REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de septiembre de 2013
203º y 154º


ASUNTO: AH1C-X-2013-000045


PARTE ACTORA: YANETH ELISA GARCIA PONCES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 17.425.745.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE MENDOZA JIMENEZ, ADRIAN ARMANDO CONTRAMAESTRE, FREDDY JOSE AMAYA HIDALGO y JESUS ALBERTO ROSALES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 140.124; 122.461; 43.698 y 83.542 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: JOAO RAFAEL VICENTE, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-1.031.016.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA (Pronunciamiento sobre Medida Cautelar).-



-I-

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, específicamente vuelto del folio siete (07) al folio ocho (08), ambos inclusive, solicitó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50 %) de un inmueble distinguido con el número y letra Dos Raya “B”, (Nro. 2-B), el cual forma parte del edificio denominado RESIDENCIAS CAROLINA, situado entre la calle Altos del Pinar y Avenida Páez, Urbanización El Pinar, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, alegando que el inmueble sobre el cual pide se decrete la medida esta solo a nombre del ciudadano Joao Rafael Vicente, parte demandada, quien puede fácilmente traspasarlo y/o enajenarlo, sin respetar los derechos de su representada.

-II-

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Asimismo el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, reza:
“Artículo 588 En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.” (Subrayado y negritas del Tribunal).

De lo anteriormente expuesto, tenemos que las medidas cautelares, establecidas en los artículos antes citados, se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris); y, 2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (Periculum in mora). Por lo tanto, el interesado debe alegar las razones de hecho y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, de donde se desprenda, por lo menos, de forma aparente la procedencia de la medida solicitada; sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00442 de fecha 30 de junio de 2005, Expediente N° AA20-C-2004-00966 con ponencia de la Magistrada Yris Peña de Andueza, ha establecido a este respecto, lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…” (Negritas del Tribunal).-

Por lo tanto, es evidente que el Juez debe verificar, por una parte, la existencia del buen derecho, que está referida a la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris) y por otra parte, el Periculum in mora, referido al riesgo real y comprobable de que de no decretarse la medida, quede ilusoria la ejecución del fallo, no solo por la tardanza en que se puede incurrir en el juicio, no imputable a las partes, sino también todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto, que en razón de tal retardo, no podrá ser satisfecha la pretensión del actor.

En este sentido, de la revisión efectuada a los recaudos acompañados al libelo de la demanda por la parte accionante, cursantes del folio 10 al 26, se evidencia que la actora promovió copia del inmueble cuya medida cautelar se solicita, del cual se evidencia que su propietario es el demandado ciudadano JOAO RAFAEL VICENTE, siendo que precisamente la accionante reclama los derechos que pudiera tener por presuntamente haber sido concubina del ciudadano antes identificado, recaudos éstos, de los cuales a juicio de esta Juzgadora, hacen presumir y sin que ello constituya pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, que los dos requisitos de procedencias para el decreto de las medidas cautelares, contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se encuentran cubierto, por cuanto por una parte la accionante reclama derechos sobre el bien inmueble, de autos y por otro lado, en el referido instrumento aparece el demandado en el cual se encuentra identificado como de estado civil “Soltero”, lo que no lo limitaría a la hora de realizar una operación de venta del inmueble, haciendo ilusoria la ejecución de una eventual decisión a favor de la hoy demandante.




Por lo que queda de las partes inmersa en la presente contienda judicial, demostrar todas y cada uno de los argumentos expuestos para una sentencia definitiva a favor de cualquiera de ellas. Así se decide

Por lo expuesto, y en armonía con la sentencia antes citada, resulta forzoso para quien aquí decide, procedente el decreto de la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588, ejusdem, y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-:

-III-

DE LA DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, actuando en el juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA sigue la ciudadana YANETH ELISA GARCIA PONCES, contra el ciudadano JOAO RAFAEL VICENTE, anteriormente identificados, decreta:

Primero: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble que se detalla a continuación:

“Un apartamento distinguido con el número y letra Dos Raya “B”, (Nro. 2-B) el cual forma parte del edificio denominado RESIDENCIAS CAROLINA, situado entre la calle Altos del Pinar y Avenida Páez, Urbanización El Pinar en la Parroquia El Paraíso, antes San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, construido sobre una parcela de terreno con una superficie aproximada de UN MIL OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (1.085,75 MTS2), cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de condominio respectivo, protocolizado en la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Capital), en fecha 02 de mayo de 2001, bajo el N° 23, Tomo 4, Protocolo Primero. El apartamento tiene un área aproximada de construcción de OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (87,37 Mts2), consta de las siguientes dependencias: Salón comedor, jardinería, un (1) dormitorio principal con su closet y baño incorporado, dos (2) dormitorios auxiliares con su respectivos closet, un (1) baño auxiliar, cocina y lavadero separado y sus linderos son los siguientes: NORTE: Con la fachada Norte del edificio; SUR: Con hall y foso del ascensor, ducto y con vacío de ventilación; ESTE: Con la fachada Este del edificio; y OESTE: Con la fachada Oeste del edificio que es su fachada principal y ductos. Le corresponde dos (2) puesto de estacionamiento marcados en el plano con los números 7 y 8, ubicados en la planta sótano 2 del edificio y un (1) maletero con el N° 2 ubicado en la planta neutra del edificio y señalados en el sitio con el mismo número y letra del apartamento. Al citado apartamento le corresponde un porcentaje de CUATRO ENTEROS CON TREINTA Y CUATRO CENTESIMAS POR CIENTO (4,34%), sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio. El inmueble antes descrito le pertenece al ciudadano JOAO RAFAEL VICENTE, según se evidencia de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de julio de 2011, bajo el N° 2011.2954, Asiento Registral 1 del Inmueble, matriculado con el N° 219.1.1.22.1957 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.

Segundo: A los fines de la práctica de la medida se ordena oficiar a la mencionada Oficina de Registro conforme a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Provéase lo conducente.

Tercero: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de Septiembre de dos mil trece (2013).-
LA JUEZ,



DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha, siendo las 10:14 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR

BDSJ/JV/Ayerin
AH1C-X-2013-000045
Asunto Principal: AP11-V-2013-000837