REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de septiembre de 2013
203º y 154º


ASUNTO: AH1C-V-2002-000204

PARTE ACTORA: Mirna de la Soledad Ramírez de Torrealba, José Antonio Torrealba Rangel y José Antonio Torrealba Ramírez, venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, civilmente hábiles, portadores de las cédulas de identidad Nº V-2.516.216,V-14.889.772 y V-3.854.488, respectivamente.

ABOGADO QUE ASISTE A LA PARTE ACTORA: Luís Sánchez Villamizar, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 185.499.

PARTE DEMANDADA: Hildemaro Sarmiento Urquia y Celia Pérez de Sarmiento, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-739.768 y E-81.220.504, venezolano el primero, de nacionalidad española la segunda.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Fredrik Kurowski Egerstrom, Raúl M. Ramírez Senia y Teodoro Itriago Giménez inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.091, 67.032 y 74.647, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (vía Intimación)

SENTENCIA: Interlocutoria (Homologación de Transacción)


I
ANTECEDENTES

Se inicia la actual controversia por demanda presentada para su distribución el treinta y uno (31) de Enero de dos mil dos (2002), ante el Juzgado Distribuidor de Turno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio por Cobro de Bolívares vía intimación, interpuesto por Mirna de la Soledad Ramírez de Torrealba, contra Hildemaro Sarmiento Urquia y Celia Pérez de Sarmiento, todos anteriormente identificados, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado, en virtud del sorteo correspondiente.-

Consignados como fueron los recaudos, este Tribunal por auto del dieciocho (18) de Febrero de dos mil dos (2002), admitió la presente demanda, y ordenó la intimación de la parte demanda.-

El veintidós (22) de Abril de dos mil dos (2002), fueron libradas las compulsas respectivas.-

El seis (6) de Noviembre de dos mil (2002), la parte demandada se dio por citada en el presente juicio.-

El trece (13) de Noviembre de dos mil dos (2002) la parte demandada se opuso formalmente al procedimiento.-

El diecisiete (17) de Enero de dos mil tres (2003), la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.-

El veintiuno (21) de Febrero de dos mil tres (2003), fueron publicadas las pruebas consignadas.-
El doce (12) de Marzo de dos mil tres (2003), el Tribual se pronuncio acerca de las pruebas promovidas en la causa, asimismo se ordenó y libró oficio Nº 0422 dirigido al Banco Provincial a fin de que la entidad bancaria remitiera el contrato original firmado para la cuenta corriente a fin de que este Juzgado constatara si la referida cuenta era manejada bajo la modalidad de firmas indistintas.-

El dos (2) de Octubre de dos mil siete (2007), se abocó al conocimiento de la causa en el estado procesal en que se encontraba el Dr. Felix E. Querales Moron asimismo ordeno y libró cartel de notificación de dicho abocamiento.-

El veintiséis (26) de Noviembre de dos mil siete (2007) se abocó al conocimiento de la causa en el estado procesal en que se encontraba el Dr. Luís Tomas Sandoval.-

El catorce (14) de Julio de dos mil ocho (2008), se ordenó y libró cartel de notificación a la parte demandada a fin de que se diera pro notificada del abocamiento del Juez.-

El treinta (30) de Noviembre de dos mil nueve (2009) quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa en el estado procesal en que se encontraba.-

El quince (15) de Octubre de dos mil diez (2010), se libró boleta de notificación a la parte demandada a fin de que se diera por notificada del abocamiento de la Juez.-

El seis (6) de Junio de dos mil trece (2013), las partes presentaron escrito de transacción solicitando su Homologación.-

El veintiuno (21) de Junio de dos mil trece (2013), la Juez Temporal Milena Marquez Caicaguare se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.-

El primero (1º) de Julio de dos mil trece (2013), se insto a las partes a consignar copia certificada de documento poder a fin de dar pronunciamiento respecto a la transacción presentada.-

El dieciocho (18) de Julio de dos mil trece (2013), se recibió escrito constante de de tres (3) folios útiles en donde las partes consignan instrumento poder, asimismo dejan constancia de haberse realizado el ultimo pago acordado, solicitan se imparta la homologación de la transacción efectuada y que se efectué el desglose de los originales en autos.-

En esta misma fecha quien suscribe se abocó nuevamente al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.-

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Juzgado a fin decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada por las partes, pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente que en el folio ciento veintidós (122) al folio ciento veintisiete (127) del expediente, cursa documento de transacción celebrado entre las partes de fecha seis (6) de Junio de dos mil trece (2013), en el cual solicitan la homologación del mismo.-

Asimismo se evidencia que inserto al folio ciento treinta y dos (132) al folio ciento treinta y siete (137) se dejó constancia de haberse realizado el ultimo pago acordado por las partes así como ratificaron su interés en la homologación de la transacción

Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.-

Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar, que el apoderado de la parte demandante ciudadano José Antonio Torrealba Rangel, anteriormente identificado, fue facultado por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales y que este a su vez fue debidamente asistido de abogado, de igual manera consta los poderes en el cual la parte demandada faculta al abogado Teodoro Itriago Gimenez supra identificado, a realizar este tipo de actuaciones, razón por la cual el requisito subjetivo de procedencia para la transacción se encuentra debidamente cumplido en el presente caso. Y así se declara.-

Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si por otra parte, se han cumplidos los requisitos objetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.-

Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 y 1.714 del Código Civil, señalan:

“Artículo 255 Código de Procedimiento Civil: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

“Artículo 256 Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

“Artículo 1.713 Código Civil: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

“Artículo 1.714 Código Civil: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para esta Juzgadora, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada. Y así se establece.-

Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción ocurrida en el juicio; es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho Judicial concluye que se debe impartir la homologación correspondiente a la transacción presentada el seis (6) de Junio de dos mil trece (2013), en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Y así expresamente se decide.-
III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se imparte la homologación a la transacción suscrita por las partes mediante escrito presentado por ante este Juzgado, en fecha seis (6) de Junio de dos mil trece (2013), en los mismos términos allí expresados, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: Se ordena la devolución de los originales, previa su certificación en autos, y se ordena hacer entrega de los mismos a la parte interesada, quien estampará diligencia en señal de recibirlos.

TERCERO: Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del Mes de Septiembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ,



DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.


LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.



En esta misma fecha, siendo las 2:17 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA


ABG. JENNY VILLAMIZAR



Asunto: AH1C-V-2002-000204

BDSJ/JV/Joel