REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE CIVIL: No 000319 (AH1B-R-2001-000006)
DEMANDANTES: Ciudadana ROSA MARÍA ARAUJO TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-93.212 y de este domicilio. Representada en la presente causa por las profesionales del derecho ELIZABETH LÓPEZ y MARITZA PASTRAN, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado, bajo los Nos. 36.219 y 44.341, respectivamente, conforme poder otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo de Sucre del estado Miranda, en fecha 03 de abril de 2001, bajo el número 84, del Tomo 37, de los libros llevados por dicho organismo.
DEMANDADO: Ciudadana CARMEN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 2.964.404, y de este domicilio. Asistida en la presente causa por los profesionales del derecho LINA MARÍA FORTE SUAREZ y JORGE FÉLIX VELÁSQUEZ, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado, bajo los números 59.252 y 70.292, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA (APELACIÓN)
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 09 de mayo de 2002, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ROSA MARÍA ARAUJO TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-93.212, contra la ciudadana CARMEN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 2.964.404, según la cual pretendía el desalojo de un inmueble de su propiedad, destinado a vivienda, ubicado entre las esquinas de Portillo a La Fuente o La Reja, Casa número 19, Parroquia La Pastora en el municipio Libertador del Distrito Capital, por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de julio a diciembre de 2000 y enero a abril de 2001, a razón de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 65.000,00), cada uno, para aquel entonces.
El a quo consideró, que con los instrumentos probatorios consignados por la demandada, no se logró demostrar la solvencia de la demandada, en el pago de los cánones de arrendamiento demandados, pues aquellos que constaban en autos, habían sido pagados con amplia posterioridad, a la fecha pactada por las partes, o aun, a la prevista por el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para la fecha.
En consecuencia, condenó a la parte demandada a la entrega material del inmueble, objeto de la pretensión de desalojo y, al pago de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 580.000,00), para aquel entonces, por concepto de los cánones de arrendamiento adeudados. Igualmente condenó, al pago de los meses que se siguieran venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.
II
BREVE RESEÑA DE LA ACTAS PROCESALES
En fecha 14 de mayo de 2002, la parte demandada asistida por profesionales del derecho, apeló de sentencia dictada el día 09 de ese mismo mes y año.
En fecha 20 de mayo de 2002, el a quo oyó en ambos efectos el recurso interpuesto por la demandada y, remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio número 02-0142.
En fecha 14 de junio de 2002, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijó oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 11 de junio de 2004, la representación judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 07 de abril de 2003, el ciudadano ARTURO JESÚS COLMENARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V- 6.347.674, asistido por el profesional del derecho HAYMIL GIOVANNY GIL GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 76.261, ampliamente facultado por la parte actora del presente procedimiento, a efectos de conferir poder apud acta a su abogado asistente y, una vez certificado por la Secretaria titular del Juzgado, solicitó el avocamiento del Juez a la causa.
En fecha 30 de abril de 2003, el juez titular del juzgado en razón de su reciente nombramiento, se avocó al conocimiento de la causa y, ordenó la notificación de la parte demandada, a efectos de lo previsto por el artículo 90 de nuestra norma adjetiva en materia civil y, una vez vencido el lapso correspondiente, procedería a dictar sentencia.
En fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esos juzgados, el presente expediente, a los fines de su distribución a los Juzgados Ejecutores de Medidas e Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo dispuesto en la Resolución No. 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 13 de abril de 2012, este Juzgado dio entrada a la causa y, le asignó el número 000319 y, el día 16 de mayo del mismo año, la Juez se avocó al conocimiento de la causa y, ordenó la notificación de las partes.
En fecha 10 de diciembre de 2012, se emitió auto ordenando la publicación en prensa, de un cartel de notificación de contenido general, en virtud de la Resolución No. 2012-0033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de noviembre del mismo año, según la cual ordenó que la notificación de las partes, en las causas asignadas a los Juzgados Itinerantes, se hiciere a través de un diario de mayor circulación a nivel nacional, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y, en la cartelera de la sede de los Juzgados Itinerantes.
