eEL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Asunto No. 000731 (Antiguo No. AH15-V-2008-000091)
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES
Motivo: Desalojo (Apelación)
Sentencia: Definitiva
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
PARTE DEMANDANTE: Constituido por el ciudadano IVAN DARÍO ACOSTA MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-2.148.494, representado en la presente causa por el ciudadano VICTOR RAMÓN BERMUDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.738, carácter que consta de instrumento poder, otorgado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de noviembre de 2009, quedando anotado bajo el No. 60, Tomo 93, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana MARÁ COROMOTO HERRERA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-5.147.518, representada en la presente causa por los ciudadanos FABIO VELIZ VERGAS y DANIELA VICTORIA SALDAÑA TOVAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 80.690 y 123.547, respectivamente, carácter el suyo que se desprende de poder apud-acta otorgado en fecha 17 de diciembre de 2007, y que corre inserto al folio veintinueve (29) del expediente.
-II-
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce la presente causa este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado WUENDI JOSEFINA IBAÑEZ GRATEROL, en fecha 13 de febrero de 2008, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de febrero de 2008, mediante la cual declaró SIN LUGAR la acción que por desalojo siguiese el ciudadano IVAN DARÍO ACOSTA MATUTE, contra la ciudadana MARÍA COROMOTO HERRERA HERNÁNDEZ.
Respecto de ello, la parte apelante presentó informes a la apelación, mediante la cual alegó que, durante el transcurso del procedimiento y, específicamente al momento de llevarse acabo la citación de la demandada, la Secretaria ad-hoc, no estaba facultada para librar el cartel de notificación, ni mucho menos para suscribirlo, siendo que al hacerlo, y por ser una persona manifiestamente incompetente para ello, vicia el auto dictado por ésta, debiendo tenerse como no realizado y, sin ningún efecto jurídico.
Que como consecuencia de ello, la parte demandada compareció al Tribunal, en virtud de haber recibido de la Secretaria ad-hoc, la ilegal boleta de notificación por ella librada, lo cual hace inexistente o nulo el acto de procedimiento dictado y, vicia todos los actos dictados con posterioridad hasta la sentencia definitiva inclusive, solicitando por ello, la reposición de la causa al estado que la secretaria del Tribunal de instancia, libre y entregue boleta de notificación a la parte demandada, dejando sin efecto todos los demás actos del procedimiento, revocando con ello la sentencia definitiva dictada y, que es objeto del presente recurso de apelación.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
En fecha 13 de febrero de 2008, el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró SIN LUGAR la acción que por desalojo incoase el ciudadano IVAN DARÍO ACOSTA MATUTE, contra la ciudadana MARÍA COROMOTO HERRERA HERNÁNDEZ.
En fecha 13 de febrero de 2008, la parte demandada apeló de la decisión proferida por el Tribunal de la causa.
En fecha 21 de febrero de 2008, el Tribunal a quo oyó en ambos efectos, el recurso ordinario de apelación.
En fecha 24 de marzo de 2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio entrada al expediente, avocándose al mismo.
En fecha 16 de noviembre de 2009, la parte apelante consignó escrito de informes.
En fecha 31 de mayo de 2011, fue suspendido el presente procedimiento por desalojo, en virtud de lo dispuesto por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria en Venezuela.
En fecha 15 de febrero de 2012, se ordenó suspender la paralización de la presente causa.
En fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el presente expediente mediante Oficio No. 0344, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 03 de mayo de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el presente expediente, dándosele entrada con el No. 000731.
En fecha 25 de mayo de 2012, la Juez Provisoria de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa y, ordenó la notificación de las partes, la cual en efecto ocurrió, conforme a lo dispuesto en la Resolución No. 2012-0033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como se desprende a los folios 98 y 99 del expediente.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia preferida por el por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de febrero de 2008. Así se decide.
-V-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO-
Se observa:
La parte apelante, solicitó en su escrito de informes, fuese repuesta la causa al estado en que se citase nuevamente a la parte demandada, toda vez, que durante el transcurso del procedimiento, ocurrieron ciertas irregularidades que afectaban de nulidad el acto de citación, trayendo como consecuencia la nulidad de los subsiguientes actos procesales.
Respecto a ello, alegó que “La Secretaria Ad-Hoc, designada por el Tribunal, estaba facultada por este para: A) Para hacer entrega de la boleta de notificación a la parte demandada. B) Para trasladarse a la morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerza la industria y comercio.
No estaba facultada la Secretaria AD-Hoc, para librar el cartel de notificación ni mucho menos para suscribirlo, al hacerlo por ser una persona manifiestamente incompetente para libarlo, evidentemente que vicia el auto por ella dictada y se debe tener como no realizado y sin ningún efecto jurídico. (Sic)”.
En ese sentido, esta Juzgadora aprecia que efectivamente, la Secretaria ad-hoc, fue quién suscribió la boleta de notificación, siendo ello errado, dado que su designación como tal, era estrictamente para “que se trasladase a su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, y haga entrega de la boleta de notificación señalada…”, según lo indicado en el auto de fecha 27 de noviembre de 2009, dictado por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sin embargo, de las actas procesales que conforma el presente expediente, quien aquí decide pudo constatar, que la parte demandada, compareció ante el Tribunal de origen, en fecha 17 de diciembre de 2007, para dar contestación a la demanda, hecho que demuestra que la citación practicada por la ciudadana VILMA IZARRA, actuando en su carácter de Secretaria ad-hoc, logró su objetivo, toda vez, que la misma tiene como finalidad poner al conocimiento de la demandada, la causa que se interpuso en su contra, a los fines de practicar la respectiva contestación de la demanda, es decir, que con dicha comparecencia, la parte accionada quedó a derecho en el presente juicio, convalidando con ello la irregularidad alegada por la parte apelante.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 389, de fecha 07 de Marzo de 2002, expediente No. 01-1580, con ponencia del Magistrado Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA, señalo lo siguiente:
Excesivos obstáculos por formalismos
“…La justicia constituye uno de los fines propios del Estado Venezolano, conforme lo estatuye el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fin que realiza a través del proceso, como un instrumento fundamenta.
