EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto Nº 000722 (Antiguo Nº AH1A-R-2008-000048)
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES
Motivo: Oferta Real (Apelación)
Sentencia: Definitiva
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

PARTE OFERENTE: Constituida por los ciudadanos SOL MARGARITA CARABALLO DE CLAVIJO y JOSÉ OSMEY CLAVIJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.- 6.265.441 y V.- 3.804.921, respectivamente, representado en la presente causa por la ciudadana GLORIA VILLAMIZAR, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.746, carácter el suyo que consta de poder apud acta, otorgado en fecha 03 de marzo de 2008.

PARTE OFERIDA: Constituida por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DORAL BE C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 03 de noviembre de 1992, bajo el No. 25, Tomo 367-A, representada en la presente causa por los ciudadanos NORAY J. ESCALONA PERTUZ y FRANKLIN COLMERANES SÁNCHEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.053 y 72.872, respectivamente, poder que no corre inserto a los autos.

-II-
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-

Conoce este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de la presente causa en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 18 de enero de 2008, por el abogado en ejercicio FREDDY MIGUEL URBINA VILLAMIZAR, ya identificado, en representación de la parte actora en contra de la sentencia dictada, en fecha 15 de enero de 2008, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

“SIN LUGAR por improcedente la Oferta Real de Pago hecha por los ciudadanos SOL MARGARITA CARABALLO DE CLAVIJO y JOSE (sic) OSMEY CLAVIJO, a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DORAL BE, C.A., ambas partes identificadas en el cuerpo de la presente decisión.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la Oferente al pago de las costas procesales por haber resultado vencida en el proceso.-

De los informes

Se deja constancia que la parte apelante no presentó escrito en el que fundamentara su apelación.

-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

En fecha 15 de enero de 2008, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la presente causa, la cual fue apelada en fecha 18 de enero de 2008, y el día 23 de enero de 2008, fue oída en ambos efectos.

En fecha 18 de junio de 2003, el apoderado judicial de la parte oferida, sustituyó poder en la persona de LAURA PIUZZI, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.738.

En fecha 20 de febrero de 2008, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el expediente contentivo de la apelación.

En fecha 03 de marzo de 2008, la parte apelante confirió poder apud-acta, a la abogada GLORIA VILLAMIZAR, revocando el poder conferido al abogado MIGUEL URBINA VILLAMIZAR.

En fecha 05 de mayo de 2008, la parte oferida consignó escrito de informes, mediante el cual solicitó se decretara como no validamente efectuada la oferta real de pago.

En fecha 13 de febrero de 2012, cumpliendo con lo establecido en la Resolución No. 2011-0062, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, fue remitido mediante Oficio No. 0257, el expediente constitutivo de la pretensión que nos ocupa, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 03 de mayo de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el presente expediente, dándosele entrada con el No. 000722.

En fecha 25 de mayo de 2012, la Juez Provisoria de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa y, ordenó la notificación de las partes.

En fecha 10 de enero de 2013, se publicó en prensa el cartel indicado e igualmente, fue publicado en la sede de este Juzgado y, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, en la cartelera de esta sede como en la de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, y consignado en autos, todo ello en la misma fecha 10 de enero de 2013.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia preferida por el por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de abril de 2001. Así se decide.

-V-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO-

Se observa:

Antes de entrar en el análisis casuístico correspondiente, y a los fines de realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debe resaltar quien suscribe el presente fallo, que en virtud del proceso de reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela el 1° de enero del año 2008, las cantidades ofrecidas en pagos, se contraen actualmente a la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 996,44).

Ello así, conoce esta Juzgadora del presente recurso de apelación, interpuesto por el abogado FREDDY M. URBINA VILLAMIZAR, actuando en representación de la parte oferente, quien apeló en fecha 18 de enero de 2008, de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de enero de 2008, la cual declaró sin lugar por improcedente la Oferta Real de pago.

La parte apelante, sólo se limitó a apelar de la sentencia, no consignando en su oportunidad respectiva, los informes en que la sustentara.

