EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
I
EXPEDIENTE CIVIL: No. 000381 ANTIGUO: (AH14-T-2003-000001)
DEMANDANTE: Ciudadana CARMEN TRIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.096.165, representada en la causa por el abogado en ejercicio NICOLÁS DORTA, HÉCTOR RIVAS NIETO, LEÓN MANUEL MASS AQUINO, LEONEL MEDIANA MARQUIS y LUÍS SOLÓRZANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.990, 11.784, 78.248, 7.885 y 11.720, respectivamente, como quedó evidenciado del poder apud acta, que corre inserto a los folio 18, 42 y 61.
DEMANDADA: Sociedad mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio, que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 y 19 de mayo de 1.943, bajo los Nos. 2134 y 2193, respectivamente, cuya última modificación de estatutos consta por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 09 de julio de 1.999, bajo el No. 16, Tomo 189-A-Sgdo., representado en esta causa por los abogado en ejercicio de este domicilio JESÚS ENRÍQUE PERERA CABRERA, ANDRÉS FIGUEROA BRUCE, RAFAEL COUTINHO COUTINHO y NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.370, 50.442, 68.877 y 91.726, respectivamente, como quedó evidenciado del poder otorgado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 18 de abril de 2.002, quedando anotado bajo el No. 30, Tomo 22 de los libros llevados por dicha Notaría, y del poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador, en fecha 05 de febrero de 2.004, quedando anotado bajo el No. 52, Tomo 02 de los libros de dicha Notaría, y contra el ciudadano MARTÍN ARSENIO GUZMÁN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.490.272, representado en la causa por el abogado en ejercicio EUDO ÁVILA MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.678.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: DEFINITIVA
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, de la presente demanda de cobro de bolívares intentada por el abogado en ejercicio NICOLÁS DORTA, en representación de la ciudadana CARMEN TRIAS, en contra de la Sociedad mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C.A., y contra el ciudadano MARTÍN ARSENIO GUZMÁN RODRÍGUEZ, ya identificados.
En el escrito contentivo de la demanda, la parte actora fundamentó su petición de la manera siguiente:
1. Que en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil dos (2.002), el vehículo marca: Jeep Wagoneer, placas: YKP-670, propiedad de su representada, que para el momento era conducido por el ciudadano MARLÓN ESCANDÓN, el cual circulaba por la Avenida Principal de Playa Verde, Parroquia Catia La Mar del estado Vargas, al momento que fue colisionado por un camión tipo Volteo, marca: Fiat, placas: 974-ACP, color: Rojo, serial de carrocería: 0515588, conducido por el ciudadano JOSÉ GUZMÁN RODRÍGUEZ, el cual se apagó y se deslizó en retroceso, sin que el conductor pudiera controlarlo, ocasionando los siguientes daños: Dos cornetas, faros partidos, parrilla delantera, parachoques delantero, filet intermedio, luces de cruce, radiador, condensador, aspa de ventilador, motor con daños ocultos, guardafango delantero, chasis doblado, sistema de aire acondicionado con daños ocultos, sistema eléctrico, cajetín, dirección, capot, bisagras, tren delantero con daños ocultos, hidroback; los cuales fueron valorados por el perito avaluador de la Dirección de Vigilancia del Tránsito Terrestre, en la cantidad de cinco millones de bolívares sin céntimos (Bs.5.000.000,00), así como también ciento cincuenta mil bolívares sin céntimos (Bs.150.000,00), por concepto de traslado en grúa hasta el taller Garaje Imperial.
2. Asimismo alegó que, durante la reparación del vehículo se detectaron los siguientes daños: base de aire acondicionado, polea y bomba de la dirección, francroche, tornillos que ajustan el compresor del aire acondicionado al motor, base del motor, parte externa o coraza del Tranfer, los cuales no fueron incluidos en la experticia practicada por el funcionario.
3. Que el vehículo causante del accidente es propiedad del ciudadano MARTÍN GÚZMAN y, se encuentra amparado con la póliza de seguro No. 54-56-7763886, de la empresa SEGUROS CARACAS C.A.
4. Fundamentó la acción en el artículo 127 de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre.
5. Que por lo antes expuesto solicitó al Tribunal, que los demandados convengan o, en su defecto sean condenados a:
PRIMERO: pagarle la cantidad de cinco millones de bolívares sin céntimos (Bs. 5.000.000,00), por concepto de daños producidos a su vehículo, y el monto de los daños ocultos, cuyo costo se establezca mediante experticia complementaria de fallo.