El propio Texto Constitucional se ha encargado de desarrollar las garantías y principios que deben imperar en todo proceso, dentro de las cuales se encuentran la garantía de una justicia “sin formalismos o reposiciones inútiles” o la del no sacrificio de la justicia por “la omisión de formalidades no esenciales”, prevista expresamente en sus artículos 26 y 257.
De allí que, por mandato constitucional, el principio de la informalidad del proceso se constituye en una de sus características esenciales.(…).
Así, el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento…”
Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión.
Solamente cuando el juez haya verificado que no se cumplan con los elementos antes descritos es que debe contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, específicamente de acceso a la justicia, para desechar o inadmitir la pretensión del justiciable y en caso de dudas interpretarse a favor del accionante, ello en cumplimiento del principio del pro actione…”.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 626, de fecha 21 de octubre de 1999, caso C.A.N.T.V., expresó lo siguiente:
“...La reposición de la causa, con la consabida consecuencia de nulidad del acto procesal viciado, debe ser la excepción y no la regla dentro del proceso. En este orden de ideas, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación para los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, para ello deben corregir faltas, errores que observen, en aras de evitar futuras nulidades.
Este mandato legal tiene su fundamento en la necesidad de la estabilidad de los procesos y de la economía procesal; de lo expuesto se infiere que la reposición debe seguir un fin útil, que no puede considerarse sea el de corregir errores de las partes, sino aquellas faltas del tribunal que son contrarias al orden público o perjudican los intereses de las partes litigantes, sin que ellas tengan culpa de tales errores. La doctrina de la Sala, constante y pacífica, ha sostenido:
‘Cuando el último aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara que en ningún caso se acordará la nulidad de un acto procesal si alcanzó el fin al que estaba destinado, señala la necesidad de examinar si el acto sometido a impugnación, satisface o no los fines prácticos que persigue, pues la orientación es declarar la legitimidad del acto, que aun afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo. Es decir, reconoce lo que la doctrina de la Sala ha venido expresando en su jurisprudencia: la reposición no es un fin ni una sanción por cualquier falta de procedimiento. Ella es excepcional porque abiertamente contraría el mandato legal de administrar justicia lo más brevemente posible. No se puede, por tanto, acordar una reposición teórica, si no lleva por objeto corregir un vicio que afecte a los litigantes o alguno de ellos, de modo que cumpla una finalidad procesalmente útil.
Una consecuencia de la explicación que precede, es que la fundamentación de las denuncias que tienen por objeto demostrar que la reposición no cumplió un fin útil, debe hacerse explicando por qué no han sido infringidas las normas procesales o cómo a pesar de su violación, el acto alcanzó el fin al que estaba destinado (es decir, demostrar que las partes, a pesar de la omisión de reglas formales, han podido proponer medios o recursos previstos para defender sus intereses), pues no se encuentra comprendido dentro del concepto de reposición mal decretada los errores cometidos por el sentenciador en la aplicación o interpretación de la Ley Procesal.. (Sic)”
A la luz de los transcritos precedentes jurisprudenciales, esta alzada resalta que, reponer la presente causa al estado en que se practique nueva citación, resulta evidentemente inútil, ya que en el caso de autos, se cumplieron todas y cada una de las fases procesales, a fin de que se practicase la citación de la demandada, quedando con ello a derecho, lo cual quedó perfectamente reflejado en autos.
Es necesario señalar, que no se debe sacrificar de ninguna forma, la justicia por formalismos o reposiciones inútiles, ya que ello se traduce, en una violación al principio de la tutela judicial efectiva; criterio éste que comparte íntegramente esta alzada, en relación al tema decidendum en la presente causa, es por lo que considera quien decide, que en el caso bajo estudio se materializó la citación de la parte demandada, al inicio del proceso, quedando con ello a derecho del proceso instaurado en su contra. Así se decide.
Resulta igualmente pertinente indicar, respecto al fondo de la controversia, que esta Juzgadora, una vez realizado el análisis correspondiente de la sentencia impugnada y las conclusiones que conforman el cuerpo de la presente decisión, considera ajustado a derecho, la motivación realizada por el a quo en el contexto del thema decidemdum que le fuera planteado, pues, de conformidad con el artículo 12 de nuestra norma adjetiva en materia civil, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, siendo que, del análisis de las actas del expediente no se desprende que la parte actora haya probado efectivamente el estado de necesidad de ocupar el inmueble cuyo desalojo pretendía, entre otros particulares alegados, lo que resultó indefectiblemente en la aplicación del artículo 254 eiusdem, por la falta de plena prueba de lo aducido por el actor. Así se declara.
-VI-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana WUENDI JOSEFINA IBAÑEZ GRATEROL, en fecha 13 de febrero de 2008, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PRIMERO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de febrero de 2009, la cual declaró SIN LUGAR la acción que por desalojo siguiese el ciudadano IVAN DARÍO ACOSTA MATUTE, contra la ciudadana MARÍA COROMOTO HERRERA HERNÁNDEZ.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte aquí perdidosa.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes, por medio de alguno de los mecanismos procesales previstos en el artículo 233 de nuestro Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
EL SECRETARIO,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha, 18 de 2013, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
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