EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto No. 000707 (Antiguo No. AH1A-R-2007-000006)
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES
Motivo: Cumplimiento de Contrato (Apelación)
Sentencia: Definitiva
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana CARMEN PAREJO DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.677.153, representada en la presente causa por los ciudadanos LUÍS AUGUSTO RINCON CANO, IRIS JOSEFINA PORTILLO PAREJO, MAUREEN AUXILIADORA PORTILLO PAREJO y RITA EMILIA DEL CARMEN RODRIGUEZ PAREJO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nos. 5.472, 77.783, 91.472 y 117,850, respectivamente, carácter que consta de poder apud-acta¸ otorgado en fecha 11 de julio de 2007, y que riela al folio cincuenta y dos (2) del expediente.

PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana AZALIA NINOSKA GONZÁLEZ ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.655.266, representada en la presente causa por LIBIA ALMEIDA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.483, carácter que se evidencia de poder apud-acta, otorgado en fecha 18 de septiembre de 2007 y que riela al folio sesenta y cinco (65) del expediente.

-II-
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en alzada del recurso de apelación ejercido en fecha 19 de octubre de 2007, por la abogada en ejercicio IRIS PORTILLO PAREJO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.783, apoderado judicial de la ciudadana CARMEN PAREJO DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-2.948.525, en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2007, por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró:

“Con fundamento en las consideraciones que han quedado explanadas en el cuerpo del presente fallo, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuso la ciudadana CARMEN PAREJO DE RODÍGUEZ, contra la ciudadana AZALIA NONISKA GONZÁLEZ ORTEGA, identificadas ut supra”.

En este sentido, la parte apelante, presentó escrito de informes que sustenta su apelación, haciéndolo en los siguientes términos:

Señaló la parte apelante, que la sentencia objeto del recurso ordinario de apelación, declaró sin lugar la demanda, sin atenerse a lo alegado y probado en autos; a la vez que dirigió señalamientos a tanto a la parte demandante, como a su representación judicial.

Que la representación judicial, fue contratada por la demandada, a fin de intentar demanda por resolución de contrato, y en cuyo criterio considera que tiene razón, ya que el contrato de arrendamiento fue suscrito el 1º de abril de 2006, autenticado el 5 de abril de 2006, y con vencimiento al 31 de marzo de 2007, y que para respaldar el pago de los cánones de arrendamiento, se emitieron doce (12) letras de cambio, fechadas el 1º de abril de 2006, con vencimiento la primera de ellas el 01 de mayo de 2006, y así sucesivamente hasta llegar a la No. 12/12, con vencimiento el 1º de abril de 2007, haciéndose los referidos pagos en la cuenta de ahorro de la demandada en la entidad bancario BANESCO, y que la arrendataria al hacer el deposito, se le entregaría la letra de cambio correspondiente, lo que así ocurrió, toda vez que la demandada reconoce deber las letras Nos. 11/12 y 12/12.

Que el Tribunal a quo, sacó elementos fuera de juicio y, suplió defensas de la parte demandada, determinando que dichas letras, correspondían a los meses de marzo de 2007, último canon de arrendamiento del contrato; y la 12/12, al mes de abril del primer mes de prórroga.

Que la parte demandada, no demostró que los depósitos hechos en la cuenta de la demandante, en los meses de enero y febrero de 2007, correspondían precisamente a dichos meses, sólo por que ello así lo alegaron.

Que a la luz de lo dispuesto en los artículos 52 y 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la demandante tiene todo el derecho de accionar, pues de los autos, se desprende que la demandada pagaba por mensualidades vencidas, hecho que consta por escrito, y no como lo explaya la sentencia apelada, que fue cambiada verbalmente la forma de pago por mensualidades adelantadas, y que la letra 12/12, es la primera de la prórroga, planteamiento éste por demás absurdo.

-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

En fecha 17 de octubre de 2007, el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en el juicio por resolución de contrato, incoado por la ciudadana CARMEN PAREJO DE RODRÍGUEZ, contra la ciudadana AZALIA NONOSKA GONZÁLEZ ORTEGA.

En fecha 19 de octubre de 2007, la parte actora, apeló de la decisión dictada.

En fecha 23 de octubre de 2007, el Tribunal a quo oyó en ambos efectos el recurso ordinario de apelación.

En fecha 12 de noviembre de 2007, la parte apelante consignó escrito de informes.

En fecha 14 de noviembre de 2007, la parte demandada consignó escrito de informes.

En fecha 05 de marzo de 2008, la parte apelante promovió inspección ocular.

En fecha 13 de febrero de 2012, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, remitiendo el expediente a esta jurisdicción.

En fecha 03 de mayo de 2012, se le dio entrada a la causa de que tratan las presentes actuaciones, quedando anotada en los correspondientes libros.

En fecha 25 de mayo de 2012, la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 10 de diciembre de 2012, en virtud de la Resolución No. 2011-0062, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de noviembre del mismo año, según la cual ordenó que la notificación a las partes, en las causas asignadas a los Juzgados Itinerantes, se realizara por publicación en prensa, este Juzgado ordenó lo conducente.

En fecha 10 de enero de 2013, se publicó en prensa el cartel indicado e igualmente, fue publicado en la sede de este Juzgado y, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, en la cartelera de esta sede como en la de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, y consignado en autos, todo ello en la misma fecha 10 de enero de 2013.

Ahora bien, siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, de dictar la sentencia en la presente causa, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

-V-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO-

En primer lugar, quien aquí decide, considera adecuado, pronunciarse sobre la forma en que las partes, convinieron en que serian pagadas los cánones de arrendamientos.

