EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto No. 000729 (Antiguo No. AH1R-R-2008-000004)
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES
Motivo: Cumplimiento de Contrato (Apelación)
Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva


I
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la sociedad mercantil CONSORCIO DIVERSIFICADO DE INMUEBLES –CODINCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 09 de noviembre de 2004, bajo el No. 2, Tomo 996-A. Representado en la causa por los abogados ANTONIO BRANDO, IRVING MAURELL, MIGUEL ANGEL GALINDEZ, FEDERICA ALCALÁ y MARIO BRANDO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 12.710, 83.025, 90.759, 101.708 y 119.059, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales, cuyo instrumento poder, no riela a los folios del presente cuaderno de medidas.

-PARTE DEMANDADA: Constituida por los ciudadanos ENRIQUE ANDUEZA ACUÑA, JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ HERES y MARIO RODRÍGUEZ HERES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. 954.688, 5.617.106 y 5.617.105, respectivamente, quienes no tienen apoderado judicial constituido en autos, excepto el ciudadano ENRIQUE ANDUEZA ACUÑA, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 1.017, quien actuó en ejercicio de sus propios derechos e intereses.

II
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-

Conoce este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de la presente causa en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 03 de marzo de 2008, por el abogado en ejercicio ENRIQUE ANDUEZA ACUÑA, ya identificado, parte demandada, actuando en su propio nombre, en contra de la sentencia dictada, en fecha 27 de febrero de 2008, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

“SIN LUGAR la oposición a la medida de secuestro interpuesta por el co-demandado ciudadano ENRIQUE ANDUEZA ACUÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de cédula de identidad No. V- 954.688 e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 1.017.
Por haber sido totalmente vencida la parte co-demandada en esta incidencia, se condena al pago de las costas conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.



De los informes

La parte apelante, presentó escrito de informes en los siguientes términos:

1. Realizó un resumen suscinto, de las actas que conforman el cuaderno de medidas.

2. Alegó que en el poder especial, que la actora otorgó a los abogados ANTONIO BRANDO y otros, consta que estaban facultados solamente para demandar el cumplimiento del contrato de arrendamiento y, el desalojo de la Oficina 202, ocupada por los señores ENRIQUE ACUÑA y MARIO RODRIGUEZ PÉREZ; en efecto expuso, que en el poder especial de los apoderados actores se aprecia que solamente, en forma expresa, estaban facultados para demandar a los inquilinos, sin embargo procedieron a actuar contra la oficina 504, solicitando la medida de secuestro prevista en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

3. Expresó que la prueba del derecho reclamado, no fue acompañada con el libelo de la demanda, es decir, el contrato de fecha 27 de diciembre de 1967, y el cual no aparece alegado como medio de prueba del derecho reclamado por la parte actora.

4. Que la actora no demostró, los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

En fecha 27 de febrero de 2008, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la presente causa, la cual fue apelada en fecha 03 de marzo de 2008, y el día 04 de marzo de 2008, fue oída en efecto devolutivo.

En fecha 17 de marzo de 2008, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el expediente contentivo de la apelación.

En fecha 28 de abril de 2008, el abogado ENRIQUE ANDUEZA ACUÑA, consignó escrito de informes de su apelación, de la misma manera, en fecha 16 de mayo de 2008, la parte demandante consignó escrito de observaciones, a los informes presentados por el apelante.

En fecha 14 de febrero de 2012, cumpliendo con lo establecido en la Resolución No. 2011-0062, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, fue remitido mediante Oficio No. 22114-12, el expediente constitutivo de la pretensión que nos ocupa, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 03 de mayo de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el presente expediente, dándosele entrada con el No. 000729.

En fecha 25 de mayo de 2012, la Juez Provisoria de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa y, ordenó la notificación de las partes.

En fecha 10 de enero de 2013, se publicó en prensa el cartel indicado e igualmente, fue publicado en la sede de este Juzgado y, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, en la cartelera de esta sede como en la de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, y consignado en autos, todo ello en fecha 10 de enero de 2013.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por el co-demandado, ciudadano ENRIQUE ANDUEZA ACUÑA, en contra de la sentencia preferida por el por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de abril de 2001. Así se decide.





-V-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO-

El recurso de apelación se intenta en contra de la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2008, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandada.

