EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. No. 000723 ANTIGUO: (AH1A-R-2008-000042)
Motivo: Resolución de Contrato (Apelación).
Sentencia: Homologación de Convenimiento.

PARTE DEMANDANTE: Constituida por la sociedad mercantil C.A., INMOBILIARIA PERDOMO DELGADO, anteriormente denominada C.A., INMOBILIARIA SUCESORA DE PRUDENCIO PERDOMO DELGADO, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de agosto de 1946, bajo el No. 866 del Tomo 4-A, posteriormente reformado dicho documento constitutivo-Estatutos sociales, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 07 de septiembre de 1977, anotado bajo el No. 28, Tomo 111-A-Sgdo, 10 de marzo de 1995, bajo el No. 51, Tomo 85-A-Sgdo y 8 de noviembre de 2000, bajo el No. 29, Tomo 250-A-Sgdo. Representada en la causa por sus apoderados judiciales DOMINGO SOSA BRITO, FREDDY JOEL OVALLES PÁRRAGA, ANA ELENA ALVARADO DE RECAO, MARÍA ELENA SOSA LÓPEZ, GLORIA SÁNCHEZ RENDÓN y ANGELA INGIAIMO TRUSI, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.582, 13.266, 1.531, 17.213, 65.294 y 13.846, respectivamente, según se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 13 de agosto de 2003, bajo el No. 4, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría.

PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano OSCAR GALLEGO ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.935.502. Representado en la causa por su apoderado general, ciudadano CARLOS ALBERTO GALLEGO ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.808.905, según se desprende de instrumento poder conferido por ante el Notario Público de Catawba, estado de Carolina del Norte de los Estados Unidos de América, apostillado por el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela para los estados de Florida, Georgia, Carolina del Norte y Carolina del Sur, respectivamente, de fecha 27 de abril de 2007; asistido por el abogado JOSÉ ELIAS LINARES, abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.004.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de la presente causa en virtud del recurso de apelación, ejercido en fecha 16 de enero de 2008, por el ciudadano CARLOS ALBERTO GALLEGO ARIAS, en su carácter de apoderado general del ciudadano OSCAR GALLEGO ARIAS, asistido por el abogado JOSÉ ELIAS LINARES, anteriormente identificados, en contra la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2007, por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró Parcialmente Con Lugar la pretensión que por Resolución de Contrato incoara en contra de su representado, la sociedad mercantil C.A., INMOBILIARIA PERDOMO DELGADO.



II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 23 de noviembre de 2007, el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la pretensión por Resolución de Contrato, incoada por la sociedad mercantil C.A. INMOBILIARIA PERDOMO DELGADO, contra el ciudadano OSCAR GALLEGO ARIAS, ya identificados.

En fecha 16 de enero de 2008, el ciudadano CARLOS ALBERTO GALLEGO ARIAS, en su carácter de apoderado general del ciudadano OSCAR GALLEGO ARIAS, asistido por el abogado JOSÉ ELIAS LINARES, apeló de la sentencia dictada.

En fecha 29 de enero de 2008, el citado Juzgado oyó apelación en ambos efectos y, ordenó su remisión al Juzgado distribuidor de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial.

En fecha 20 de febrero de 2008, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al presente expediente.

En fecha 05 de marzo de 2008, la parte apelante presentó escrito de informes a su apelación.

En fecha 28 de julio de 2008, la parte demandante y demandada, presentaron un convenimiento en la presente causa y, solicitaron la homologación del mismo.

En fecha 13 de febrero de 2012, el Juez del citado Juzgado se avocó al conocimiento de la causa y, en la misma fecha, conforme lo establecido en la Resolución No. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, quien luego de la distribución de ley, remitió el expediente a esta jurisdicción.

En fecha 03 de mayo de 2012, se le dio entrada a la causa de que tratan las presentes actuaciones, quedando anotada en los correspondientes libros.

En fecha 25 de mayo de 2012, la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se avocó a su conocimiento, ordenando la notificación de las partes, la cual se logró, tal y como se desprende del expediente.

En fecha 10 de diciembre de 2012, en virtud de la Resolución No. 2011-0062, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del mismo año, según la cual ordenó que la notificación a las partes, en las causas asignadas a los Juzgados Itinerantes, se realizara por publicación en prensa, este Juzgado ordenó lo conducente.

En fecha 07 de enero de 2013, se publicó en prensa el cartel indicado e igualmente, fue publicado en la sede de este Juzgado y, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, en la cartelera de la sede de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, y consignado en autos, en fecha 10 de enero de 2013.

