REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp.: 000292 (AH15-V-2001-000058)
DEMANDANTE: Sociedad mercantil NUEVO MUNDO Banco Comercial C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y estado Miranda, bajo el número 4 del Tomo 4-A, en fecha 05 de enero 1967, transformado posteriormente en Banco Comercial y reformados en consecuencia sus estatutos Sociales según consta de asiento inscrito por ante el mismo Registro, en fecha 08 de enero de 1999, quedando anotado bajo el numero 71, Tomo 3-A-Pro, de los libros llevados a tal efecto por tal organismo, y su última reforma, según la cual cambió su denominación a BANNORTE, (BANORTE) BANCO COMERCIAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 08 de noviembre de 2004, quedando anotada bajo el No. 55, del Tomo 190-A-Pro., de los libros llevados por dicho organismo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada CRISTINA DURANT SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.359.
DEMANDADO: MANUFACTURAS ELECTRO-INDUSTRIALES “MEICA” C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 1982, quedando anotada bajo el número 93, tomo 147-A-Sgdo., de los libros llevados a tal efecto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: Defensor judicial ad litem, abogado RICARDO VALERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 97.184.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 24 de septiembre de 2001, la representación judicial de la parte actora, consignó libelo de demanda ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Distribuidor, según el cual pretendían el Cumplimiento de Contrato de Venta a Crédito con reserva de dominio, sobre un bien mueble, estimando el valor de la demanda en la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.461.438,30), para aquel entonces.
Afirmó el actor, que el día 17 de septiembre de 1999, la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ GODOY DE BOCONO, C.A., dio en venta a crédito con reserva de dominio al demandado, un vehículo con las siguientes características: MARCA: Toyota, MODELO: Corolla 1.8 A/T, AÑO: 1.999, TIPO: Sedan, COLOR: Azul Chaima, SERIAL DEL MOTOR: 7A-H305550, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA53AEB2X5004172, PLACA: TAE 68G; por un precio de CATORCE MILLONES OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 14.086.000,00), para aquel entonces, de los cuales el demandado pagó la cantidad de SIETE MILLONES CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 7.043.000,00), por concepto de cuota inicial al momento de la suscripción del referido instrumento, el cual quedó archivado bajo el número 332, en la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 17 de septiembre de 1.999.
Alegó la actora, que a tales efectos se acordó financiarle un saldo equivalente a SIETE MILLONES CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 7.043.000,00), lo cual el demandado quedó obligado a pagar, en treinta y seis (36) cuotas mensuales consecutivas, de la siguiente manera: 1º) Doce (12) cuotas iguales mensuales y consecutivas, a razón de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (195.639,00) cada una, de las cuales la primera de ellas, vencería a los treinta (30) días de la firma del instrumento, para ser pagados a la Sociedad Mercantil Toyota de Venezuela C.A., en razón de la promoción especial denominada “COROLLA, 12 meses de financiamiento sin interés”; 2º) Veinticuatro (24) cuotas variables, mensuales y consecutivas, más el interés correspondiente, calculado de conformidad a los límites previstos por el Banco Central de Venezuela y, los intereses de mora de ser el caso, alegando que el demandado, dejó de pagar desde la cuota diecisiete (17) hasta la veinticinco (25), siendo exigible la primera de ellas a partir del 16 de enero de 2001 y, la última el 16 de septiembre del mismo año.
Fundamentaron su pretensión, en lo dispuesto por los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.271, 1.354, 1.480, 1.152 y 1.159 del Código Civil, artículos 527, 1.090 y 1.099 del Código de Comercio, Artículo 46 de la Ley del Banco Central de Venezuela y, artículos 1, 5, 13, 14 y 21 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, así como también en lo previsto en las cláusulas Quinta, Décima Cuarta y Décima Quinta del instrumento fundamental de la demanda.
