REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH1C-X-2013-000018
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2013-000138

PARTE ACTORA: MARIA ANTONIA CABEZA AVILA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.417.423.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LEONEL ALFONSO FERRER URDANETA, ISABEL CECILIA ESTÉ BOLIVAR y HÉCTOR JOSE MEDINA MARTÍNEZ abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.719, 56.467 Y 61.689, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOPHIA NORELYS BEHRENS UTRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.522.272.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JHOSELYN RODRÍGUEZ USECHE, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.774.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (CUADERNO DE MEDIDAS).

I
ANTECEDENTES

Por auto de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013) el cual corre inserto en el cuaderno principal de la presente causa, signada bajo el Nº AP11-V-2013-000138, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas.

Por auto de fecha cuatro (04) de abril de dos mil trece (2013) se abrió el citado cuaderno de medidas.
El día doce (12) de abril de dos mil trece (2013) se decreta la medida de prohibición enajenar y gravar sobre el bien inmueble suficientemente especificado en los autos.

El día doce (12) de abril de dos mil trece (2013) se recibió escrito de solicitud de abstención de dictar medida cautelar por parte de la representación de la parte demandada.

En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013) se recibió escrito de oposición a la medida cautelar de parte de la representación judicial de la accionada.

El día seis (06) de mayo de dos mil trece (2013) se recibió escrito de promoción de pruebas en la incidencia del procedimiento de medidas cautelares de parte de la demandada.

En fecha nueve (09) de mayo de dos mil trece (2013) se recibió diligencia por parte de la representación de la parte actora.

El día diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013) se recibió escrito de parte de la actora en donde solicita que se libren los oficios correspondientes a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda.

En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil trece (2013) se recibió diligencia de la parte demandada en donde solicita que se declare tempestiva su oposición al decreto de medida cautelar.

II
DE LA OPOSICION A LA MEDIDA


Este Tribunal, decreto medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, el 12 de abril de 2013, y de autos se desprende diligencias de la parte demandada, de fechas 12 y 18 de abril de 2013, en las cuales formulo oposición al referido decreto, arguyendo, que el referido decreto de la medida, adolecía de inmotivación , ya que de la simple lectura de la transcripción del decreto no se evidencia que el Tribunal, hay motivado en modo alguno el decreto de la medida de prohibición de enajenar, por cuanto no señaló cuáles fueron los hechos, ni mucho menos cuáles fueron las pruebas aportadas por la demandante, para que llevaran a la convicción de que e encontraban llenos los requisitos de procedencia para el decreto de la medida cautelar, incumpliendo de esta manera con los requisitos para la validez de la sentencia previstos en el artículo 243 del Código De Procedimiento Civil”.

Por lo que consideraban que la medida decretada carecía de inmotivación, , razón por la cual dicho decreto debe forzosamente decaer por cuanto impide a la parte contra quien se dirige ejercer cabalmente su derecho a la defensa al no conocer los motivos de hecho, ni las pruebas que fueron valoradas por el Tribunal para fundamentar la decisión que hoy se impugna”.

En cuanto a la alegada ausencia de todos los requisitos legales exigidos para el decreto de prohibición de enajenar y gravar, señaló que “en el caso de autos no se configura ninguno de los dos (2) requisitos legales antes señalados, ya que la demandante no justificó ni acreditó en modo alguno la existencia de los extremos señalados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la existencia de ni (Sic) el periculum in mora, ni del fumus boni iuris, -los cuales son requisitos concurrentes- y tampoco aportó algún medio de prueba que haya constituido la presunción grave de la existencia de dichos requisitos legales, lo cual es una carga que compete en forma exclusiva al solicitante de la cautela, tal como lo establece el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”.

