En el día de hoy jueves veintiséis de septiembre del año dos mil trece (26/09/2013), siendo las ocho horas y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), oportunidad fijada en autos para la practica de la medida de Secuestro, se trasladó y constituyó este JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, conformado por el Juez Titular ciudadano PEDRO R. APONTE M., y el Secretario Titular del Juzgado Abogado IUXTZABUT ANDRÉS LAYDERA G.; a la siguiente dirección: “Un inmueble constituido por un (1) Local Comercial, ubicado en la Urbanización Nueva Caracas, Avenida España, Boulevar de Catia, entre la Calle Panamerican y Segunda Avenida, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, denominado anteriormente “Quinta Villa Josefina,” donde actualmente funciona la tienda denominada Omaya: en compañía y a solicitud del apoderado judicial de la parte ejecutante abogado PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO, suficientemente identificado en autos e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº36.282, quien solicito se habilite el tiempo necesario y juró la urgencia del caso, lo cual fue acordado en autos por este Tribunal; a objeto de practicar la medida de SECUESTRO, decretada por el JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, con motivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue la SUCESION ALVARENGA ASTUDILLO, contra el ciudadano SARKIS YOUSSEF MOUWAD, sustanciado en el expediente N°AP71-R-2013-000231, nomenclatura interna correspondiente a dicho tribunal. Una vez constituidos en el inmueble antes identificado el tribunal procedió a dar los toques de ley a los cuales fuimos atendidos por la ciudadana ADAMELIS ESPAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº17.168.059, a quien inmediatamente el ciudadano Juez procedió a notificar de la misión del Tribunal, para lo cual le leyó la comisión en su integridad. En este estado, la notificada en conocimiento del contenido de la comisión manifestó: “El administrador de la tienda se encuentra de viaje para la ciudad de Valencia resolviendo un asunto personal, el ciudadano SARKIS YOUSSEF MOUWAD, se encuentra de viaje fuera del país, soy empleada y permítame llamar al hijo del dueño el señor Junior y al abogado. Es todo.” Vista la manifestación de la empleada y quien temporalmente se encuentra a cargo del mismo, y con la finalidad de garantizarle el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, en observancia de los derechos y garantías consagradas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto de San José de Costa Rica, en los cuales se propugna que toda persona tiene derecho en condiciones de plena igualdad a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, o de cualquier otro carácter, lo cuales deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, le concedió a la parte ejecutada y a cualquier tercero con interés legítimo y directo en las resultas de esta comisión un lapso de sesenta (60) minutos a los fines de que pueda hacer acto de presencia él o su abogado que defiendan sus derechos e intereses. Una vez transcurrido el lapso concedido, sin que haga acto de presencia el demandado ni su abogado y en virtud de estar constituido en el inmueble objeto de la presente medida, de haberse garantizado el derecho a la defensa de la parte ejecutada y de los terceros con interés legítimo, y no haber oposición a la presente medida, el tribunal toma la siguiente decisión: 1º-Con la finalidad de garantizar la tutela judicial real y efectiva de los administrados, ORDENA materializar la medida de secuestro hasta su culminación definitiva. En este estado, siendo las 10:50 a.m., compareció por ante este Tribunal el ciudadano JUNIOR ASD MOUAWAD GREIGE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°19.044.542, quien manifestó ser el dueño de la tienda que funciona donde se encuentra constituido el tribunal y puso a la vista del tribuna copia simple del Acta de Asamblea donde se acredita como Presidente de la sociedad mercantil Distribuidora 666-CC, C.A., a lo cual el ciudadano Juez notifico de la misión del Tribunal y le permitió el despacho para su revisión. En este estado, siendo las 11:25 a.m., compareció por ante este Tribunal el ciudadano JUNIOR ASD MOUAWAD GREIGE, ya identificado, asistido por el Abogado MANUEL ELIAS FELIVER, titular de la cédula de identidad N°4.853.170, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°30.174, quienes fue notificado, nuevamente en presencia de su abogado asistente y le el ciudadano Juez le cedió la palabra quien expuso: “Me opongo formalmente