En fecha 10 de enero de 2013, se dejó constancia de la publicación en prensa del cartel indicado e igualmente, fue publicado en la sede de este Juzgado y, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la cartelera de los Juzgados del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esa misma Circunscripción Judicial.
Ahora bien, siendo la oportunidad para que este Juzgado Sexto Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, ejerciendo funciones como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, dicte sentencia actuando como alzada en la presente causa, lo hace previa las consideraciones siguientes:
III
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en alzada del recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO
ÚNICO
Esta Juzgadora actuando como alzada en la presente causa, pasa a analizarla en la forma siguiente:
Se observa que el a quo, en la motivación correspondiente consideró entre otras cosas, respecto a lo previsto por el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:
“Esta institución se encuentra consagrada a favor del inquilino para proveerlo de un mecanismo rápido, expedito y eficaz a los fines de efectuar el pago de sus pensiones locatarias y evitarle que caiga en estado moroso, por las gravísimas consecuencias que ello reportaría, siempre que el arrendador se niega a recibir el pago. Se establecen en dicha Ley ciertos extremos o formalidades de estricto cumplimiento a los fines de considerar al arrendatario en estado de solvencia, entre los cuales considera menester quien sentencia, citar: 1º) El plazo: la consignación arrendaticia debe efectuarse en el lapso de quince (15) días indicado, ya que constituye un término preclusivo y fatal, no pudiendo efectuarse la consignación ni antes ni después, si se hace así, la misma sería extemporánea, bien por prematura o anticipada o, por retardada, según el caso. 2º) El monto a consignar: en este sentido, el monto o cantidad a consignar debe ser el que se desprenda de lo acordado por las partes en el contrato arrendaticio y no precisamente de una Resolución Administrativa que lo hubiere modificado, porque podría suceder que el canon convenido fuera distinto al determinado en aquella y, lo que pudiera sobrevenir de dicha diferencia, sería asunto a debatir en otro procedimiento, en sede administrativa como podría ser el denominado “Reintegro Inquilinario”, según sea el caso.
Seguidamente se hace menester establece, previamente, el lapso de vigencia de los quince (15) días que otorga el mencionado artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para lo cual debe tenerse presente lo convenido entre las partes al momento de celebrar el contrato locativo que, como ya se dejó escrito, en el mismo se estipuló que el pago lo debía efectuar la arrendataria, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, por mensualidades vencidas, todo lo cual nos conduce a establecer que, el lapso de quince (15) días que otorga la Ley para que se efectúe la consignación arrendaticia, de manera especial según el caso que nos ocupa, comenzaba el día 06 y vencía el día 20, ambos inclusive, del mes subsiguiente al vencido. Así se declara. “
En tal sentido, debe esta Juzgadora pronunciarse a favor del criterio del a quo, pues tal y como lo afirmó en el extracto que precede, debe dejarse concluir el lapso establecido contractualmente por las partes, como instrumento que regula los términos en que se manejará la obligación contraída por estas, en virtud del principio dispositivo que rige las relaciones jurídicas de naturaleza civil, para considerarse como vencido el plazo de cumplimiento de la obligación, ello en virtud de que, el legislador incluyó en la redacción del mencionado artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la mención relativa al momento de la consignación arrendaticia, “(…) dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad” (resaltado de este Juzgado).
En consecuencia, al haber establecido las partes como oportunidad para el pago, los cinco (05) primeros días del mes siguiente, de conformidad con la cláusula cuarta del contrato, los quince (15) días, dispuestos para la consignación de los cánones de arrendamiento, comenzarían a correr a partir del día seis (06) de cada mes y concluirían el día veinte (20) del mes respectivo.
En atención a lo anterior, cursan a las actas que conforman el expediente, copia certificada de las consignaciones realizadas por la demandada, del folio ciento sesenta (160) al folio doscientos veintidós (222). Tales copias, versan sobre el expediente signado con el número 20001110, nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, cuya primera consignación es la relativa al mes de abril de 2000, la cual no forma parte de la presente controversia, pues tal y como indicó la parte, la falta de pago se constriñe, a los meses de julio a diciembre de 2000 y, enero a abril de 2001, razón por la cual esta decisión se limitará a verificar éstas, en virtud de lo pedido por la parte.