La parte actora formuló su petitum, solicitando al Juzgado para que el demandado conviniera o en su defecto fuera condenado a: 1º) La terminación por Resolución del mencionado Contrato de Venta con reserva de Dominio, por el incumplimiento de nueve (09) cuotas mensuales y consecutivas y, en consecuencia, al pago de: a) La cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 4.371.130,23), por concepto de saldo del capital insoluto del crédito cedido; b) La cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 889.858,45), por concepto de intereses convencionales, calculados sobre el capital adeudado, a la tasa variable e inicialmente a la tasa de treinta y ocho (38%) anual, desde la fecha en que se venció cada cuota hasta el 30 de septiembre de 2001, y c) La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 200.000,00), por concepto de intereses moratorios, calculados de acuerdo a lo previsto en la cláusula décima cuarta del instrumento jurídico, que regula la venta realizada.
Por último, solicitaron medida preventiva de secuestro sobre el vehículo objeto de la venta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de Octubre de 2001, la representación judicial de la parte actora, consignó instrumento poder que acredita su representación y, documentos fundamentales de la pretensión propuesta.
En fecha 20 de febrero de 2002, se admitió la demanda y, se ordenó la citación del demandado.
El día 13 de marzo de 2002, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Juzgado que librara la compulsa respectiva a los efectos de practicar la citación personal del demandado, librando comisión para tal fin, al Juzgado Distribuidor de Municipio del estado Lara.
En fecha 24 de abril de 2002, el Juzgado acordó en conformidad, librando comisión al juzgado Distribuidor de la Circunscripción Judicial del estado Lara, correspondiéndole tal trámite al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de esa Circunscripción Judicial y, se le concedió a la parte demandada, cuatro (04) días como término de la distancia.
En fecha 02 de agosto de 2002, el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estad Lara, recibió la comisión realizada a efectos de la citación del demandado, e hizo entrega al alguacil, de los recaudos acompañados a ella, para la práctica de la referida citación.
En fecha 31 de octubre de 2002, el Juzgado emitió auto, según el cual indicó, que luego de una revisión de las actas que conforman la comisión, la dirección indicada del demandado, corresponde al Distrito Capital, razón por la cual acordó devolverla al Tribunal de la causa.
En fecha 13 de enero de 2003, la representación judicial de la parte actora, solicitó el desglose de la compulsa para la práctica de la citación, en la dirección señalada en el libelo de demanda.
En fecha 28 de marzo de 2003, el alguacil titular del Juzgado manifestó, no haber logrado la citación de la parte demandada, en ninguna de las dos (02) oportunidades en que se trasladó a la dirección suministrada.
En fecha 11 de abril de 2003, el representante judicial de la parte actora, compareció ante el Juzgado a los fines de solicitar la citación por carteles de la parte demandada, toda vez, que tal como se evidenciara de la declaración del alguacil, la citación personal fue infructuosa. El Juzgado acordó en conformidad, el día 02 de mayo del mismo año, ordenando se librara el cartel e, igualmente dispuso que se le hiciera publicar, en los diarios El Nacional y El Universal, cumpliendo con lo dispuesto por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de mayo de 2003, el representante judicial de la parte actora, compareció ante el Juzgado de la causa a los efectos de retirar el cartel, al cual se refiere el párrafo anterior.
El día 08 de junio de 2003, la representación judicial de la parte actora, consignó un (01) cartel publicado en el diario El Nacional, el día 26 de mayo del mismo año.
El día 20 de junio de 2003, la representación judicial de la parte actora, consignó dos (02) carteles publicados en los diarios El Nacional y El Universal, los días 02 y 06 del mismo mes año, respectivamente.
En fecha 19 de agosto de 2003, la Secretaria Temporal del Juzgado de la causa, manifestó haberse trasladado a la dirección suministrada como domicilio del demandado y, haber fijado el cartel de conformidad con lo establecido en el 223 del Código de Procedimiento Civil, el día 18 de ese mismo mes y año.
