REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-O-2013-000140
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: YAJAISI YAITRINI GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.227.122.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MAYERLIN ROSALES G., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 93.798.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JOSE VICENTE GARCIA MARCHAN, GISELA COROMOTO GARCIA DE SALAS, GISELA MARCHAN DE GARCIA y YASMIRA DEL VALLE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.139.284, V-5.599.477, V2.145.837 y V-6.323.257.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No consta en autos apoderado judicial alguno.-
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-

-I-
DE LA NARRATIVA

Por recibido el presente asunto contentivo de acción de AMPARO CONSTITUCIONAL y los recaudos que lo acompañan, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual le correspondió conocer a este Despacho previo sorteo de ley. La presente acción de Amparo Constitucional fue suscrita por la ciudadana YAJAISI YAITRINI GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.227.122, debidamente asistida por la ciudadana MAYERLIN ROSALES G., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 93.798, incoada contra los ciudadanos JOSE VICENTE GARCIA MARCHAN, GISELA COROMOTO GARCIA DE SALAS, GISELA MARCHAN DE GARCIA y YASMIRA DEL VALLE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.139.284, V-5.599.477, V2.145.837 y V-6.323.257, la cual se encuentra fundamentada en los artículos 26, 27, 46, 47, 49, 55, 82, 83, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.-
Alega la ciudadana YAJAISI YAITRINI GARCIA, antes identificada, que su madre, ciudadana YAJAIRA JOSEFINA GARCIA MARCHAN, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.135.654, le dejó en herencia un inmueble según Certificado emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), número de expediente 102348 de fecha 05 de agosto de 2011; inmueble el cual está ubicado en la Urbanización 23 de Enero de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Liberador del Distrito Capital, Edificio uno (01), piso número 07, apartamento distinguido con la letra y el número D-74.-
Por otra parte, señala que el inmueble antes señalado le pertenece según consta en el documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 23 de julio de 2012, el cual quedó inscrito bajo el No. 2012.1123, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 219.1.1.11.1772 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.-
Manifiesta la accionante, que en dicho inmueble vivía su persona, su madre hasta la fecha de su fallecimiento, conjuntamente con sus tíos maternos y su abuela materna, los ciudadanos JOSE VICENTE GARCIA MARCHAN, GISELA COROMOTO GARCIA DE SALAS, GISELA MARCHAN DE GARCIA y YASMIRA DEL VALLE GARCIA, antes identificados, los cuales no se metían con ella hasta el día 29 de septiembre de 2007, fecha del fallecimiento de su madre; que a partir de esa fecha hubo un gran cambio por parte de su familiares hasta el punto de agredirla física y verbalmente, con la excusa de que supuestamente el apartamento que le heredo su madre que era de todos menos de ella.-
Igualmente la presunta agraviada, alega que los ciudadanos JOSE VICENTE GARCIA MARCHAN, GISELA COROMOTO GARCIA DE SALAS, GISELA MARCHAN DE GARCIA y YASMIRA DEL VALLE GARCIA, antes identificados, la sacaron a empujones del inmueble antes identificado, sin tener decisión alguna emanada de órgano administrativo del Estado o Judicial competente, sin siguiera dejar sacar sus cosas personales del lugar y no la dejaron más en su apartamento a pesar de sus suplicas para que la dejaran regresar a su hogar cuya propiedad le pertenece. Que en vista de tal situación coloco una denuncia ante la sub delegación del oeste, el día sábado 04 de febrero de 2012, número de expediente 01-F 21-056-2.012, y luego tramitada por la Fiscalía Vigésima Primera del Área Metropolitana de Caracas con competencia plena.-
Procurando la presuntamente agraviada con la interposición del presente recurso, que se le restituya la situación jurídica infringida y se le restituya el inmueble que es de su propiedad.-
Ahora bien, estando en la oportunidad de decidir, pasa este Juzgador con sede Constitucional a realizar los siguientes señalamientos:
-II-
DE LA NATURALEZA
La Acción de Amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliamente desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencias como la del 1 de febrero del 2000 (Caso Emery Mata Millán), está concebida como una Acción Extraordinaria destinada proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen de violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.-
Está concebida como un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos.-
Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal en sentencias, como la dictada el 19 de mayo del 2000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo No. 401, en el cual se estableció:
“…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza…”.-

La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídica.-
Para que el amparo proceda es necesario:
1.- Que el actor invoque una situación jurídica;
2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;
3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;
4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa. Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA.
Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación a la lesión se haga irreparable, es a éstas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. (sic)”.-
Dicho lo anterior, quien sentencia infiere que el caso bajo análisis encuadra perfectamente en el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, toda vez que la querellante en Amparo denuncia la violación de sus Derechos Constitucionales como lo son el Derecho a la Vivienda y los Derechos Humanos, los cuales se encuentran establecidos en los artículos 26, 27, 46, 47, 49, 55, 82, 83, 115 y 257 de la Carta Magna, lo que denota su pretensión de hacer valer las garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así Se Decide.-

-III-
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, establecida como ha sido la naturaleza de la Acción de Amparo Constitucional, debe este Sentenciador establecer su competencia para decidir el presente asunto, y en tal sentido nos encontramos que, la presente Acción de Amparo se ha intentado contra los ciudadanos JOSE VICENTE GARCIA MARCHAN, GISELA COROMOTO GARCIA DE SALAS, GISELA MARCHAN DE GARCIA y YASMIRA DEL VALLE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.139.284, V-5.599.477, V2.145.837 y V-6.323.257, en tal sentido el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.-
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.-
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.-
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley (Sic.).-