Pues bien, corre inserto al expediente de la causa que nos ocupa, del folio ciento setenta y tres (173) al ciento setenta y cinco (175), copia certificada de la consignación de cánones de arrendamiento, relativa a los meses de julio y agosto de 2000, en ella se incluye la copia de la planilla de depósito Banco Industrial de Venezuela, número 314034, a la cual, la forma de consignación del Juzgado hace referencia, y en el cual se aprecia que el pago fue realizado en fecha 27 de noviembre de 2000, por un monto de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 130.000,00).
De igual forma, se aprecia que corre inserto al expediente, del folio ciento setenta y seis (176) al ciento setenta y ocho (178), copia certificada de la consignación relativa a los meses de septiembre y octubre de 2000, en ella se incluye la copia de la planilla de depósito del Banco Industrial de Venezuela, número 314034, a la cual, la forma de consignación del Juzgado hace referencia, y en el cual se aprecia que, el pago fue realizado en fecha 27 de noviembre de 2000, por un monto de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 130.000,00).
En ambos casos mencionados, es evidente la extemporaneidad por tardía, en la consignación de los cánones de arrendamiento, por la parte demandada, caso en el cual era imposible evitar la mora, más aún, sí se toma en consideración, que respecto al último de los meses mencionados, esto es, octubre, sólo sería extemporánea por la tardanza de siete (07) días, pero respecto al primero de ellos, es decir julio, sería de (04) cuatro meses.
De la referida exposición se evidencia, que tal circunstancia por sí sola, es suficiente para declarar con lugar la pretensión del actor, toda vez, que la norma que rige la materia, entiéndase artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sólo requiere la falta de pago de dos (02) cánones de arrendamiento consecutivos.
Ahora bien, en cuanto a la condenatoria de pago realizado por el a quo en su decisión, vale citar el criterio jurisprudencial de nuestra Sala Constitucional, en sentencia número 1115 de fecha 12 de mayo de 2003, la cual aclara aspectos relevantes del pago en estos casos, de la forma siguiente:
“Al respecto, sostuvo que el pago estuvo mal efectuado por el arrendatario, por cuanto no bastaba que consignara en la cuenta bancaria del tribunal, sino que debía notificar al juzgado del pago realizado, de esta manera observó que no fue sino hasta el 4 de septiembre de 2000, cuando consignó los recibos correspondientes a los meses comprendidos entre junio de 1999 y julio de 2000 por ante el juzgado de consignaciones, considerando en consecuencia que dichas consignaciones no fueron efectuadas como lo pauta la norma inquilinaria, tomándolas como no realizadas legítimamente y sin producir el estado de solvencia frente al arrendador.
En este estado, estima conveniente esta Sala establecer hasta qué punto la falta de cumplimiento -como lo señala el juzgado de la sentencia accionada- del procedimiento previsto para las consignaciones arrendaticias, es impedimento para que el juzgador no acepte y deseche los pagos efectuados por el arrendatario a favor del arrendador en la cuenta destinada para tal fin por el juzgado de consignaciones, cuando la causa generante del proceso que se ha incoado en su contra, es la supuesta falta de pago.
En tal sentido, la excepción por excelencia ante la presunta falta de pago en cualquier acción que se intente es la acreditación del pago reclamado, por lo cual considerar que el pago estuvo mal efectuado, por cuanto el arrendatario dejó de consignar los comprobantes bancarios correspondientes al pago del canon fijado en la cuenta bancaria que a tal efecto destinó el juzgado de consignaciones, es un exceso de formalismo, ya que tal proceder constituye una práctica jurídica que han establecido los juzgados, no establecida expresamente en las normativas que rigen la materia.
