REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH1C-F-2000-000044


PARTE DEMANDANTE: AUDIO RAFAEL URRIBARRI y JOSEFA MARIA URRIBARRI, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros. V.-3.485.549 y 140.012, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARISOL ANZOLA y JOSE DE JESUS GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.482 y 33.352, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RAIMUND WOLFANG POPPER KOURBANIAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nros. V.-4.434.570.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YURUANY VILLARROEL NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 7.585.

MOTIVO: NULIDAD DE ADOPCION.
I
ANTECEDENTES

Conoce el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial de la presente demanda que por NULIDAD DE ADOPCION, presentara AUDIO RAFAEL URRIBARRI y JOSEFA MARIA URRIBARRI, a través de su apoderada judicial, contra RAIMUND WOLFANG POPPER KOURBANIAN, supra identificados, en fecha 17 de Septiembre de 1999.-
En fecha 22 de Septiembre de 1999 se dicto auto mediante el cual se admitió la presente demanda, asimismo, se ordeno emplazar a la parte demandada. En esa misma fecha se libro boleta de citación a la parte demandada, de igual forma, se libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 07 de Diciembre de 1999, compareció el ciudadano OMAR DIAZ, en su carácter de alguacil, a fin de expresar su imposibilidad de lograr la citación personal de la parte demandada.
Por auto de fecha 31 de Enero de 2000, se acordó la citación de la parte demandada a través de carteles, conforme a lo previsto en el artículo 223 de nuestra norma adjetiva. En esa misma fecha se libro cartel de citación.
En fecha 09 de Marzo de 2000, comparece el apoderado judicial de la parte demandante, a fin de consignar las respectivas separatas.
Por auto de fecha 13 de Abril de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, se declara incompetente para conocer del presente juicio, de igual forma, ordeno remitir la misma a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 01 de Agosto de 2000, este Tribunal le dio entrada al presente expediente, asimismo, acordó anotarlo en los libros respectivos. En tal sentido se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes.
Por auto de fecha 12 de Enero de 2001, el Dr. Jose Rodríguez, se aboco al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 31 de Julio de 2001, se ordeno que el secretario de este Juzgado para la fecha, procediera a la fijación del cartel de citación en la morada, oficina o negocio del demandado, tal y como lo dispone el artículo 223 de nuestra norma adjetiva.
Por auto de fecha 21 de Febrero de 2003, la Dra. Angelina Garcia, se aboco al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha se ordeno notificar a las partes, librándose cartel y boleta de notificación para tal fin.
Por auto de fecha 15 de Julio de 2009, quien suscribe aboco al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 18 de Octubre de 2010, se ordeno notificar a las partes del abocamiento de quien suscribe la presente causa, librándose cartel de notificación para tal fin.
En fecha 24 de Enero de 2011, comparece la parte demandada al presente juicio, debidamente asistido por la abogada YURUANY VILLARROEL NUÑEZ, todo ello a los fines de otorgar poder apud-acta a la mencionada profesional del derecho.
Por escrito de fecha 18 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte demandada, opone cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de Abril de 2011, la secretaria de este Juzgado para la fecha, dejo constancia de haberse cumplido con lo dispuesto en el artículo 233 de nuestra norma adjetiva.
En fecha 27 de Abril de 2011, comparece el abogado LUIS APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8.146, a fin de consignar acta de defunción de la ciudadana JOSEFA MARIA URRIBARRI, parte codemandante en el presente juicio.
Por auto de fecha 29 de Julio de 2011, se ordeno librar edicto a los herederos desconocidos de la ciudadana JOSEFA MARIA URRIBARRI, asimismo, se ordeno citar mediante compulsa al heredero conocido, todo ello conforme a lo previsto en el articulo 144 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libro el respectivo edicto.

II
MOTIVACIÓN

Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Al respecto, advierte el Tribunal que la perención es sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.

(...) También se extingue la instancia:
3º “Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla."

En el mismo orden de ideas, el artículo 269 del Código Adjetivo señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Los artículos anteriormente reproducidos, señalan que la perención se verifica cuando el proceso se paraliza por inactividad procesal y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al Juez de la causa a que de oficio se pronuncie sobre la extinción del procedimiento en virtud de lo establecido por la institución jurídica de la perención, es decir, que de la norma anterior se desprende la facultad que tiene el juez de declarar la perención de oficio, cuando se configuren de autos todos sus supuestos.

Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho, se observa, que en fecha 27 de Abril de 2011, compareció el abogado LUIS APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8.146, a fin de consignar acta de defunción de la ciudadana JOSEFA MARIA URRIBARRI, parte codemandante en el presente juicio, en vista de tal circunstancia en fecha 20 de Abril de 2012, este tribunal procediendo conforme a lo previsto en el articulo 144 del Código de Procedimiento Civil, ordeno citar a los herederos tanto conocidos como desconocidos de la mencionada ciudadana, librándose edicto para tal fin. Ahora bien, se evidencia que desde la aludida fecha hasta la actualidad, han transcurrido holgadamente mas de los seis (06) meses que señala el numeral tercero (3ro) del articulo 267 eiusdem, para que la parte interesa gestionara las diligencias pertinentes a fin de cumplir con las formalidades de ley, pues no ha dado cumplimiento a la carga de publicar y consignar el respectivo edicto, y cuyo incumplimiento acarrea la perención de la instancia, es por lo que, este Juzgado considera forzoso que debe de producirse tal consecuencia jurídica, en atención a esto, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
III
DECISIÓN

Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA, por cuanto la parte interesada no cumplió con la carga procesal de publicar y consignar a los autos el correspondiente edicto, todo ello conforme a lo previsto en el numeral tercero (3ro) del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de 2.013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,



DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ,
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.



En esta misma fecha, siendo las 9:12 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/FB-04
19.113