EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE CIVIL: No. 0000783 (AP11-R-2009-000173)
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MATÍAS RODRÍGUEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 674.928, debidamente representado por las abogadas BETSY TIBISAY ESCOBAR y CARMEN AMÉRICA CALDERÓN, inscritas en el Inpreabogado bajos los Nos. 43.861 y 136.999, respectivamente, según consta de poder apud-acta otorgado en fecha 20 de noviembre de 2008, ante la Secretaria del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ÁNGEL AMADO DELGADO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.096.923, debidamente asistido por el abogado MANUEL HERNÁNDEZ MANCILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 119.921, según consta de poder apud-acta otorgado en fecha 06 de marzo de 2008, ante la Secretaria del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN).


SENTENCIA: DEFINITIVA.



I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en segunda instancia de la presente causa, en virtud de la apelación ejercida por el abogado MANUEL HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 119.921, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ÁNGEL AMADO DELGADO COLMENARES, en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2008, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2008, compareció el ciudadano MATÍAS RODRÍGUEZ, asistido por la abogada CARMEN CALDERÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 136.999, en la cual otorgó poder apud-acta constante de un folio útil.

Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2008, compareció la abogada ANA ROSA RIZO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, a los fines de renunciar al poder que le fuera otorgado por el ciudadano MATÍAS RODRÍGUEZ.

Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2009, compareció la abogada ESCOBAR BETSY, apoderada judicial de la parte actora, a los fines de solicitar que se libre boleta de notificación al demandado en el presente juicio.

Mediante diligencia de fecha 09 de febrero de 2009, compareció el abogado LUÍS SERRANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a los fines de renunciar al poder que le fuera otorgado por el ciudadano MATÍAS RODRÍGUEZ.

Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2009, el tribunal ordenó la notificación del ciudadano ÁNGEL AMADO DELGADO COLMENARES, a los fines de notificarle acerca de la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de septiembre de 2008, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2009, compareció el Alguacil Titular ALCIDES ROVAINA, y consignó boleta de notificación sin firmar del ciudadano ÁNGEL AMADO DELGADO COLMENARES.

Mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2009, compareció el abogado MANUEL HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la cual apeló de la sentencia definitiva de fecha 16 de septiembre de 2008, del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2009, el tribunal oyó la apelación en ambos efectos y, en consecuencia ordenó remitir el presente expediente, al Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante diligencia de fecha 06 de mayo de 2009, compareció la abogada BETSY TIBISAY ESCOBAR, en la cual solicitó se dicte sentencia en el presente juicio.

En fecha 06 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber recibido oficio No. 1584-09, proveniente del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual, ordenó la remisión del expediente de que trata la presente apelación, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Circuito Judicial de los citados Juzgados (U.R.D.D), en virtud de la Resolución No. 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y, a tal efecto ordenó librar oficio.

Previa distribución del expediente, en fecha 25 de mayo de 2012, se abocó al conocimiento de la causa quien suscribe, la Juez Sexta de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ordenó la notificación de las partes en el presente juicio, mediante cartel único publicado en el diario Últimas Noticias, la cual se cumplió y, se dejó constancia en el expediente, en fecha 10 de enero de 2013.



III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En cuanto a la acción incoada por la parte actora, ciudadano MATÍAS RODRÍGUEZ BARRIOS, representado por el abogado LUÍS FELIPE SERRANO ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.330, alegó en su escrito libelar que en fecha 15 de febrero de 2006, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano ÁNGEL AMADO DELGADO COLMENARES, sobre un inmueble ubicado en la parte alta de su vivienda, constituido por una casa de 02 pisos, identificada con el No. 03, Barrio ISAÍAS MEDINA ANGARITA, Pasaje 17, Catia, en el Municipio Libertador del Distrito Capital y ambas partes acordaron, que el término de duración de dicho contrato de arrendamiento, era de 01 año fijo, a partir del 30 de enero de 2006, con vencimiento el 30 de enero de 2007, sin prórrogas. Alegó igualmente que debido a la necesidad de su hijo, ciudadano MATÍAS RODRÍGUEZ ALTUVE, junto con su esposa IRISPIRINA VÁSQUEZ COLUMBIA, quien se encontraba en estado de gravidez de ocupar el inmueble, demandó el desalojo del ciudadano ÁNGEL AMADO DELGADO COLMENARES, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios con lo establecido en la causal b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

Por su parte, el demandado ÁNGEL AMADO DELGADO COLMENARES, asistido por el abogado MANUEL HERNÁNDEZ, en su escrito de contestación, negó, rechazó y contradijo, tanto los hechos como el derecho, en todas y cada una de sus partes, lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda.