actuando en representación de Distribuidora 6666-CC, C.A., arrendataria del Inmueble donde estamos constituido Local Comercial, ubicado en la Urbanización Nueva Caracas, Avenida España, Boulevar de Catia, entre la Calle Panamerican y Segunda Avenida, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, denominado anteriormente Quinta Villa Josefina, donde actualmente funciona la tienda denominada Distribuidora 6666-CC, C.A., por las razones siguientes: 1ro. Tal y como se puede observar de los Recibos de cánones de arrendamiento que consigno constantes de cuarenta (40) folios útiles, así como consta de la posesión legítima que sustento, mi representada es la arrendataria del inmueble. 2do. La sucesión Alvarenga Astudillo no es la arrendadora del inmueble, ni tampoco el arrendatario es el ciudadano SARKIS YOUSSEF MOUWAD, parte demandada en el juicio del cual se contrae la medida preventiva de secuestro por deterioro decretada por el JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVI, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 22 de junio de 2013. 3ro En mi condición de poseedor legítimo del inmueble y propietario de toda la mercancía que se encuentra en el mismo, señalo que no existen en mí contra ningún tipo de diligencia y/o notificación de institución pública alguna, que determine el supuesto deterioro del inmueble; por lo tanto no puedo ser perjudicado de manera flagrante con una medida de esta naturaleza. Consigno en este acto copia del Registro de Información Fiscal Número J-29836990-6, en el cual consta que la dirección donde se encuentra constituido el tribunal es el domicilió fiscal de mi representada desde el 09 de noviembre de 2009 y así mismo consigo copia del RIF que esta vigente hasta el 04 de enero de 2016. Por las razones expuestas no puedo ser objeto de la medida de secuestro del inmueble que ocupo. Es todo.” En este estado, el ciudadano Juez le cedió la palabra a la parte actora representada por su apoderado judicial abogado PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO, quien expuso: “Niego rechazo y contradigo que tengan legitimidad alguna para efectuar algún tipo de actuación y mucho menos cualidad para oponerse a la medida que se practica la referida compañía o fondo de comercio DISTRIBUIDORA 6666-CC, C.A., y así mismo en nombre de mi representada impugno y desconozco los supuestos pagos efectuados por un tercero ajeno a la relación arrendaticia que pretende erigirse como arrendataria invocando un supuesto contrato verbal entre la ex administradora la Quimera ET, C.A., y el arrendatario ya demandado ciudadano SARKIS YOUSSEF MOUWAD. El pretendido opositor es el hijo del arrendatario quien interponiendo a una persona jurídica ajena a la persona del arrendatario, ya en conocimiento de la existencia de un proceso judicial cursante por ante el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en expediente signado AP31-V-2012-2037, por repetidas comunicaciones que hemos mantenido por desocupación del local o en su defecto lo adquirieran en compra venta, incluso siendo la abogada que ejerce la asistencia de la pretendida opositora con quien mantuve conversaciones cordiales en el tribunal d la causa, todo lo que configura los elementos que encuadran la pretensión de un fraude procesal con el animo de evadir las acciones de los propietarios del inmueble, a quienes represento en su totalidad. El único poseedor del inmueble es el demandado ciudadano SARKIS YOUSSEF MOUWAD. Por lo que tanto el nombre “OMAYA” como el de Distribuidora 6666-CC, C.A., son las que funcionan como nombre comercial o fondo de comercio en el local arrendado al ciudadano SARKIS YOUSSEF MOUWAD, a titulo personal. Esta Distribuidora 6666-CC, C.A., mal podría ser poseedora legitima, pues es una persona jurídica distinta al arrendatario interpuesta para evadir las acciones del arrendador, quien es titular del contrato de arrendamiento objeto de la demanda y sin conocimiento y sin que medie notificación ni autorización del arrendador pretende violentar otra cláusula más del contrato de arrendamiento como es la cláusula 9na del contrato que prohíbe el subarrendamiento o cesión o traspaso del inmueble ni total ni parcialmente. Todo lo cual evidencia el animus de una ficción legal que encuadra dentro de los supuestos del fraude procesal. Cabe destacar que la medida de secuestro decretada por el Juzgado Superior Séptimo En Lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ha sido por el deterioro evidente del inmueble el cual pido respetuosamente a este tribunal se sirva constatar para evidenciar que el mismo no