El día 23 de septiembre de 2003, la representación judicial de la parte actora, en virtud de haberse vencido el lapso establecido por el Juzgado, para que la parte compareciera, sin que ello hubiera ocurrido, solicitó se le designara un Defensor Ad Litem, para la continuación de la litis.
En fecha 26 de septiembre de 2003, el Juzgado de la causa acordó en conformidad lo solicitado y, nombró defensor ad litem a la profesional del derecho Zina Chacon, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.364, y ordenó su notificación, a los fines que aceptar o excusarse del nombramiento y, de ser el caso, prestara el juramento correspondiente.
El día 06 de octubre de 2003, el Alguacil adscrito al Juzgado manifestó, haber notificado a la defensora judicial nombrada en la presente causa, ese mismo día y, a tales efectos consignó la boleta de notificación con el debido acuse de recibo.
En fecha 13 de octubre de 2003, la representación judicial de la parte actora, solicitó se nombrara otro defensor judicial ad litem, toda vez, que la designada no había aceptado el cargo.
En fecha 26 de noviembre de 2003, el Juzgado de la causa acordó en conformidad con lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, en razón de que la defensora judicial ad litem designada, no había comparecido a aceptar o rechazar el cargo, y nombró defensor ad litem a la profesional del derecho NANCY VIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.508 y, ordenó su notificación a los fines que aceptar o excusarse del nombramiento, y de ser el caso, prestara el juramento correspondiente.
El día 16 de febrero de 2004, el Alguacil adscrito al Juzgado manifestó, haber notificado a la defensora judicial nombrada en la presente causa, en fecha 28 de enero de ese mismo año y, a tales efectos consignó la boleta de notificación con el debido acuse de recibo.
En fecha 20 de febrero de 2004, la defensora ad litem designada, aceptó el cargo y tomó el juramento correspondiente.
En fecha 15 de marzo de 2004, la representación judicial de la parte actora, solicitó le fuera librada la compulsa a la defensora judicial ad litem y, a tal efecto consignó las copias simples correspondientes.
En fecha 28 de octubre de 2004, el juzgado emitió auto según el cual, revocó el nombramiento de la defensora judicial ad litem Nancy Vivas, designando al profesional del derecho Ricardo Valera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.184 y, ordenando su notificación a efectos de la consecución del procedimiento.
En fecha 17 de febrero de 2005, la representación judicial de la parte actora, solicitó la designación de un nuevo defensor judicial ad litem, en virtud de no poder ubicar al designado. En fecha 09 de mayo y 28 de junio del mismo año, ratificó su solicitud.
En fecha 15 de julio de 2005, la representación judicial de la parte actora, insistió en su solicitud de designación de un nuevo defensor judicial, afirmando que, el Juzgado incurría en denegación de justicia al no pronunciarse al respecto.
En fecha 27 de julio de 2005, el Alguacil adscrito al Juzgado, manifestó haber notificado al defensor judicial nombrado en la presente causa, en fecha 27 de julio de ese mismo año y, a tales efectos consignó la boleta de notificación con el debido acuse de recibo.
En fecha 01 de agosto de 2005, el defensor ad litem designada, aceptó el cargo y, tomó el juramento correspondiente.
En fecha 03 de agosto de 2005, el defensor ad litem de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda, según la cual negó, rechazó y contradijo genéricamente la demanda, por cuanto no había logrado comunicarse con el demandado en la presente causa, en razón de que según indicó que había enviado telegramas con petición de confirmación y, que el demandado no había respondido, ni por sí, ni por medio de apoderados, careciendo en consecuencia de alegatos o soportes instrumentales, que le permitan formular una defensa más específica. Consignó acuse de recibo enviado por IPOSTEL al demandado.