Al respecto, se puede observar que tanto el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, vigente para la fecha en que se realizaron las consignaciones, como la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señalan que “podrá el arrendatario consignar por ante el Tribunal de Municipio competente dentro de los quince días siguientes al vencimiento el pago de la pensión de arrendamiento fijada”, procedimiento que los juzgados han seguido mediante el ejercicio de una praxis jurídica que requiere la apertura de una cuenta bancaria a efecto que el arrendatario consigne los cánones a favor de su arrendador, con la posterior consignación en autos del expediente de consignaciones, de los comprobantes bancarios.
Tal proceder posee una lógica jurídica, por cuanto si el arrendatario no consigna en las actas del expediente de consignaciones comprobante del depósito realizado, el juzgado de consignaciones no se encuentra en conocimiento del cumplimiento en los pagos realizados por parte del arrendatario, para así considerarlo solvente; empero tal proceder no obsta para que, cuando se incoa otra acción por resolución de contrato debido a la falta de pago, el juzgado que conozca de la causa, ante la presencia de los pagos efectuados considere que, aunque no se cumplió con el procedimiento de consignaciones arrendaticias el pago se efectuó y por ende no se encuentra en un estado de insolvencia el arrendatario.
Siendo así, considera esta Sala que en el presente caso no hay incumplimiento por falta de pago, por cuanto los cánones exigidos fueron cancelados cumpliendo con la formalidades que exige la ley especial que rige la materia, en el entendido que deben consignarse dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento y ante el mismo juzgado que conoció de la primera consignación, como tácitamente reconoce el juzgador de la causa al indicar que los pagos se efectuaron, aunque no los valora por cuanto no fueron notificados al juzgado de consignaciones.”
La cita que precede, se realiza con objeto de establecer de manera cierta, la motivación del a quo, según la cual afirmó la existencia de pagos por consignación, que no fueron tomados en cuenta, para el cómputo de aquellos que se debían realmente, por dicho concepto a la parte actora, toda vez, que el extracto de la sentencia que antecede, claramente establece que, sí bien el pago erróneamente efectuado no puede constituir per se una liberación de la obligación, no es menos cierto que, el pago fue realizado según consta de las consignaciones supra citadas.
En este sentido y, del acervo probatorio constante en autos, se puede afirmar que, la parte demandada consignó el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses, desde abril a diciembre de 2000, todo el año 2001 y enero y febrero de 2002, de los cuales, sí bien no se realizaron en forma tal, que evitaran la mora para la parte consignante, en efecto fueron realizados, tal y como se desprende de las copias certificadas de formas de consignación, junto a las planillas de depósito bancario correspondientes, insertas al expediente de la causa desde el folio ciento sesenta (160) al doscientos veintidós (222), por la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 65.000,00) cada una.
Debe aclararse, que a los efectos de la presente decisión, sólo se tomaran en cuenta, las consignaciones realizadas hasta el mes de abril de 2001, de conformidad con el petitum de la parte actora.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Juzgadora revocar parcialmente la sentencia dictada en fecha 09 de mayo de 2002, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto se ha podido constatar, que el a quo erró en la determinación de las cantidades de dinero que condenó al pago, por parte de la demandada, así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadana CARMEN PÉREZ, plenamente identificada en el cuerpo de la presente decisión, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día nueve (09) de mayo de dos mil dos (2002), que declaró con lugar el desalojo pretendido, dando por terminada la relación contractual, contenida en el contrato de arrendamiento celebrado por las partes intervinientes en la presente controversia, sobre el inmueble ubicado entre las esquinas de Portillo a La Fuente o La Reja, Casa número 19, Parroquia La Pastora en el municipio Libertador del Distrito Capital. En consecuencia, SE CONFIRMA la terminación de dicha relación contractual, se ordena la entrega material del inmueble, libre de personas o cosas, en el mismo buen estado de uso y conservación en el cual fue recibido y, no se condena al pago de cánones insolutos, por cuanto se ha verificado de las consignaciones, aunque extemporáneamente realizadas, insertas al expediente de la causa, el pago de los cánones reclamados por la actora.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada en el presente procedimiento.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
El SECRETARIO,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha, 17 de septiembre de 2013, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
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