La acción objeto del presente procedimiento, corresponde a la denominada oferta real de pago prevista en nuestro ordenamiento jurídico, en su artículo 1.306 y siguientes del Código Civil, y en los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La misma es un medio especial que acuerda la Ley a los deudores, para lograr, frente a sus acreedores renuentes a recibir el pago y para liberarse de la obligación. Es así, que el acto resulte válido deben cumplirse los requisitos del artículo 1.307 del nombrado Código Civil. Por lo tanto, no es un medio de defensa que ejercita el deudor contra las pretensiones del acreedor, sino un medio especial de pago que extingue la obligación.

Es decir, conforme a lo anterior, para que la oferta real y depósito sea válida y produzca los efectos de ley, se debe cumplir necesariamente con los requisitos del nombrado artículo 1.307 del Código Civil. La oferta real de pago por su naturaleza y esencia no es un procedimiento puro, por cuanto el mismo contempla la no contención en su etapa inicial, y prevé la contradicción a partir de la citación y subsiguiente contestación por parte del oferido(s), ya que con el mismo, lo que se persigue es verificar a través de los mecanismos procesales el pago y liberación de una obligación.

De lo anterior se infiere que para que la oferta real de pago tenga efecto liberatorio, es necesario que se cumpla con los requisitos de fondo y de forma que prevé tanto la norma sustantiva como adjetiva.

La oferta real acá efectuada, encuentra su basamento en el hecho de que la deudora (oferente) quiere obtener la liberación del compromiso (pago de condominio) asumido frente al acreedor (oferido); y para ello, es necesario determinar el alcance de la obligación contraída. En ese sentido, debemos por comenzar en señalar que la relación existente entre ellos, no se encuentra controvertida, siendo los demandantes copropietarios de un inmueble, capaces de pagar y responsables del mismo; asimismo se hizo frente a la Administradora Doral Be, C.A., la cual funge como administradora del condominio del referido inmueble, no siendo este hecho, objeto de controversia.

Ahora bien, en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que la sentencia les sea favorable. Pero por el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no sólo afirmar los hechos en que fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer, es lo que se llama carga de la prueba, contenido en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, tenemos que la parte oferente, realizó una oferta real de pago, por la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 996, 44); alegando que dicho monto corresponde al pago de condominio correspondiente desde el mes de enero al mes de abril del año 2007.

Ahora bien, la oferida demostró que la deuda versa desde el mes de octubre de 2000, mediante recibos de condominio que corren insertos desde el folio 111 al 196, ambos inclusive; siendo así se considera que la suma ofrecida como oferta real, no comprende dicho periodo y, por ende tampoco contempla lo frutos, gastos líquidos, intereses debidos, que prevé el ordinal 3 del artículo 1307 del Código Civil.

Tratándose de la naturaleza de dicha obligación, se tratan de deudas que las partes consideran como vencidas y, que no están sujetas a condición; igualmente siendo presentada dicha oferta real, en las oficinas de la administradora Doral Be, C.A., y por ante el Juzgado a-quo, quedando cubiertos los extremos contenidos en los ordinales 4, 5, 6 y 7 ejusdem.

Por todo lo anteriormente expuesto, siendo que quedo plenamente demostrado la falencia que presenta la oferta real de pago presentado por el hoy apelante, respecto de los requisitos previstos en el artículo 1.307 del Código Civil, específicamente el ordinal 3, lo cual reflejó inequívocamente la sentencia objeto del presente recurso de apelación; se ve forzada quien aquí decide a declarar sin lugar el recurso de apelación, que aquí se decide Así se declara.

-VI-
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio FREDDY M. URBINA VILLAMIZAR, actuando en representación de los ciudadanos SOL MARGARITA CARABALLO DE CLAVIJO y JOSÉ OSMEY CLAVIJO, ambas partes ya identificadas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de enero de 2008 y, en consecuencia, se declara FIRME.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante, por resultar totalmente vencida.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase de inmediato el expediente al Juzgado de Origen.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
EL SECRETARIO,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha, 18 de septiembre de 2013, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,


RHAZES I. GUANCHE M.