Igualmente precisó, que el instrumento fundamental de la demanda, se encontraba viciado de nulidad absoluta, toda vez, que en él se habría previsto, lo denominado Cuota Balón, es decir, la capitalización del interés generado por la deuda, lo cual hacía que se generaran intereses sobre intereses, situación ilegal y ampliamente tratada en sentencias con carácter vinculante, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, igualmente, precisó que desconocía sí la sociedad mercantil Toyota de Venezuela, había cumplido con la condición resolutoria prevista en el contrato, alegó que era falso que la actora, hubiese realizado gestión alguna para el cobro de la acreencia y, finalmente solicitó la suspensión de la medida de secuestro que gravaba al vehículo y, el recálculo de las cantidades de dinero que pretendía cobrar la demandante.
En fecha 23 de septiembre de 2005, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito según el cual, solicitó se desestimaran los alegatos de la representación de la parte demandada, toda vez, que el contrato prevé cuotas fijas y, en ningún momento se acordó el cálculo de intereses sobre intereses, así como también indicó, que la verificación del cumplimiento de la cláusula resolutoria, a favor de Toyota de Venezuela era impertinente y, respecto a la suspensión de la medida de secuestro, alegó que para su decreto, no sólo se encontraban llenos todos los extremos, sino que también, se prestó la fianza correspondiente.
En fecha 23 de septiembre de 2005, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
Entre las documentales presentadas, se encuentra copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, en la cual se aprueba el cambio de denominación del banco, que luego de autorización respectiva de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, pasó a denominarse BANNORTE (BANORTE) BANCO COMERCIAL C.A., acta la cual fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de noviembre de 2004, quedando anotada bajo el número 55, del Tomo 190-A-Pro., de los libros llevados por dicho organismo.
En fecha 23 de septiembre de 2005, el Juzgado admitió las pruebas presentadas.
En fecha 29 de noviembre de 2005, el defensor ad litem de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas. El Juzgado admitió las pruebas en esa misma fecha.
La parte demandada, solicitó se dictara sentencia en la presente causa, en numerosas oportunidades desde el año 2006 hasta el 2012.
En fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esos juzgados, el presente expediente a los fines de su distribución a los Juzgados Ejecutores de Medidas.
En fecha 13 de abril de 2012, este Juzgado da entrada a la causa y, le asignó el número 000292. El día 15 de mayo del mismo año la Juez, se abocó al conocimiento de la causa y, ordenó la notificación de las partes.
En fecha 10 de diciembre de 2012, se emitió auto ordenando la publicación en prensa, de un cartel de notificación de contenido general, en virtud de la Resolución No. 2012-0033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de noviembre del mismo año, según la cual ordenó que la notificación de las partes, en las causas asignadas a los Juzgados Itinerantes, se hiciere a través de un diario de mayor circulación a nivel nacional, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y, en la cartelera de la sede de los Juzgados Itinerantes.
En fecha 10 de enero de 2013, se dejó constancia de la publicación en prensa del cartel indicado e igualmente, fue publicado en la sede de este Juzgado y, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la cartelera de los Juzgados del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esa misma Circunscripción Judicial.
En consecuencia, siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Itinerante en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, lo hace previo a las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en el articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
ÚNICO
Observa esta Juzgadora, que la parte actora en su libelo de demanda, respecto al incumplimiento de la obligación por la parte demandada, señaló lo siguiente:
“(…) encontrándose vencidas las que van desde la número diecisiete (17) hasta la número veinticinco (25), con fecha de exigibilidad la primera de las citadas, el 16 de Enero de 2.001 y la última, el 16 de septiembre de 2.001, cuyo monto global asciende, incluyendo el capital y los intereses compensatorios y moratorios que más adelante se detallan, a DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIEZ Y SIETE CÉNTIMOS (2.520.484,17), tal y como se describe en estado de cuenta que anexamos marcado con la letra “C”.”