Ahora bien, siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, de dictar la sentencia en la presente causa, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:


III
DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre del 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en Alzada del Recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Para decidir se observa:
En el caso bajo estudio, se observa, que en fecha 28 de julio de 2008, comparecieron por ante el Tribunal sustanciador, el ciudadano CARLOS ALBERTO GALLEGO ARIAS, en su carácter de apoderado general del ciudadano OSCAR GALLEGO ARIAS, parte demandada en la presente causa, asistido por el abogado JOSÉ ELÍAS LINARES y por la otra, la abogada de la parte actora ANGELA C. INGIAIMO TRUISI DE POPOLO, quienes mediante diligencia señalaron lo siguiente:
“En el dia (sic) de hoy, veintiocho (28) de julio de 2008, en horas de despacho el señor Carlos Alberto Gallegos Arias, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, estando en este acto en mi carácter de Apoderado Judicial del señor oscar Gallego Arias, venezolano, mayor de edad, domiciliado en EE.UU, titular (sic) de la cédula (sic) de identidad (sic) Nº 11.935.502, debidamente asistido en este acto por el Dr. Elias Linares, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.004, ante usted ocurro y expongo: Convengo en la demanda interpuesta en contra de mi representado por la entidad mercantil C.A. Inmobiliaria Perdomo Delgado, caso Nº D-2316 que cursa por ante el Juzgado Vigésimo (sic) de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por ser ciertos los hechos alegados y el derecho invocado por la parte actora, convenimiento que hago conforme Poder otorgado por el demandado en fecha 29 de marzo de 2007. por (sic) ser ciertos los hechos alegados y el derecho invocado.- En este estado la apoderada de la parte actora Angela C. Ingiaimo, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.846 en nombre y representación de la parte actora expone: Acepto el convenimiento en los términos (sic) expuestos. Ambas partes solicitamos se Homologue el presente convenimiento judicial y solicitamos se proceda una vez homologado a remitir el presente expediente al Tribunal de la causa.- Terminó se leyó y conformes firman.”

Ahora bien, riela al folio sesenta y ocho (68) de la primera pieza del expediente, diligencia cuyo texto es del tenor siguiente:
“Yo, OSCAR GALLEGO ARIAS, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Hickory, Carolina del Norte de los Estado Unidos de Norte America (sic), titular de la Cedula (sic) de Identidad No. 11.935.502, otorgo Poder Legal, especial, general, amplio y suficiente en cuanto a Derecho se refiere, sin limitaciones de ningun (sic) tipo, al ciudadano CARLOS ALBERTO GALLEGO ARIAS, Venezolano mayor de edad, titular de la Cedula (sic) de Identidad No. 10.808.905, y domiciliado en la ciudad de Caracas, Venezuela, para que me represente ante Autoridades Nacionales, Estadales, Municipales y muy especialmente ante Autoridades Judiciales, dicha representación la ejercera (sic) como si se tratara de la misma persona, en ejercicio de las funciones atribuidas a mi apoderado, tendra (sic) ante otra facultades defender todos mis intereses relacionados con mis derechos de propiedad sobre bienes y muebles o inmuebles, derecho de arrendamiento, asi (sic) como Acciones en Compañía, pudiendo tambien (sic) convenir, transigir, otorgar finiquitos, asistir a juicios, contestar demandas y podra (sic) dentro del ejercicio de sus atribuciones nombrar apoderados, todos en defensa de mis intereses. Poder Legal que se otorga para ser ejercido dentro del Territorio de la REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Como puede observarse del texto mismo del poder, el mandante expresamente confiere a su mandatario, las facultades para que lo represente ante autoridades judiciales, ejerciendo dicha representación como si se tratara de la misma persona, pudiendo convenir, transigir, otorgar finiquitos, asistir a juicio, contestar demandas, razón por la cual, había sido la voluntad expresa del mandante, que su representante pudiera representarlo en un juicio, así como la de que constituyera apoderados judiciales en defensa de sus intereses.
En este sentido, vista la voluntad plasmada por el mandante en el instrumento poder ut supra transcrito; vale resaltar lo sostenido por la doctrina con respecto a la validez de un poder judicial, otorgado a una persona que no sea abogado de profesión, dado que por Ley sólo podrá un particular realizar actos dentro del proceso con un profesional del derecho.
A tal respecto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas autocomposiciones procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos, es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina, como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada, (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente, en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda, lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y, obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún genero en cuanto a sus elementos. No obstante a ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento, pudiendo estar de acuerdo con algunas, más no en todas las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial.

Por ello el convenimiento del demandado, no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.

Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:

“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia, de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:

“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.

En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, observa que el auto de homologación, tiene como finalidad darle ejecutoriedad, sólo a medios de autocomposición procesal.

Así pues, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, pudo constatar que el ciudadano CARLOS ALBERTO GALLEGO ARIAS, en su carácter de apoderado general del ciudadano OSCAR GALLEGO ARIAS, parte demandada en la presente causa, asistido por el abogado JOSÉ ELÍAS LINARES y, por la otra parte, la abogada ANGELA C. INGIAIMO TRUISI DE POPOLO, tienen facultad expresa para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente, resultando forzoso para este Juzgado, considerar que se ha dado cumplimento a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
A tenor de lo anterior, visto como ha sido la capacidad de las partes para convenir en la causa, resulta inminente para este Juzgado, impartirle la debida homologación al convenimiento presentado en fecha 28 de julio de 2008, por ambas partes en la causa por no ser contrario a derecho; tal como se establecerá de manera positiva, clara y precisa en la dispositiva del presente fallo.
VI
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el CONVENIMIENTO celebrado por las partes en fecha 28 de julio de 2008, en los mismos términos expuestos por éstas, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días de septiembre de dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha, siendo las 09:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Caracas, a los veinte (20) de septiembre de dos mil trece (2013).
EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.