REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2010-000793
PARTE ACTORA: Banesco Banco Universal C.A. sociedad mercantil domiciliada en caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día trece (13) de junio de de mil novecientos setenta y siete (1977), bajo el Nº 1 Tomo 16-A, y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil dos (2002), cuya acta quedó inscrita por ante Registro Mercantil Quinto de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil dos (2002), bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto.; quien absorbió en proceso de fusión contenido en la antes mencionada acta de asamblea de Accionista inscrita en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil dos (2002), a Unibanca Banco Universal, C.A. (antes Banco Unión C.A.), instituto bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, e inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el trece (13) de enero de mil novecientos cuarenta y seis (1946), bajo el Nº 93, Tomo 6-B, cuyo cambio de denominación consta en Asamblea Extraordinaria de Accionista inscrita por ante la misma Oficina de Registro en fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil uno (2001), bajo el Nº 12, Tomo 33-A Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Aniello De Vita Canabal, Alejandro Eduardo Bouquet Guerra y Francisco José Gil Herrera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.467, 45.468 y 97.215, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Construcciones Vidal y Vidal 2000 C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil cinco (2005), bajo el Nº 76, Tomo 63- A-Pro., inscrita en el Registro Fiscal Nº J-313357359 en su carácter de obligada principal; y el ciudadano Igor Ernesto Briceño Vidal, mayor de edad, venezolano, domiciliado en caracas y titular de la cédula de identidad Nº V-7.423.684, en su carácter de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil Construcciones Vidal y Vidal 2000 C.A., .-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sergio Naranjo inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.904.-
MOTIVO: Cobro de Bolívares
SENTENCIA: Interlocutoria (Homologación de Transacción)
I
ANTECEDENTES
Por recibido el presente expediente el dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010) en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previa insaculación fue asignada la causa a este Tribunal.-
Consignados como fueron los recaudos, este Tribunal por auto del veinte (20) de Septiembre de dos mil diez (2010), admitió la presente demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demanda.-
El veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010), se ordenó y efectuó la reconstrucción de la diligencia de fecha siete (7) de octubre de dos mil diez (2010). Asimismo fueron libradas las compulsas respectivas a la parte demanda.-
El tres (3) de mayo de dos mil once (2011), se ordenó y libró oficios Nº 319-2011, 320-2011, 321-2011 dirigidos al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), director del Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), respectivamente, a los fines de que dichas instituciones informaran el domicilio fiscal de la parte demandada, asimismo fue se abrió el cuaderno de medidas respectivo.-
El seis (6) de junio de dos mil once (2011) se dio por recibido oficio Nº 3141201 proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), agregándose a los autos a fin de que surtieran los efectos legales correspondientes.-
El catorce (14) de junio de dos mil once (2011), se dio por recibido oficio Nº 3362-2011 proveniente del Consejo Nacional Electoral (CNE), agregándose a los autos a fin de que surtieran los efectos legales correspondientes.-
El veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011), se dio por recibido oficio Nº 002149 proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), agregándose a los autos a fin de que surtieran los efectos legales correspondientes.-
El veinticinco (25) de Abril de dos mil trece (2013), el Tribunal acordó solicitud de la parte actora y en consecuencia se fueron librados oficios Nº 273, 274, 275, dirigidos al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y Consejo Nacional Electoral (CNE), respectivamente a los fines de que dichas instituciones informaran el domicilio de la parte demandada.-
El veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013), se dio por recibido oficio Nº 132696 proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), agregándose a los autos a fin de que surtieran los efectos legales correspondientes.-
El tres (3) de julio de dos mil trece (2013), comparecieron por una parte, en su carácter de demandado, el ciudadano Igor Ernesto Briceño Vidal, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil Construcciones Vidal y Vidal 200 C.A. asistido por el abogado Sergio Antonio Naranjo y por otra parte, en su carácter de demandante, la sociedad mercantil Banesco Banco Universal C.A. a través de su apoderado judicial Francisco J. Gil Herrera, consignando escrito de transacción judicial, solicitando su homologación.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Juzgado a fin decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada por las partes, pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente que en el folio ciento veintiuno (121) al folio ciento veintitrés (123) del expediente, cursa documento de transacción celebrado entre las partes en fecha tres (3) de julio de dos mil trece (2013), en el cual solicitan la homologación del mismo.-
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar claramente en folio ciento veinticuatro (124) y su vuelto, que el apoderado de la parte demandante, abogado Francisco J. Gil Herrera anteriormente identificado, fue facultado por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales, por su parte, el demandado Igor Ernesto Briceño Vidal, tiene facultad para transigir por cuanto actúa en su propio nombre, en su carácter de fiador y principal pagador, y fue debidamente asistido de abogado, razón por la cual el requisito subjetivo de procedencia para la transacción se encuentra debidamente cumplido en el presente caso. Y así se declara.-
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si por otra parte, se han cumplidos los requisitos objetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.-
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 y 1.714 del Código Civil, señalan:
“Artículo 255 Código de Procedimiento Civil: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256 Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
“Artículo 1.713 Código Civil: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
“Artículo 1.714 Código Civil: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para esta Juzgadora, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada. Y así se establece.-
Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción ocurrida en el juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho Judicial concluye que se debe impartir la homologación correspondiente a la transacción presentada el tres (3) de julio de dos mil trece (2013) y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Y así expresamente se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se imparte la homologación a la transacción suscrita por las partes mediante escrito presentado por ante este Juzgado, en fecha tres (3) de julio de dos mil trece (2013), en los mismos términos allí expresados, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del Mes de Septiembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
La juez,
Dra. Bella Dayana Sevilla Jiménez.
La secretaria,
Abg. Jenny Villamizar.
En esta misma fecha, siendo las 8_59 A.M., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
La secretaria,
Abg. Jenny Villamizar
BDSJ/JV/Joel
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