es a éstas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. (sic)”

Dicho lo anterior, quien sentencia infiere que el caso bajo análisis encuadra perfectamente en el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, toda vez que el querellante en Amparo denuncia la violación de las garantías constitucionales consagradas en el artículo 49 de la Carta Magna, lo que denota su pretensión de hacer valer una garantía prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-





III
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, establecida como ha sido la naturaleza de la Acción de Amparo Constitucional, debe este Sentenciador establecer su competencia para decidir el presente asunto, y en tal sentido nos encontramos que, la presente Acción de Amparo se ha intentado contra el ciudadano FRANCISCO JOSÉ DONIS GARCÍA, plenamente identificado en autos, en tal sentido el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley” (Sic.) (Subrayado del Tribunal).-

En Venezuela todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo cualquier Juez de la República tiene que hacer valer la Constitución, como norma suprema ante cualquier acto o amenaza de derecho constitucional a cualquier persona natural o jurídica presente en la República, entonces para la determinación de la competencia de la Acción de Amparo planteada debe tomarse en cuenta la naturaleza misma y las consecuencias de dicha pretensión, pues debe conocer el juez de primera instancia que sea competente con la materia afín según la naturaleza del derecho vulnerado o amenazado de violación.
En el caso bajo estudio la solicitud de protección constitucional fue interpuesta contra la conducta lesiva asumida por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ DONIS GARCÍA, en consecuencia es competente este Juzgado para conocer de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes citado. Así se establece.-

MOTIVACIÒN PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Constitucional el conocimiento de la presente Acción de Amparo Constitucional, el cual alega la parte accionante de la presente pretensión de Amparo, la violación de derechos o garantías constitucionales.-
Ahora bien, esa conducta pasiva de la parte accionante en Amparo, quien afirmó la necesidad de la tutela judicial efectiva y preferente del amparo constitucional, fue calificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como abandono del trámite, en sentencia Nº 982, del 6 de junio de 2001, (caso José Vicente Arenas Cáceres), en los siguientes términos:
“…La pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso especifico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia...”
(…)
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos equívocos – el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara...”. (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, de la jurisprudencia antes transcrita, la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación al caso que nos ocupa, se evidencia que desde el 09 de septiembre de 2012, día en el cual este Tribunal procedió admitir la presente Acción de Amparo hasta el 24 de septiembre de 2013, transcurrió más de seis (6) meses sin que la parte accionante haya dado impulso, ocasionando el abandono del trámite. En consecuencia, visto el carácter urgente que nutre los principios y la esencia de dicho procedimiento, es forzoso para quien aquí decide declarar el DECAIMIENTO DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por falta de impulso y de interés de la parte presuntamente agraviada. Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: DECAIMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los ciudadanos ROSANA YURIMAR RIVERO SALAS, y EDICSON WALDO SANCHEZ MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-11.603.977 y V-12.774.211, contra el ciudadano FRANCISCO JOSÉ DONIS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.814.997.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado, conforme a los artículos 248 y 522 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC,

Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
Abg. ELIZABETH LÓPEZ APARICIO.-

En esta misma fecha, siendo las 9:16 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,


Abg. ELIZABETH LÓPEZ APARICIO.-
Exp. Nro. AP11-O-2011-000150
AVR/EL/JP.-