EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

I
EXPEDIENTE CIVIL: No. 000622 (ANTIGUO: AH1C-R-2006-000031).

DEMANDANTE: Ciudadanas MANUELA ÁLVAREZ DE QUERIN y ANGELES ÁLVAREZ DE BASSAN, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-6.118.951 y 5.145. 835, respectivamente. Representadas en esta causa por los abogados en ejercicio ALEXANDRO BROCCO y RAMÓN GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.331 y 54.149, respectivamente, según se evidencia de poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 05 de octubre de 2.004, el cual quedó anotado bajo el No.59, Tomo 143 de los libros respectivos.

DEMANDADA: Ciudadana MARTA INÉS MENDIVELSO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.972.235. Representada en esta causa por la defensora ad litem, GENOVEVA MONEDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 30.861.

MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN).

SENTENCIA: DEFINITIVA.







II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de la presente causa en virtud del recurso de apelación ejercido, en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil seis (2.006), por el abogado en ejercicio ALEXANDRO BROCCO, en representación de la parte actora, en contra de la sentencia dictada, en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil seis (2.006), por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la acción de desalojo, ejercida por las ciudadanas MANUELA ÁLVAREZ DE QUERIN y ANGELES ÁLVAREZ DE BASSAN, en contra de la ciudadana MARTA INÉS MENDIVELSO, todos ya identificados.

Del estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se evidenció que la parte apelante no presentó escrito de informes en esta instancia, por lo que es imposible su valoración y así se declara.

III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil seis (2.006), el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, declaró sin lugar la acción que por desalojo, formulara las ciudadanas MANUELA ÁLVAREZ DE QUERIN y ANGELES ÁLVAREZ DE BASSAN, en contra de la ciudadana MARTA INÉS MENDIVELSO, ya identificadas.

En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil seis (2.006), la parte actora apeló de la citada sentencia y, el día veintiocho (28) del mismo mes y año, el citado Juzgado oyó la apelación en ambos efectos, el cual remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial.
En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil seis (2.006), el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio entrada al presente expediente.

Desde la fecha dos (02) de enero de dos mil siete (2.007), de forma reiterada hasta el día ocho (08) de enero de dos mil ocho (2.008), la parte actora solicitó sentencia, así corre inserto a los folios 91 al 94.

Por auto de fecha catorce (14) de febrero de dos mil doce (2.012), se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, el cual luego del sorteo de ley, lo envió a este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme se ordenara en la Resolución No. 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2.011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha treinta (30) de abril de dos mil doce (2.012), este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio entrada a la causa de que tratan las presentes actuaciones, quedando anotada en los correspondientes libros, bajo el No. 000622, y el veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2.012), la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se avocó a su conocimiento, ordenando la notificación de las partes, la cual se logró, tal y como se desprende del expediente.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, actuando en alzada, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

IV
DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en segunda instancia . Así se decide.

V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Del estudio de las actas procesales, se evidenció que la sentencia recurrida fue dictada en los siguientes términos:

“…Observa quien suscribe el presente fallo, que la parte demandada alegó que la acción es improcedente, por cuanto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes cuyo objeto es el inmueble cuyo desalojo pretende la parte actora, es un contrato a tiempo determinado, y que por consiguiente, no podía la parte demandada incoar una acción de desalojo, pues la misma fue prevista por el legislador para los contratos verbales o a tiempo indeterminado. Se observa igualmente, que la parte actora en el libelo, no alega si el contrato era a término fijo o indeterminado, ni el plazo de duración del mismo, ni que el contrato se hubiere convertido en un contrato a tiempo indeterminado. Ahora bien, actora produjo acompañando a su libelo una copia simple del contrato de arrendamiento, el cual es un documento privado, cuya copia fue reconocida por la demandada en la contestación de la demandada, quien invoca la cláusula segunda del mismo para alegar la improcedencia de la acción propuesta, y además fue promovidopor ambas partes durante el lapso probatorio, por lo que es evidente que el contrato producido en copia simple, es el contrato celebrado entre las partes. ASI SE ESTABLECE. Ahora bien, el contrato en su cláusula segunda, establece:
La arrendataria, deberá hacer entrega del inmueble arrendado al vencimiento del plazo de un (01) año, sin prórroga de ninguna especie, contados a partir del Primero de abril de mil novecientos noventa y nueve y finalizará el día primero de abril del año dos mil (2.000). En este sentido no será admisible la tácita reconducción del contrato, ni prórrogas de ninguna especie, por cuanto la voluntad de las partes ha sido la de contratar el tiempo determinado y fijo antes señalado”.