Que no obstante, en el presente caso, la demandante ha reconocido expresamente, que en el presente caso se configuró el supuesto previsto en el Parágrafo Único de la cláusula cuarta del contrato de promesa bilater5al de compra y venta, a saber, el hecho cierto de no haberse firmado el documento definitivo de compra y venta del inmueble dentro del plazo acordado en el contrato,, se desprende de autos que mi representada devolvió a la demandante, la cantidad de doscientos setenta y cinco mil bolívares con 00/100 céntimos (bs. 275.000,oo) que correspondían “al 50% de las cantidades especificadas en el literal a) de la Cláusula Tercera del Contrato de Promesa Bilateral de Compraventa, en aplicación e loa cordado por ambas partes en la Cláusula Cuarta de ese mismo contrato, y así se desprende de correo electrónico que fue acomop0añado por la demandante al escrito libelar marcado “n””.

Que en consecuencia, su representada, de manera voluntaria y en estricto cumplimiento del contrato pactado con la demandante, cumplió con su obligación de devolver las arras, de conformidad con lo establecido en el contrato, actuación que no fue tomada en cuenta por este Juzgador, y que debe demostrar en el presente proceso, la intención de su representada, de cumplir a cabalidad con lo estipulado en el contrato, por lo que la demandante no puede de ninguna manera temer que su representada, pueda ejecutar actos que pongan en peligro la ulterior ejecución del fallo, toda vez que se evidencia de autos, que las actuaciones que se han desplegado son tendientes a cumplir con lo estipulado contractualmente”.

Por otro lado, la parte accionante alego lo siguiente:

“Que en nombre de su representada y en virtud de lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el momento para oponerse a la medidas es «Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida», solicito respetuosamente a este tribunal que no sean consideradas la oposición la oposición a al medida de prohibición de enajenar y gravar consignada por la parte demandad el 18 de abril de 2013, ni el escrito de promoción de pruebas consignado el 06 de mayo de 2013 por resultar extemporáneas, debido a que el decreto de la medida no ha sido comunicado a la Oficina de Registro pertinente y por tanto la medida no ha sido ejecutada. Asimismo solicito a este Tribunal se libren los oficios a la Oficina de Registro donde fue protocolizado el inmueble objeto de litigio a los fines de ejecutar la prohibición de enajenar y gravar decretada el 12 de abril de 2013 conforme a los establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil (…)”.



III
Sobre la Extemporaneidad

Ahora bien, en el caso de marras tenemos como thema decidendum la oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que este Juzgado decretó en fecha doce (12) de abril de dos mil trece (2013). A la cual la parte actora alega la tempestividad de dicha oposición.

Así las cosas, sobre la figura procesal de medidas cautelares el Legislador Procesal, ha delineado la misma bajo la luz de las normas contenidas en nuestro Código Adjetivo Civil en el siguiente tenor:

“Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.


En este sentido, el Tribunal, una vez verificado los requisitos reseñados en el artículo 585 eiusdem tenemos los que la norma ha consagrado en el artículo 588:

“Artículo 588 En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
…Omissis….
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
…Omissis…”
(Resaltado de este Juzgado).

En atención a estos señalamientos tenemos que la norma procesal faculta al Juez competente a realizar cualquiera de las medidas cautelares contenidas en el citado mandato, a los fines de garantizar que las resultas de los juicios no queden ilusorias. Ello, pues, no constituye una opinión adelantada de la decisión del fondo de la controversia, toda vez que, como bien apuntala el nombre de las medidas expuestas, el fin que persiguen es que, una vez concurridos los supuestos que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece, es decir, el periculum in mora y el fumus boni iuris, es proteger las resultas del proceso, toda vez que, como bien lo ha reputado la más autorizada doctrina y la más conspicua jurisprudencia, ello no significa un desmejoramiento de los derechos fundamentales procesales de la contraparte en el juicio, sino que por el contrario, es una garantía de resguardo de las y los bienes que se debaten en la litis.

Esto se sustrae del contenido del artículo 602 del Código Adjetivo, que establece:
“Artículo 602 Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.” (Resaltado de este Juzgado).