En la oportunidad de hacer oposición a la medida, la parte recurrente señaló:

“En base, pues, a todo lo anteriormente expuesto, impugnamos el decreto de secuestro de fecha veintiocho (28) de noviembre del 2007, por las razones siguientes: 1.- Para actuar en el presente juicio, la sociedad mercantil ‘Consorcio Diversificado de Inmuebles Codinca, C.A.’, otorgó poder al abogado Antonio Brando y otros por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao, del Distrito Capital bajo el no. 48, tomo 75, del Libro de autenticaciones, el cual corre a los folios cinco (05) y seis (06) del cuaderno principal. Este poder tiene fecha 02-10-07, y en el mismo se faculta a los apoderados para actuar contra los inquilinos Enrique Andueza Acuña y Mario Rodríguez Pérez de la Oficina No. 202 (hoy 201) y contra el inquilino de la Oficina 504: Fernando Guerrero, del Edificio 11. Sin embargo, fuimos demandados como inquilinos de la Oficina 504 y no de la Oficina 202 (hoy 201), y solicitaron el secuestro de la oficina 504... Por tanto, es improcedente el decreto de secuestro contra la Oficina 504 del Edificio 11, por no tener los apoderados actores legitimidad ni para demandar y mucho menos, solicitar el secuestro de dicho inmueble. Así pedimos se declare, o sea, se revoque el decreto de secuestro. 2- El derecho reclamado consta en un presunto contrato de arrendamiento de fecha 01-01-68, señalado en el Capítulo I del libelo de demanda (folio 1), por los apoderados actores. Pero es el caso que tal contrato no existe en autos. No existiendo esta prueba escrita en autos no es posible establecer la presunción grave del derecho reclamado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, exigida por el artículo 585 del C.P.C. No esta probada, pues, la relación jurídica afirmada en apoyo de la pretensión propuesta en la demanda, pues el contrato de arrendamiento de fecha 01-01-68 no existe en las actas procesales. No es posible que una pretensión desprovista de prueba escrita sea merecedora de una medida de secuestro, como sucedió en autos. El Juez ha debido examinar cuidadosamente la existencia o no del señalado instrumento. Verificada su inexistencia, negar la medida de secuestro, por falta de uno de los elementos que constituye presunción grave del derecho que se reclama. Esta es otra razón para que el Tribunal revoque el decreto de secuestro. Así pedimos se declare. Tampoco consta en el decreto que la prórroga legal estuviese vencida, caso en el cual, a solicitud del arrendador, el Juez deberá decretar el secuestro y el depósito de la cosa arrendada en la persona del propietario del inmueble, quedando la cosa afectada para responder al arrendatario. Así lo dispone el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Es requisito esencial para decretar el secuestro en los casos de incumplimiento, por parte del arrendatario, de la entrega del inmueble por vencimiento de la prórroga legal, que el arrendatario hubiese dejado de cumplir con esta obligación. Ello no consta ni en la solicitud de secuestro ni en el decreto de secuestro. Quien quiera obtener el secuestro tiene la necesidad u obligación de presentar razones del mismo y el Juez, ante esta pretensión, acordarlo o no, una vez verificada estas razones; las cuales constituyen los motivos del decreto. Ausentes en el auto del 28.11.07, al no motivar sobre la existencia de la figura del secuestro. Una decisión carente de razones no basta o es insuficiente para decretar y ejecutar el secuestro. El Juez ha debido verificar si se estaba en presencia del caso señalado en el artículo 39 de la citada ley, y exponer los motivos de su conclusión. Cuestión esta que no hizo en el decreto de secuestro, revistiéndolo del vicio de inmotivación. Así pedimos se declare. (Subrayado simple de la parte demandada)”.

El Juzgado Décimo Cuarto de Municipio, fundamentó su decisión, bajo el siguiente argumento:
“En base a lo antes expuesto, este sentenciador considera necesario destacar que el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal.
Es importante destacar que entre los diversos alegatos anteriormente señalado por el co-demandado manifiesta en los escritos presentados que el Tribunal decretó la medida de secuestro sin que existiera en las actas procesales, el contrato de arrendamiento a los fines de verificar el derecho que se reclama. En este sentido, previa revisión del expediente se evidencia que riela a los folios 07 al 11 del cuaderno principal contrato de arrendamiento presentado por la parte actora junto con el libelo de la demanda, el cual fue revisado al momento de decretar la medida.
Asimismo manifiesta que el Juez Ejecutor no puede diferir el momento de la ejecución de la medida, conforme a lo previsto en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, solicitando por esa razón que se declare la nulidad de dicha actuación. Dicho pedimento no puede prosperar por cuanto la norma lo que persigue es que el comisionado no retarde la comisión encomendada, en este caso la medida decretada; por lo que el Ejecutor esta en plena facultad de diferir la práctica de la medida bien porque la parte interesada no asista o bien por ocupaciones propias del Tribunal, estando obligado por imperativo de Ley a cumplir lo que le ha sido encomendado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 eiusdem.
Con respecto al alegato referente al nombramiento de la depositaria judicial, cuya nulidad solicita, en virtud de que no se dio cumplimiento a las formalidades para su nombramiento, por cuanto es el Tribunal de la causa quien la debe designar, aunado a que el depósito debe recaer en el propietario del inmueble, es preciso indicar que en el auto de fecha 28 de noviembre de 2007, donde se decretó la medida se ordena el depósito del inmueble en la persona del propietario, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario. Igualmente se exhorto al comisionado para que nombrara depositario judicial y perito avaluador según las disposiciones legales, lo cual fue cumplido a cabalidad por el Tribunal Ejecutor conforme se evidencia de acta de fecha 16 de enero de 2008, que riela al folio 75 al 78 del presente cuaderno, donde nombra como depositario del inmueble al propietario y depositario judicial a los fines del depósito necesario de los bienes muebles que se encontraban en el interior del bien al momento de la practica de la medida, el cual recayó en la Depositaria Judicial
Por otra parte se evidencia de los escritos de oposición y de pruebas consignados por la parte demandada que los mismos no desvirtúan lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.”