SEGUNDO: Pagarle la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 150.000,00), por concepto del traslado en grúa hasta el taller donde fue reparado.
TERCERO: La indexación sobre las cantidades señaladas, desde el día del accidente hasta que se produzca el pago.
CUARTO: Las costas del proceso.
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil tres (2.003), la representación judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C.A., presentó escrito de contestación en los siguientes términos:
1. Alegó la prescripción, de conformidad con el artículo 134 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, pues consta en el libelo de demanda que el accidente alegado ocurrió en fecha 23 de mayo de 2.002 y, que para la fecha en que fueron citadas los codemandados, ya había transcurrido en exceso el tiempo establecido en la Ley para que prescribiera la acción. Que el artículo 1.969 del Código Civil, en el segundo aparte, establece las modalidades de interrumpir la prescripción, por lo que, al no haber consignado la parte actora, la constancia de registro del libelo de demanda, dicha prescripción debe prosperar.
2. Negó, rechazó y contradijo la demanda, en todas y cada una de sus partes, salvo los hechos expresamente admitidos, aceptó que en fecha 23 de mayo de 2.002, ocurrió un accidente de tránsito en la Avenida Principal de Playa Verde, Catia La Mar, estado Vargas, en el que se vieron involucrados un camión marca: Fiat, placas: 974-ACP, conducido por el ciudadano MARTÍN GUZMÁN, que se encontraba amparado por una póliza de seguros emanada de su representada, signada con el No. 54-56-7763886 y, un vehículo marca: Jeep, placas: XKP-670.
3. Negó, que en dicho accidente, se haya producido de manera como lo expuso el actor en el escrito libelar, por cuanto, el camión descrito transitaba reglamentariamente por su canal vial, cuando el camión presentó una falla lo que constituye un caso fortuito, que de conformidad con el artículo 1.193 del Código Civil, es una causa de exclusión de la culpa.
4. Asimismo alegó, que se desprende de las actuaciones administrativas de Tránsito, que el pavimento al momento de ocurrir el accidente se encontraba mojado, lo cual imposibilitó al conductor del camión detenerlo, puesto que éste, se deslizó hacia atrás, porque el pavimento se encontraba mojado.
5. Negó que como consecuencia del accidente, el vehículo de la actora, haya sufrido la cantidad de daños señalados en el libelo, y mucho menos que su monto ascienda a la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Impugnó el acta de avalúo o experticia oficial de Tránsito No. 1182, suscrita por el ciudadano Francisco José duran en su carácter de experto designado, por la Dirección de Vigilancia de Tránsito Terrestre.
6. Alegó que, en cuanto al recibo de pago por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 150.000,00), por concepto de traslado de vehículo hasta el taller Garaje Imperial, el mismo por ser un instrumento privado de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado mediante prueba testimonial, sin embargo, la parte actora no señaló en su lista de testigos al ciudadano Francisco Sotillo, a quien se le pagó el servicio de grúas.
En fecha quince (15) de septiembre de dos mil tres (2.003), la parte codemandada ciudadano MARTÍN GUZMÁN RODRÍGUEZ, presentó escrito de contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos:
1. Admitió como cierto, ser dueño de un camión marca: Fiat, placas: 974-ACP y, que en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil dos (2.002), en la Avenida Principal de Playa Verde, Catia La Mar, estado Vargas, tuvo un accidente de tránsito chocando la camioneta marca Jeep Wagoneer, placas: XKP-670, el cual le produjo daños en la parte delantera, por ser un camión pesado.
2. Alegó ser cierto, que posee una póliza de seguros No. 54-56-7763886, con la empresa de Seguros Caracas, a la cual notificó oportunamente y, finalmente solicitó de conformidad con el ordinal 5 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, citar a la sociedad mercantil Seguros Caracas, a fin de que responda por los daños causados.
III
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Se contrae la presente causa, a la pretensión de cobro de bolívares, intentada en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil tres (2.003), por la ciudadana CARMEN TRIAS, en contra de la Sociedad mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C.A., y el ciudadano MARTÍN ARSENIO GUZMÁN RODRÍGUEZ, ya identificados.
En fecha veintiocho (28) marzo de dos mil tres (2.003), la parte actora presentó los documentos fundamentales de su pretensión.
