REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2013-000984
ASUNTO: AP11-V-2013-000984.-

PARTE ACTORA: JOHAN ANDRES PEREZ BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº: V-15.404.716.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: SUBIANA YENLAY GONZALEZ BOLIVAR, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo e Nº: 186.213.

PARTE DEMANDADA: ROSA EMILIA HIDALGO SULBARAN, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº: V-9.372.427.-
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos.

MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD.


-I-
ANTECEDENTES

Se inicio la presente causa por demanda interpuesta por el ciudadano JOHAN ANDRES PEREZ BLANCO contra la ciudadana ROSA EMILIA HIDALGO SULBARAN, antes identificados, en fecha 19 de Septiembre de 2013.

II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para admitir o no la presente demandada, considera imperativo citar el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”(negritas de la Sala).

Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:
“…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
Debe entonces el juez, analizar previo a la admisión de la demanda lo establecido en el articulo 340 del código de procedimiento civil, y para ello se trascribe a continuación:
Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
(subrayado y negrillas de quien suscribe)

Así las cosas, y del análisis realizado al escrito de demanda presentado por el ciudadano JOHAN ANDRES BLACO, representado por el abogado SUBIANA YENLAY GONZALEZ BOLIVAR, contra de la ciudadana ROSA EMILIA HIDALGO SULBARAN, por partición con fundamento en lo establecido en el articulo 777 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se constato del escrito libelar, que el accionante pretende partir un bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 63, ubicado en la planta 06 del edificio Residencia Luisa Argentina, de la urbanización Prados De Maria, que dice haber adquirido junto a la demandada.

En este sentido, y siendo deber del juzgador el análisis del escrito de demanda para su admisión o no, según nos lo exige la norma, se desprende que de los recaudos que acompaño el actor para hacer presumir el derecho que reclama, no cumplio con lo estableciudo en el ordinal 6º del articulo 340 del Codigo Procedimiento Civil, en lo atinente a “ Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”. Ya que de autos se desprende que solo acompaño un instrumento donde se identifican a las partes involucradas en esta contienda judicial (actor y demandada, como LOS PROMITENTES COMPRADORES), se identifica el inmueble de la hoy pretendida partición y de donde se lee “ LOS PROMITENTES COMPRADORES” se ha convenido celebrar el presente CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA. No desprendiéndose del mismo la propiedad del inmueble que se pretende partir, siendo ello fundamental para la admisión de la demanda el referido instrumento de propiedad. ASI SE DECLARA

En atención a lo antes expuesto cabe destacar que mal podría demandarse la partición de un bien que no consta en los autos si forma parte integrante de la propiedad de las partes involucradas en juicio, toda que vez que no consta en autos el Registro del documento de venta definitivo, siendo así, quien suscribe actuando conforme al debido proceso considera necesario declarar inadmisible la presente demanda, y así debe establecerse en la dispositiva del presente fallo.-

III
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD, interpuso el ciudadano JOHAN ANDRES PEREZ BLANCO contra la ciudadana ROSA EMILIA HIDALGO SULBARAN.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ______________ (___) días del mes de ___________________ de Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.


En esta misma fecha, siendo las 12:51 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Jenny Villamizar

Asunto: AP11-V-2013-000984