Pues bien, la medida cautelar de secuestro fue decretada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2007, basándose en que la medida de secuestro solicitada por la parte actora, encuadraba dentro de los presupuestos establecidos en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Como puede observarse, la parte demandada fundamentó su oposición a la medida de secuestro decretada el 28 de noviembre de 2007, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, entre otros alegatos, en el hecho de que dicho decreto se encuentra inmotivado, la misma que corre a los folios 84 al 91.

Expuesto lo anterior, resulta oportuno destacar que la motivación del decreto que acuerda las medidas cautelares, así como la sentencia que resuelve la oposición, está estrechamente vinculada con el derecho constitucional, a la defensa de la parte contra quien obra la medida, o del tercero que pueda verse afectado con la misma, ya que es la motivación, la que permite que sean susceptibles de control, por las vías de la oposición, apelación y casación. En consecuencia, la falta de motivación del decreto que acuerda las medidas cautelares, así como de la sentencia que resuelve la oposición, conlleva a la violación de derechos constitucionales, como el debido proceso y la defensa.

En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 197 del 28 de marzo de 2007, ratificando criterios expuestos en decisiones No. 831 de fecha 06 de noviembre de 2006 y Nº 544 del 27 de julio de 2006, dispuso lo siguiente:

“Si bien es cierto que el juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite decretar cualquiera de las medidas preventivas previstas en nuestro ordenamiento jurídico procesal para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, no es menos cierto que éste debe tener en cuenta siempre la ocurrencia del fumus boni iuris y el periculum in mora sin prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, y para llegar a dichas conclusiones el juez debe analizar los recaudos o elementos presentados, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
…omissis…
Por tal razón, la sentencia que resuelva la oposición no sólo debe limitarse a confirmar la medida o revocar la misma, sino que además debe verificar a través de un análisis razonado y de una motivación propia, el cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”

Del estudio efectuado al auto dictado el 28 de noviembre de 2007, mediante el cual se decretó la medida de secuestro, este juzgador observa que el aquo estableció que los documentos acompañados al libelo de demanda, demostraron el fumus boni iuris, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama, y que el periculum in mora, lo consideró establecido por un hecho notorio que es la tardanza del juicio y, de la presunción que dedujo por hechos narrados en la propia decisión.

Asimismo, el Juez que decretó la medida de secuestro fundamentó la misma, en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de agosto de 2009, Expediente No. 09-0444, sentó el siguiente criterio:

“Ahora bien, en el caso de las demandas por vencimiento de la prórroga legal, el legislador estableció en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la posibilidad de decretar una medida de secuestro sobre el bien en litigio en los siguientes términos:…
De la transcripción anterior se puede observar que, el legislador estableció la figura del secuestro de la cosa arrendada en unos términos diferentes a los de otros secuestros u otras medidas cautelares en los demás procedimientos, ya que, no le otorgó al juez la facultad potestativa de otorgarla o no, dependiendo de si cumple con los extremos legales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, sino que, una vez solicitada por el arrendador, el juez de manera imperativa, el secuestro, y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble.”

Así las cosas, y como quiera que el decreto de la medida de secuestro, se fundamentó en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como en los presupuestos concurrentes de procedencia de las medidas cautelares, contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada comparte el criterio del a quo, al considerar que hubo motivación suficiente en el decreto de la medida de secuestro dictada. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación y, se confirma la decisión que declara sin lugar la oposición formulada a la medida de secuestro decretada y, así se decide.

En cuanto a los argumentos esgrimidos por el demandado en el escrito presentado en fecha 08 de febrero de 2008, del análisis efectuado al mismo, se desprende que dichos alegatos sólo pueden ser resueltos en la sentencia definitiva, que se dicte en la causa, y así se declara.

-VI-
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin Lugar la oposición formulada por el co-demandado abogado ENRIQUE ANDUEZA ACUÑA.

SEGUNDO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante, por resultar totalmente vencida.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase de inmediato el expediente al Juzgado de Origen.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha, 24 de septiembre de 2013, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.