La parte actora, alegó tanto en su escrito libelar como en su escrito de informes a la apelación, que en el contrato suscrito entre su persona y la parte demandada, se especifico y se convino, en que los referidos cánones de arrendamiento serian abonados “dentro de los cinco (5) primeros días siguientes, al vencimiento de cada mensualidad de arrendamiento” según lo establecido en la cláusula tercera del referido contrato.

Respecto de ello, el Tribunal a quo, en la sentencia objeto de la presente apelación, expreso que “ Sin pronunciarse sobre la legalidad o no de la emisión de las letras de cambio para garantizar el pago del canon de arrendamiento, lo que observa el Tribunal es que con la emisión de las mismas para ser pagadas el primer día de cada mes, al vencimiento de la mensualidad, ambas partes modificaron la forma de pago establecida en el contrato, pues en éste convinieron que la arrendataria debía pagar por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco (5) días del mes siguiente y en las letras de cambio lo limitaron a una fecha fija, es decir al primer día de cada mes, más no se videncia de las letras de cambio que el pago sea por mensualidades vencidas o adelantadas. Lo cual obliga al Tribunal a analizar todas las pruebas cursantes a los autos para determinar cómo fue pactada en definitiva la forma de pago entre las partes”, y en virtud de ello, concluyo que “Con todas las pruebas analizadas este Tribunal declara que la parte demandada logró desvirtuar la declaración contenida en el contrato de arrendamiento referida a que el pago del canon sería pagado por mensualidades vencidas; por lo que se declara que ambas partes convinieron verbalmente en que el pago de dicho canon sería realizado por mensualidades adelantadas, pues al 6 de febrero de 2007, la arrendataria había pagado a su arrendadora, once cánones de arrendamiento, que comprenden desde abril de 2006 hasta febrero de 2007”.

Ahora bien, esta Juzgadora considera que lo antes expresado por el Tribunal a quo¸ es una interpretación errada de los hechos alegados y probados en autos, ya que si efectivamente, las partes convinieron de forma verbal cambiar la modalidad de pago, hecho que debemos resaltar y alertar al Juez a quo¸ que no fue alegado en forma alguna por ninguna de las partes; existe un vacio respecto de ello, ya que de las letras de cambio presentadas por la parte demandada, se desprende que la primera de ella tiene como fecha de cancelación el primero de mayo de 2006, siendo ello así faltaría la letra de cambio correspondiente a la primera mensualidad, es decir, la de abril de 2006, por lo que es inequívoco que la citada primera letra de cambio, corresponde a la primera mensualidad, a saber, la de abril de 2006 y que sería cancelada el primero de mayo de 2006, quedando con ello evidenciado que las partes no modificaron en forma alguna lo establecido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, manteniéndose durante toda la relación arrendaticia, el pago por mensualidades vencidas. Así se decide.

Determinado como ha sido lo anterior, se observa que la parte actora, fundamentó su pretensión en el alegato de que “La ciudadana AZALIA NINOSKA GONZALEZ ORTEGA una vez notificada de la no renovación del Contrato de Arrendamiento, asumió una actitud totalmente hostil, negándose a pagar el canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero, que debía habérmelo cancelado dentro de los primeros cinco (5) días del mes de marzo de 2007, mediante depósito en mi cuenta de ahorros No. 01340041510412044495, en BANESCO, Banca Universal”.

En este contexto es preciso señalar, que la parte demandada, alegó que la mensualidad correspondiente al mes de febrero de 2007, fue cancelada por su persona mediante depósito efectuado en fecha 06 de febrero de 2007, cuyo recibo de depósito fue consignado por ésta, y valorado por el Tribunal a quo.

Ahora bien, y por cuanto quedo establecido que el pago de los cánones de arrendamiento se efectuaría por mensualidades vencidas, se tiene que el referido pago, no corresponde al propio mes de febrero sino al mes, para ese momento vencido, es decir, el mes de enero de 2007.

Sin embargo, se observa de autos, que la parte demandada, consignó en el Juzgado Vigésimo Quinto del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de marzo de 2007, la cantidad de SETESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00), los cuales corresponden al pago de la mensualidad vencida de febrero de 2007, conjuntamente con otras cinco (5) mensualidades, por la misma cantidad, concernientes al pago de las subsiguientes mensualidades, las cuales no solo fueron depositadas, sino que a su vez fueron retiradas por la parte actora, teniéndose así canceladas, no sólo la mensualidad alegada como incumplida, es decir, la de febrero de 2007, sino las subsiguientes generadas hasta fechas posteriores a la interposición de la demanda, conforme se desprende a los folios 182 al 217, del expediente de que trata la presente decisión, no pudiendo con ello prosperar el presente recurso ordinario de apelación y mucho menos la acción por resolución de contrato ejercida por la parte actora. Así se decide.

-VI-
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 19 de octubre de 2007, por la abogada en ejercicio IRIS PORTILLO PAREJO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.783, apoderado judicial de la ciudadana CARMEN PAREJO DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-2.948.525, en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2007, por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2007, por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con las distintas modificaciones en la motiva de la misma, señaladas en la presente decisión
TERCERO: De conformidad con las previsiones del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante en este proceso.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación de las partes, por medio de alguno de los mecanismos procesales previstos en el artículo 233 de nuestro Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,
EL SECRETARIO,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha, 17 de septiembre de 2013, siendo las nueve de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,


RHAZES I. GUANCHE M.