En Venezuela todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo cualquier Juez de la República tiene que hacer valer la Constitución, como norma suprema ante cualquier acto o amenaza de derecho constitucional a cualquier persona natural o jurídica presente en la República, entonces para la determinación de la competencia de la Acción de Amparo planteada debe tomarse en cuenta la naturaleza misma y las consecuencias de dicha pretensión, pues debe conocer el juez de primera instancia que sea competente con la materia afín según la naturaleza del derecho vulnerado o amenazado de violación.-
En el caso bajo estudio la solicitud de protección constitucional fue interpuesta contra la conducta lesiva asumida por los ciudadanos JOSE VICENTE GARCIA MARCHAN, GISELA COROMOTO GARCIA DE SALAS, GISELA MARCHAN DE GARCIA y YASMIRA DEL VALLE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.139.284, V-5.599.477, V2.145.837 y V-6.323.257, en consecuencia, es competente este Juzgado para conocer de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes citado. Así Se Establece.-

-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecida como ha sido la competencia para conocer del presente caso pasa este Sentenciador actuando en sede constitucional a pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta y al respecto observa:
Es fundamenta la presente solicitud de Amparo Constitucional, por parte de los presuntamente agraviados, en los siguientes artículos establecidos en la Carta Margna, los cuales se transcriben a continuación:
Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.-
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.-
Artículo 27: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.-
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.-
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.-
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.-
Artículo 46: Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.-
2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.-
3. Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley.-
4. Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley.-
Artículo 47: El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.-
Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas.-
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.-
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.-
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.-
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.-
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.-
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.-
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.-
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.-
Artículo 55: Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.-
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.-
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.-
Artículo 82: Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.-
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.-
Artículo 83: La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.-
Artículo 115: Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.-
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.-
Ahora bien, pasa este Juzgador hacer las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6 lo siguiente:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.-
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado.-
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.-
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación.-
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.-
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.-
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.-
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.-
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia.-
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos.-
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.- (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).-

Por su parte, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de noviembre de 2000 (Caso Fanny Velásquez de Sequera), estableció lo siguiente:
En todo caso, la Sala reitera que la fecha de inicio del cómputo del lapso previsto en el artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, depende únicamente del momento en que el presunto agraviado haya tenido conocimiento, por sí o por medio de su representante, del hecho lesivo, de forma que no se halla asociado a la notificación de los demás sujetos procesales. A propósito del citado cómputo, la Sala, en sentencia n° 762 del 20 de julio de 2000, dispuso lo siguiente:
“Ahora bien, la fecha de inicio del cómputo del lapso en cuestión depende del momento en que el presunto agraviado haya tenido conocimiento, por sí o por medio de su representante, del hecho lesivo. En el caso de autos, consta, en copia certificada remitida a esta Sala por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, que el ciudadano José Oscar Ardila Rodríguez, en fecha 7 de junio de 1999, solicitó del Juez Décimo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público “dos copias certificadas de la Sentencia y Ejecución de la misma del expediente nº 16395”. Esta actuación prueba su conocimiento del fallo presuntamente lesivo de sus derechos constitucionales, por lo menos desde esa fecha, desde la cual, y hasta el 14 de diciembre de 1999, transcurrió íntegramente el lapso de caducidad de seis meses a que se refiere el aludido artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual hace inadmisible la acción de amparo interpuesta. Así se declara”.-
De acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, este Sentenciador observa que la parte presuntamente agraviada, al señalar los hechos que originaron la interposición del presente recurso de Acción de Amparo Constitucional contra los ciudadanos JOSE VICENTE GARCIA MARCHAN, GISELA COROMOTO GARCIA DE SALAS, GISELA MARCHAN DE GARCIA y YASMIRA DEL VALLE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.139.284, V-5.599.477, V-2.145.837 y V-6.323.257, expresó que los antes mencionados ciudadanos desde el sábado 04 de febrero de 2012, la sacaron del inmueble ubicado en la Urbanización 23 de Enero de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Liberador del Distrito Capital, Edificio uno (01), piso número 07, apartamento distinguido con la letra y el número D-74, sin tener decisión alguna emanada de órgano administrativo o Judicial, haciendo de esta manera evidente que la parte querellante no denunció los hechos perjudiciales al momento que los mismos comenzaron, por lo que constituye como hecho notorio que ha transcurrido íntegramente el lapso de caducidad previsto en el ordinal 4º del artículo 6 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que trae como consecuencia, que le resulte forzoso a este Sentenciador declarar INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional. Así Expresamente Se Declara.-
-V-
DISPOSITIVA

Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Inadmisible la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana YAJAISI YAITRINI GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.227.122, contra los ciudadanos JOSE VICENTE GARCIA MARCHAN, GISELA COROMOTO GARCIA DE SALAS, GISELA MARCHAN DE GARCIA y YASMIRA DEL VALLE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.139.284, V-5.599.477, V-2.145.837 y V-6.323.257, de conformidad a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado en conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. ELIZABETH LOPEZ APARICIO.
En esta misma fecha, siendo las 9:24 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. ELIZABETH LOPEZ APARICIO.
AVR/SC/RB
ASUNTO: AP11-O-2013-000140