ha sido subsanado como ofreció el inquilino mediante notificación por el suscrita en fecha 04 de Diciembre de 2012, efectuada mediante Notaria visada por la misma abogada que se encuentra presente ZORAIDA ZERPA URBINA, conjuntamente con el abogado MANUEL FELIVER, la cual consigno en este acto. Asimismo, no presenta ningún contrato o prueba que justifica sus pretendidos argumentos que pudiera justificar legitimidad alguna para aponerse a la medida. Igualmente, es de importancia destacar que en el área de caja del inmueble esta fijada en la pared varias comunicaciones entre esta una fechada 31 de mayo de 2013, suscrita por el demandado SARKIS YOUSSEF MOUWAD, en su carácter de representante legal de la empresa Distribuidora 6666-CC, C.A., lo cual evidencia que este simplemente es una persona jurídica perteneciente a la misma persona natural del arrendatario y pretende ser usada para justificar e impedir una orden judicial emanada de un tribunal de la Republica. En consecuencia insisto en la práctica de la medida de secuestro y que el tribunal deje constancia de su fundamento y conforme a las previsiones del Artículo 599 Numeral 7mo Segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, sea entregado el inmueble a mi representada a los fines de proceder con urgencia a su rescate debido al estado de abandono. Pido respetuosamente al tribunal se consigne a las actuaciones el referido comunicación de fecha 04 de mayo de 2012, como prueba de lo expresado. Es todo.” En este estado, el ciudadano Juez le cedió la palabra al ciudadano JUNIOR ASD MOUAWAD GREIGE, asistido de abogado a fin de que ejerza el derecho a Replica, a lo cual expuso: “Ratifico la solicitud de oposición a la medida de secuestro en mi condición de arrendatario y poseedor legitimo del inmueble objeto de la medida, impugno los documentos presentados por la parte actora por no provenir del él y no haber sido aceptado por mi representado. En consecuencia carece de Todo valor probatorio. Asimismo, ni la Dra. Zoraida Zerpa ni mi persona hemos sido apoderados del ciudadano SARKIS YOUSSEF MOUWAD. Es todo.” En este estado, comparece la ciudadana ZORAIDA ZERPA URBINA, titular de la cédula de identidad N°7.682.817, quien se identifico como abogada con copia simple del carnet del Inpreabogado bajo el N°30.141, a quien el ciudadano Juez le cedió la palabra a lo cual expuso: “Considero irrelevantes y maliciosas las menciones efectuadas sobre mi persona por el abogado PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO, suficientemente identificado en autos e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº36.282, toda vez que no soy ni nunca e sido apoderada del ciudadano SARKIS YOUSSEF MOUWAD, por lo cual me reservo el derecho a intentar las acciones civiles penales y administrativas ha que hubiere lugar. Es todo.” Acto seguido, el ciudadano Juez le cedió la palabra al apoderado judicial de la parte actora abogado PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO, ya identificado, a fin de que ejerza el derecho a Contrarreplica, a lo cual expuso: “Insisto en el valor probatorio de los documentos aludidos, el primero por ser copia simple de documento público emanado de la Notaria Pública Décima Quinta del Municipio Libertador y emana de la persona del arrendatario. Asimismo, insisto en el valor del documento que se anexa a la presente actuación de fecha 31 de marzo de 2013, emanada y suscrita por el inquilino ciudadano SARKIS YOUSSEF MOUWAD, e insito en la ejecución de la medida que se refiere principalmente al deterioro y no falta de pago. Asimismo, en los folios 77 y 78 de la pieza principal del expediente de la causa cursa Instrumento Poder otorgado por el ciudadano SARKIS YOUSSEF MOUWAD, en nombre de comercializadora OMAYA, nombre que se observa en las puertas del inmueble, así como en las cajas de la mercancía que hay en el mismo. Todo lo cual evidencia que son falsos los argumentos de la pretendida defensa. Igualmente, le solicito al tribunal ejecutor se sirva poner en manos de mis representados el inmueble objeto de la medida, en virtud, que en principio el secuestro es conservativo del inmueble, todo ello se lo solicito de acuerdo a lo establecido en el Artículo 599 Numeral 7mo Segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, para lo cual consigno copia del documento de propiedad y de la declaración sucesora constante de nueve (9) folios útiles. Es todo.” Vistas las exposiciones de las partes, especialmente la del ocupante del inmueble y sus apoderados judiciales, este juzgado observa lo siguiente: PRIMERO: El Juzgado comitente decreto el