En este orden de ideas, se procede a realizar computo de los días de despachos transcurridos desde el momento en que se decreto la medida de autos, esto fue el 12 de abril del presente año, hasta el día 18 de abril de este mismo año, fecha en la cual se realizó oposición formal al decreto. En este sentido se observa que del 12/04/2013 (exclusive) hasta el 18/04/2013 (inclusive); trascurrieron los siguientes días de despacho: 16,17 y 18. Por lo que se evidencia que la oposición realizada por la parte demandada, se realizo dentro del tercer día hábil para ello, por lo que se desecha el argumento de la parte actora, referido a la extemporaneidad. Así se decide
IV
DE LAS PRUEBAS

De la Parte Demandada:
Trajo a los autos instrumento el cual la demandada, denomino contrato de compromiso bilateral de compra y venta, autenticada por ante la Notaria Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 13 de julio del 2012, anotada bajo el Nº 19, tomo 244 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. Al respecto se observa; que el instrumento que trajo a los autos en copia simple la demandada opositora, se refieren, a un instrumento que cabe destacar no pueden en esta etapa del proceso ser motivo de análisis y pronunciamiento alguno por parte del tribunal, ya que no es la etapa legal correspondiente para ello, ya que es un instrumento cuya valoración debe realizarse en la sentencia de merito y no antes razón por la cual no puede apreciarse respecto a la oposición por ser tema de fondo. Así se declara

De la parte actora:
Trajo a los autos alegatos de extemporaneidad, los cuales fueron analizados con anterioridad. Así se declara

V
Motivaciones para decidir

La oposición a una cautelar debe atender a la finalidad de acreditar que los extremos de procedencia de la medida no están cubiertos, es decir, a la ilegalidad del decreto, bien por injusto o por no ajustarse a los presupuestos de la ley.

El extremo de gravedad en la presunción de existencia del derecho reclamado, objetivamente considerado, atiende a la sospecha de existencia o verosimilitud del derecho mismo, en este caso, el derecho a que el contrato de compromiso bilateral de compra y venta, se repute incumplido o no, por lo que independientemente del análisis más de fondo y explayado de si efectivamente el derecho de cuya existencia se sospecha con gravedad, corresponde desde el punto de vista subjetivo, al actor ejercitante de la demanda.

Ello no quiere decir que el juzgador al momento de decretar la medida y revisar la verosimilitud del derecho reclamado no lo analice con relación al sujeto que lo pretende deducir a su favor en juicio, pero es que en materia cautelar el análisis es de simple verosimilitud y no de contundencia definitiva. Así se declara.

En el caso concreto, la argumentación vaciada en la oposición, con la intención de enervar los supuestos de procedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado, para nada apuntan a hacer creer a quien aquí hoy decide, la convicción de que se han desvanecido los supuestos sobre los cuales se funda la medida, a pesar de prosperar normativamente con fundamento en un mandato taxativo, no dejan de ser los extremos naturales de toda medida cautelar, cuales son la presunción de buen derecho y el peligro en la demora.

Expuestos los argumentos precedentes, encuentra esta sentenciadora que la parte demandada-opositora, no adujo en la incidencia razones para considerar enervadas las circunstancias de hecho y de derecho sobre las cuales procedió la medida decretada y practicada, ya que de las defensas promovidas por el demandado opositor, se refieren a elementos del fondo de la controversia, del cual el tribunal no puede dictar pronunciamiento alguno en esta etapa procesal.

Mas estas pruebas no eran las pruebas idóneas para probar lo alegado en lo referente a que no fueron examinado los extremos exigidos en el 585 del Código de Procedimiento Civil, por otro lado el demandado opositor debió tratar de fundamentar su oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, en base acreditar que los extremos de procedencia de la medida no estuvieron cubiertos, si hubo ilegalidad del decreto, si bien fue injusto o no estuvo ajustado a los presupuestos de la ley, por lo que es forzoso declarar improcedente la oposición formulada y en consecuencia mantener vigente la cautelar. Así se declara.

-VI-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

Primero: SIN LUGAR la oposición interpuesta a la medida cautelar decretada en fecha doce (12) de abril de dos mil trece (2013) por la representación judicial de la ciudadana SOPHIA NORELYS BEHRENS UTRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.522.272.

Segundo: Se mantiene la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble identificado en autos, salvo lo que arroje la sentencia definitiva

Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA

ABG. JENNY VILLAMIZAR

En esta misma fecha, siendo las 12:57 P.M, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil

LA SECRETARIA

ABG. JENNY VILLAMIZAR

Asunto: AH1C-X-2013-000018