Continuando la sentencia así:

“…siendo que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juez a atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados y atenerse a la intención y propósito de las partes, en la interpretación de los contratos; y como quiera que la parte actora, no señaló que el contrato celebrado a tiempo determinado devino en uno a tiempo indeterminado, ni mucho menos lo probó y como quiera que de la lectura del contrato se evidencia que la intención de las partes fue clara en el sentido de que no ocurriera la tácita reconducción y el plazo era fijo y determinado, y de acuerdo al principio de autonomía de voluntad de las partes protegido por el legislador en el artículo 1159 del Código Civil, es forzoso para esta Juzgadora concluir que el contrato de arrendamiento celebrado entre las actoras y la demandada es a tiempo determinado. ASI SE DECIDE…”

Finalmente la recurrida sentencia resolvió en los siguientes términos:

“…DECLARA SIN LUGAR la acción de desalojo incoada por la ciudadanas MANUELA ÁLVAREZ DE QUERIN y ANGELES ÁLVAREZ DE BASSAN contra la ciudadana MARTA INÉS MENDIVELSO. ASI SE DECIDE…”


PUNTO ÚNICO
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

Ahora bien, del estudio de las actas del presente expediente se evidencia, que las ciudadanas MANUELA ÁLVAREZ DE QUERIN y ANGELES ÁLVAREZ DE BASSAN, incoaron acción de desalojo en contra de la ciudadana MARTA INÉS MENDIVELSO, en virtud del contrato de arrendamiento celebrado entre ellas, sobre el de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número cuatro (04), piso dos (02) del edificio CAGLIARI, ubicado en la cuarta transversal de Mari Pérez, Caracas, Distrito Federal, cuya demanda fue admitida por el Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, para ser resuelto mediante procedimiento breve, dichas actoras acompañaron a su escrito libelar, copia simple del contrato de arrendamiento celebrado por las prenombradas partes, al que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, así se decide, y del cual se destaca en su cláusula segunda, lo siguiente:

“La Arrendataria, deberá hacer entrega del inmueble arrendado al vencimiento del plazo de un (01) año, sin prórroga de ninguna especie, contados a partir del Primero (01) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1.999) y finalizará el día primero (01) de abril del año dos mil (2.000). En este sentido no será admisible la tácita reconducción del contrato, ni prórrogas de ninguna especie, por cuanto la voluntad de las partes ha sido la de contratar el tiempo determinado y fijo antes señalado”

En este sentido, se evidencia que el contrato celebrado por las partes en cuestión, es a tiempo determinado por el lapso de un año, que inició el primero (01) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1.999), finalizando el día primero (01) de abril de dos mil (2.000), al respecto, debe esta Juzgadora invocar el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para la fecha de celebración de dicho contrato, hasta los días corrientes, el cual dispone:

“Artículo 34. Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cunado la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causas…”

De igual forma, conviene señalar lo que ha establecido nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia al respecto, dejando sentado en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 07 de marzo de 2007, caso Zazpiak Inversiones C.A. con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz conociendo en amparo Constitucional,

“…Ahora bien, esta Sala observa, de la revisión del expediente, que el contrato de arrendamiento que suscribió Inversiones Zazpiak C.A. con la ciudadana Myryam Cecilia Cacique Cruz es a tiempo determinado hecho importante para la escogencia del medio judicial procedente a incoar por parte del arrendador. En efecto, consta en las actas procesales que la parte actora afirmó que “(…); y por ser el contrato que vincula a las partes un contrato a tiempo determinado, (…)”, lo que evidencia que, el demandante entiende que el contrato era de dicha naturaleza a lo cual debe agregarse que dicha calificación de la convención que se refirió no fue controvertida en juicio. Por lo cual considera ésta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha convención es de una pretensión de resolución o de cumplimiento del contrato y no de Desalojo. Así se decide.”

Ahora bien, por cuanto estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por el lapso de un (01) año, considera quien aquí juzga que el actor equivocó la acción intentada, no siendo ésta la procedente, sino la de resolución de contrato, por lo que, la demanda por desalojo intentada en la presente causa, resulta ser contraria a derecho concreta y específicamente contraria a la norma contenida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resultando forzoso para este Tribunal confirmar la decisión del A-quo, y en este sentido, declarar sin lugar la presente demanda. Y Así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, ciudadanas MANUELA ÁLVAREZ DE QUERIN y ANGELES ÁLVAREZ DE BASSAN, en contra de la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2.006, dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia:

PRIMERO: INADMISIBLE la acción de desalojo incoado por las ciudadanas MANUELA ÁLVAREZ DE QUERIN y ANGELES ÁLVAREZ DE BASSAN, en contra de la ciudadana MARTA INÉS MENDIVELSO, ya identificadas.

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días de septiembre de dos mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
EL SECRETARIO,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013), siendo la una de la tarde (9:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.