secuestro y se presume que constato de los autos el peligro humano o patrimonial sobre los ocupantes, cualquiera que este sea, y sobre el propietario del inmueble afectado por la medida. SEGUNDO: El despacho de la ejecución no contiene en su texto, alguna condición de suspender o abstenerse relacionada con discusiones o argumentos sobre la legitimidad, posesión, pago de cánones, partes o terceros. TERCERO: El deterioro del inmueble es una categoría de tipo objetiva, que a pesar de que en este caso es cautelar, fue observada por el juzgado que decreto. En tal sentido, una vez constatada, no queda sujeta a discusión por las partes o terceros. CUARTO: Según el Articulo 237 del Código de Procedimiento Civil, la comisión debe ser cumplida estrictamente como fue conferida, no pudiendo quien decide, obstaculizar el mandato de un juzgado de la Republica. QUINTO: El procedimiento adecuado a este tipo de medida una vez decretada, es proceder al desalojo del local una vez se identifique y se ubique, sin mirar sobre los ocupantes del mismo, sus argumentos, así como la consignación de documentos y soportes. En tal sentido, este órgano jurisdiccional, decide rechazar en esta instancia la oposición planteada por los representantes de la parte ejecutada, y continuar con la práctica de la medida hasta su culminación definitiva. Y Así Se Decide. En este estado, compareció el ciudadano JUNIOR ASD MOUAWAD GREIGE, ya identificado, quien manifestó que deseaban trasladar los bienes muebles y enseres personales bajo su propio riesgo, guarda, custodia y administración a otro local en la misma ciudad de Caracas. Vista la solicitud, el Tribunal la acuerda por cuanto la posesión de los bienes muebles equivale a título, salvo prueba en contrario, tal y como lo señala el artículo 794 del Código Civil y, por cuanto sobre los referidos bienes muebles no pesa la presente medida judicial, además de que no hay oposición sobre el particular por parte de la parte demandante, en consecuencia, se acuerda su traslado en la forma indicada por la notificada. Inmediatamente, el referido ciudadano, comienza en forma pacífica, pública y notoria a trasladar todos los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble subjudice. En este estado, una vez culminado con el acarreo de los bienes muebles y en virtud de estar constituido en el inmueble objeto de la presente medida y de haberse garantizado el derecho a la defensa de la parte ejecutada y de los terceros con interés legítimo y de haberse resuelto la oposición a la ejecución, este Tribunal Ejecutor Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, procede al Secuestro del Local objeto de la presente medida y en virtud de la solicitud realizada por la parte ejecutante-propietaria, de la facultad judicial amplia de este juzgado, y en aplicación del Articulo 599, Ordinal 7mo en su Primer Aparte, y de los principios de celeridad y economía procesal, lo coloca libre de bienes y personas en posesión de quien probo ser su propietario a través de copias de las respectivas declaraciones sucesorales, las cuales consigno en este acto, que es la Sucesión Alvarenga Astudillo, representada en este acto por su apoderado judicial ya identificado, quien acepto conforme en nombre de su representada y tomo el juramento de ley. Asimismo, ordena agregar a los autos lo consignado, constante de sesenta (60) folios útiles. En este estado, el tercero opositor a la medida se opone a su vez a que el inmueble sea entregado a la propietaria. Vista la oposición del tercero, este juzgado la oye como recurso procesal y ordena compulsar la presente acta con los anexos correspondientes, para que en aplicación del Artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, sea el juzgado comitente quien decida sobre tal extremo. Es todo. La presente acta sólo contiene las menciones que por obligación legal le son permitidas, en aplicación de los artículos 188, 189 y 536 del Código de Procedimiento Civil vigente. Se deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, para este Tribunal, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la Republica. Seguidamente el tribunal da por terminado el acto y ordena el regreso a su sede siendo las 04:25 p.m. Finalmente el secretario da lectura al acta dejando constancia que no hay oposición tachaduras ni enmendaduras. Es todo.-
El JUEZ PRIMERO
EJECUTOR DE CARACAS,
(FDO),
LA PARTE EJECUTANTE,
(FDO),
LA NOTIFICADA,
ADAMELIS ESPAÑA
(FDO),
EL NOTIFICADO y Abg asistentes,
JUNIOR ASD MOUAWAD GREIGE,
ABG MANUEL ELIAS FELIVER,
ABG.ZORAIDA ZERPA URBINA,
(FDO),
EL SECRETARIO del TRIBUNAL.
(FDO).
|