En fecha cinco (05) de mayo de dos mil tres (2.003), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y, ordenó la citación de los codemandados, lo cual se llevó a cabo.
En fecha nueve (09) de junio de dos mil tres (2.003), el abogado en ejercicio HÉCTOR ZAVALA, renunció al poder que le fuere otorgado por la parte actora.
En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil tres (2.003), la representación judicial de la parte actora, sustituyó poder en el abogado en ejercicio HECTOR RIVAS NIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.784.
En fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil tres (2.003), la representación judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C.A., presentó escrito de contestación al fondo de la demanda.
En fecha quince (15) de septiembre de dos mil tres (2.003), la representación judicial del ciudadano MARTÍN GUZMÁN RODRÍGUEZ, presentó escrito de contestación al fondo de la demanda.
En fecha quince (15) de septiembre de dos mil tres (2.003), la parte actora, otorgó poder apud acta, a los abogados en ejercicio LEÓN MANUEL MASS AQUINO, LEONEL MEDINA MARQUIS y LUIS SOLÓRZANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 78.248, 7.885 y 11. 720, respectivamente.
En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil tres (2.003), el citado Tribunal, negó la citación en garantía solicitada por el codemandado MARTÍN GUZMÁN RODRÍGUEZ, ya identificado, y el día primero (01) de octubre de dos mil tres (2.003), la representación judicial del codemandado MARTÍN GUZMÁN RODRÍGUEZ, apeló de dicha decisión.
En fecha trece (13) de octubre de dos mil tres (2.003), la representación judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C.A., presentó escrito de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil tres (2.003), el citado Tribunal fijó los límites de la controversia y, el día veinticuatro (24) de octubre de dos mil tres (2.003).
En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil tres (2.003), la parte actora presentó escrito de pruebas.
En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil tres (2.003), la parte codemandada sociedad mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C.A., presentó escrito de pruebas.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil tres (2.003), el citado Juzgado admitió las pruebas y, en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil tres (2.003), negó oír las apelaciones intentadas.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil cuatro (2.004), el citado Tribunal, celebró audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha quince (15) de abril de dos mil cuatro (2.004), el citado Juzgado dictó sentencia definitiva, en la cual declaró la prescripción de la acción.
En fecha veintinueve (29) de abril de dos mil cuatro (2.004), la parte actora apeló de la sentencia y, el día doce (12) de mayo de dos mil cuatro (2.004), el citado Tribunal oyó dicha apelación en ambos efectos.
En fecha veinte (20) d mayo de dos mil cuatro (2.004), el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio entrada al expediente y, fijó el lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil cuatro (2.004), la representación judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C.A., presentó escrito de informes.
En fecha once (11) de mayo de dos mil cinco (2.005), el mencionado Juzgado dictó sentencia, en la cual repuso la causa al estado en que se encontraba para la fecha de dictarse el auto de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil tres (2.003), y el día siete (07) de noviembre de dos mil cinco (2.005), remitió el expediente al Tribunal de origen.
En fecha dos (02) de marzo de dos mil seis (2.006), la parte actora apeló del auto dictado en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil tres (2.003).
En fecha seis (06) de octubre de dos mil seis (2.006), la representación judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C.A., presentó pruebas.
En fecha diez (10) de octubre de dos mil seis (2.006), la parte actora, reiteró solicitud realizada en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil tres (2.003), sobre fijación de hechos.
En fecha diez (10) de octubre de dos mil seis (2.006), la parte codemandada, ciudadano MARTÍN CUZMÁN, reiteró la apelación realizada en fecha primero (01) de octubre de dos mil tres (2.003), que riela al folio 64.
En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2.008), el citado Tribunal admitió las pruebas, en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil ocho (2.008), la parte actora apeló de dicho auto y, el día doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2.008), dicho Tribunal oyó la apelación en un sólo efecto.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2.008), la representación judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C.A., mediante diligencia solicitó revocar el citado auto de fecha (12) de noviembre de dos mil ocho (2.008).
En fecha doce (12) de enero de dos mil diez (2.010), la representación judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C.A., mediante diligencia solicitó la perención de la instancia.