Igualmente adujo, que la parte actora no probó ser propietario del inmueble objeto del presente litigio, ya que no consignó ningún instrumento público, idóneo para demostrar la propiedad del inmueble, que esté debidamente registrado y, que a pesar de que la parte actora invoca la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no observó lo referido con la prórroga legal, establecida en el artículo 38 eiusdem, y asimismo, al no haberle participado acerca de la prórroga legal, se debe entender que operó la tácita reconducción.

PUNTO PREVIO

De las actuaciones realizadas, por la representación judicial de la parte demandada, abogado MANUEL HERNÁNDEZ, del cual este Juzgado actuando de Alzada, pasa a pronunciarse con respecto a lo decidido por el Juzgado a-quo, en los siguientes términos, como punto previo:

“…En el presente caso, tal y como se estableció anteriormente, el abogado MANUEL HERNÁNDEZ, no tiene acreditado el carácter de apoderado de la parte demandada, ya que no cursa en el expediente ningún poder que se le haya otorgado para tal fin; en consecuencia, al no haberse realizado esas actuaciones de acuerdo con las formas consagradas en el Código Procedimiento Civil cuya observancia es obligatoria según lo prevé el articulo 7 eiusdem, la cuales vienen a materializar el debido proceso garantizado en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, forzoso para este Tribunal tener como no hechas las actuaciones ya descritas de manera pormenorizada realizadas por el abogado MANUEL HERNÁNDEZ. Así se decide….”

Este Juzgado observa, que corre inserto al folio 21 del presente expediente, poder apud-acta otorgado en fecha 06 de marzo de 2008, ante el Secretario del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el demandado ciudadano ÁNGEL AMADO COLMENARES, al abogado MANUEL HERNÁNDEZ, y dado que el mismo cumple los requisitos de ley, establecidos en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado le da plena eficacia y, concluye que las actuaciones efectuadas por el abogado MANUEL HERNÁNDEZ, tienen plena validez, actuaciones que a continuación se enuncian: 1) Diligencia de fecha 13 de marzo de 2008, en la oportunidad legal para la evacuación de las pruebas en la cual consignó copias de contratos de arrendamiento; 2) Diligencia de fecha 25 de marzo de 2008, en la que hizo constar la incomparecencia de un testigo promovido por la parte demandante; 3) Diligencia de fecha 27 de marzo de 2008, en la cual dejó constancia de haber presenciado la declaración de una testigo promovida por la parte demandante a la que procedió a repreguntar y 4) Diligencia del 24 de abril de 2008, en la que alegó que la parte demandante no cumplió con la prórroga legal y, en consecuencia operó la tácita reconducción del contrato. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al fondo de la pretensión de desalojo, este Juzgado de alzada considera pertinente, examinar el siguiente extracto de la sentencia recurrida, de fecha 16 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado Vigésimo Primero Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de conocer de la apelación, por lo que observa lo siguiente:
“…La parte demandada alegó en la contestación de la demanda que el demandante, quien invoca la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, no ha cumplido con la denominada prórroga legal, del literal “c” del artículo 38 de la misma ley. Que no le participaron de la prórroga legal lo que hizo que operará la tácita reconducción del contrato de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1600 del Código Civil…omissis….En ese sentido, cabe destacar que en el presente expediente no cursa a los autos del mismo, acuerdo o convenio alguno mediante el cual las partes hayan renovado el mencionado contrato; de lo que se desprende que a partir del 30 de enero de 2007, fecha del vencimiento del plazo convenido en el contrato de arrendamiento, éste se prorrogó automáticamente y de pleno derecho por un lapso de seis (06) meses conforme a lo establecido en el artículo 38 literal a) del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir hasta el 30 de junio del 2007, y a partir de esta fecha operó lo que se conoce en doctrina como “tacita reconducción del contrato , en conformidad con lo estableció en artículo 1614 el Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el articulo 50 del mencionado Decreto-Ley, por lo que el ut supra mencionado contrato de arrendamiento paso a ser a tiempo indeterminado..omissis…..por los razonamientos expuestos, este Tribunal considera que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes se convirtió a tiempo indeterminado, como bien lo manifestó la parte demandada en su contestación de la demanda y así debe ser declarado, Así se decide..”

Quedando así delimitado, el thema decidendum objeto del conocimiento por este Juzgador Superior, por lo que se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos, para determinar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

En cuanto a la pretensión por Desalojo, consiste en la exigencia judicial de la desocupación de un inmueble, objeto de un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado, lo cual tiene su fundamento legal en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 34. Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

Ahora bien, este Juzgado de conformidad con lo estableció en la norma in comento, pasa a determinar, sí efectivamente dicha relación arrendaticia se indeterminó en el tiempo, lo que se configuraría como primer supuesto para la procedencia de la presente pretensión, por lo que, se evidencia de los contratos de arrendamientos, promovidos por el demandado y que corren insertos a los folios 37 al 46, y a los cuales se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 y 429 del Código de Procedimiento Civil, que efectivamente la relación arrendaticia, inicio en fecha 26 de mayo de 2003 hasta el 26 de noviembre de 2003, es decir, la duración de dicho contrato fue estipulado por seis meses fijos, y que luego dicho contrato fue renovado de manera continua por un año fijo, siendo el último de los contratos que se suscribió en fecha 30 de enero de 2006 y venció en fecha 30 de enero de 2007, del cual se colige que, la convención que ha dado origen a la presente controversia, es una relación arrendaticia de más de tres años y, por cuanto después de vencido dicho término contractual, no había más prórrogas contractuales por tratarse de un término fijo, según la cláusula segunda del contrato objeto del presente litigio, es por lo que operó de pleno derecho a favor del arrendatario, la prórroga legal de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que reza: “…En lo contratos de arrendamientos que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el articulo 1º de este Decreto-ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día de vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (01) año y menor de cinco (05) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (01) año..”
En este contexto, y dado que el demandado probó haber tenido una relación arrendaticia por más de 03 años en el inmueble objeto de la presente controversia, no existe duda que la prórroga legal, establecida para ese tipo de lapso es de un 01 año, según lo contemplado en la ley in comento, comenzando el mismo para el caso bajo análisis, el 01 de febrero del 2007 hasta 30 de enero de 2008, y por cuanto la presente acción fue intentada en fecha 18 de enero de 2008, para dicha fecha todavía se encontraba vigente la citada prórroga legal. Así se declara.

Siendo ello así, no debe ser admitida demanda alguna durante ese plazo conforme a lo contemplado en el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que prevé: “Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto - Ley no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de término…”, por lo que al ser esto una prohibición legal, este Juzgado actuando de alzada, declara INADMISIBLE la presente demanda de desalojo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse vigente en el contrato suscrito entre las partes una prórroga legal establecida por la ley con sus efectos jurídicos y, en consecuencia CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano ÁNGEL AMADO DELGADO COLMENARES. Así se decide.

En virtud del anterior pronunciamiento se REVOCA la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda que por desalojo intentó el ciudadano MATÍAS RODRÍGUEZ BARRIOS en contra el ciudadano ÁNGEL AMADO DELGADO COLMENARES, supra-identificados y, así se establecerá de manera clara, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.

IV
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN EJERCIDA por la representación judicial de la parte demandada ÁNGEL AMADO DELGADO COLMENARES, contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha 16 de septiembre 2008, del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaro parcialmente con lugar al demanda que por desalojo intento el ciudadano MATÍAS RODRÍGUEZ BARRIOS en contra el ciudadano ÁNGEL AMADO DELGADO COLMENARES, supra-identificados.
TERCERO: INADMISIBLE la demanda de desalojo que intentó el ciudadano MATÍAS RODRÍGUEZ BARRIOS en contra el ciudadano ÁNGEL AMADO DELGADO COLMENARES, supra-identificados.

CUARTO: Con vista a la declaratoria del presente fallo, este Tribunal condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en este juicio, según consta de artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del dos mil trece (2013). Años 203º y 154º.

LA JUEZ PROVISORIA,
EL SECRETARIO,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha 17 de septiembre de 2013, siendo las 12:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,


RHAZES I. GUANCHE M.