Por auto de fecha catorce (14) de febrero de dos mil doce (2.012), se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, el cual luego del sorteo de ley, lo envió a este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme se ordenara en la Resolución No. 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2.011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2.012), este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio entrada a la causa de que tratan las presentes actuaciones, quedando anotada en los correspondientes libros, bajo el No. 000381, y el veintiuno (21) de mayo de dos mil doce (2.012), la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se avocó a su conocimiento, ordenando la notificación de las partes, la cual se logró, tal y como se desprende del expediente.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, actuando en alzada, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:
IV
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033 de fecha 28 de noviembre de 2.012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHOS PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO:
Como punto de partida debe quien aquí decide, aclarar algunos conceptos sobre la perención de la instancia, pues quedó evidenciado mediante diligencia consignada por la representación judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C.A., en fecha 12 de enero de 2.010, que corre inserta a los folio 211 y 212 de las actas del presente expediente, que solicitó la perención de la instancia por haber transcurrido más de una año, sin que la parte actora ejerciera ningún tipo de actividad que impulsara el proceso.
A tal respecto, este Juzgado considera oportuno traer a colación el contenido dispuesto en la norma legal, que establece la institución de la perención de la instancia el Código de Procedimiento Civil, que a tal efecto dispone:
Artículo 267 “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado
2º Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (subraya el Tribunal).
En la disposición ante transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción, y tal como quedó evidenciado luego del estudio de las actas procesales, que para la fecha 12 de enero de 2.010, fecha en la cual se solicitó la perención de instancia, la causa ya se encontraba en etapa de sentencia, por lo que tal como lo señala expresamente la norma adjetiva, ya transcrita, no es procedente tal institución, por lo que este Tribunal declara improcedente dicha solicitud, y así se decide.
Ahora bien, luego del estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte codemandada sociedad mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C.A., alegó en el escrito de contestación al fondo de la demanda, que había transcurrido más de un año desde la fecha 23 de mayo de 2.002, día en que ocurrió el accidente que conllevó a la parte actora ejercer la acción propuesta, hasta el día en que fueron citadas las partes, alegando por ello la prescripción de la acción.
En este particular, este Juzgado debe citar el artículo 1.952 del Código Civil, el cual dispone:
“Artículo 1.952. La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”.
Asimismo, considera conveniente analizar lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley de Tránsito Terrestre, ratione temporis, para el año de interposición de la demanda
“Artículo 134. Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente”.
Observa, quien aquí decide que en fecha 26 de febrero de 2.003, la parte actora interpuso libelo de demanda por cobro de bolívares, en contra de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C.A., y en contra del ciudadano MARTÍN CUZMÁN, a fin de que estos solventaran los daños causados en el accidente de tránsito ocasionado, en fecha 23 de mayo de 2.002, siendo admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de mayo de 2.003, asimismo se evidencia que el día 09 de mayo de 2.003, la parte actora solicitó copias certificadas del libelo de demanda para ser protocolizada, a fin de interrumpir la prescripción a que se refiere el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, siendo reiterada dicha solicitud mediante diligencia en fecha 16 de mayo de 2.003. Asimismo se evidencia que en fecha 19 de mayo de 2.003, el citado Tribunal acordó expedir las copias certificadas solicitadas, consta al folio 28 de las actas del expediente, mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2.003, que la parte solicitante recibió las copias certificadas en cuestión.
Asimismo, se evidencia luego del estudio de las actas procesales, que la parte actora haya consignado a los autos, que efectivamente hubiese protocolizado la demanda a fin de interrumpir su prescripción, y dado que sólo fue en fechas 22 de mayo de 2.003 y 13 de agosto de 2.003, que se citaron a los codemandados ciudadano MARTÍN CUZMÁN, y la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C.A., respectivamente, el lapso prescrito transcurrió con creces, quedando evidenciada la no interrupción de la prescripción de la acción, por lo que le es forzoso a este Tribunal declarar procedente la solicitud realizada por la parte codemandada sociedad mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C.A., y se declara la prescripción de la acción propuesta por la ciudadana CARMEN TRIAS, ya identificada, de conformidad con el artículo 134 de la Ley de Tránsito Terrestre ratione temporis, en concordancia con el artículo 1.952 del Código Civil, así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, por cobro de bolívares intentada la ciudadana CARMEN TRIAS, en contra de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL C.A., y el ciudadano MARTÍN CUZMÁN, ya identificados, en consecuencia:
PRIMERO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del dos mil trece (2013). Año 203º y 154º.
LA JUEZ PROVISORIA,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha 18 de septiembre de 2013, siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
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