Sin embargo, al momento de realizar formalmente su petitum, precisó lo siguiente:
“(…) para demandar como en efecto demandamos formalmente a la sociedad mercantil “MANUFACTURAS ELECTROINDUSTRIALES “MEICA C.A.” antes suficientemente identificada, para que convenga en su defecto sea condenado por éste Tribunal:
1.- En la terminación por vía de RESOLUCIÓN DE PLENO DERECHO del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, archivado bajo el No. 332 por ante la Notaría Pública Veintinueve del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 17 de Septiembre de 1.999, en virtud del incumplimiento en el pago de Nueve (09) de las cuotas mensuales y consecutivas mediante las que se obligó a pagar el saldo adeudado, siendo que el monto total del crédito insoluto, asciende al 30 de septiembre de 2.001 a las cantidades siguientes:
a) La cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL CIENTO TREITA BOLIVARES CON VENTITRES CENTIMOS (4.371.130,23) por concepto de saldo del capital insoluto del crédito cedido.
b) La suma de OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CINCO CENTIMOS (Bs. 889.858,45), por concepto de intereses convencionales calculados sobre el capital adeudado, a tasa variable e inicialmente a la tasa de Treinta y Ocho Por Ciento (38%) anual, desde las respectivas fechas de vencimiento de cada una de las cuotas hasta el 30 de Septiembre de 2.001.
c) La suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 200.000,00) por concepto de intereses moratorios, calculados de la forma prevista en la CLÁUSULA DÉCIMA CUARTA del Contrato de Venta con Reserva de Dominio.
2.- En virtud de la resolución del referido Contrato, solicito la entrega material a mi representada y la restitución por vía de reivindicación, del vehículo aquí suficientemente descrito, objeto de la venta con reserva de Dominio.
3.- Demando que queden en beneficio de mi representada, las cuotas que hasta la fecha de incoar la presente demanda hayan sido pagadas por el Comprador, por justa compensación por el uso dado al vehículo aquí identificado, así como por el resarcimiento de los daños y perjuicios causados, tal como quedó convenido contractualmente. Y,
4.- El pago de las costas y costos del procesales del presente juicio, prudentemente calculados por éste Tribunal, conforme nuestra Ley adjetiva.(…)” (Resaltado de este Juzgado)
Y, posteriormente indicó:
“(…) estimamos la presente demanda en la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 5.461.438,30) monto al que asciende la suma del capital del crédito insoluto, así como los intereses compensatorios y moratorios (…)” (Resaltado de este Juzgado)
El artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, invocado por la actora en su libelo de demanda, dispone lo siguiente:
“Artículo 13: Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o mas cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los interese moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del termino con respecto a las cuotas sucesivas”.
El artículo transcrito, establece con claridad en su contenido, que la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto, de la octava parte del precio total de la cosa, dará lugar al cobro de la cuotas o cuotas insolutas y, de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado; y sí la falta de pago de una o más cuotas que exceden en su conjunto la octava parte del precio total de la cosa, dará lugar a la Resolución del Contrato, distinguiendo así, que la parte de acuerdo al caso, podrá demandar el cumplimiento o la resolución del contrato.
Ello es, igualmente determinado por el artículo 1.167 del Código Civil, que fue invocado por la parte actora en su libelo de demanda, el cual distingue:
“Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” (Resaltado de este Juzgado)
Es decir, que el demandante podrá demandar por cumplimiento ó por resolución del contrato, pero nunca podrá demandar a la vez, ambas pretensiones, ello principalmente por que ambas instituciones tienen efectos distintos, según sea lo que se persigue.
La pretensión resolutoria, consiste en que una de las partes obligadas por un contrato bilateral, busca que se decrete la terminación anticipada de dicho contrato, por obrar la falta de cumplimiento de la obligación correspectiva, por su contraparte. Con ello, el efecto principal perseguido, es que la situación jurídica se retrotraiga, es decir, que se tenga el contrato como nunca celebrado.
Tal y como lo ha expresado el autor Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, cuando explica:
“La resolución tiene efectos retroactivos. El contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera, como que si jamás hubiese existido contrato alguno….”
Con la pretensión de cumplimiento de contrato, una parte de las partes obligadas por un contrato bilateral, busca que se force a la otra parte, a cumplir con la obligación contraída. Su efecto no es destruir el vínculo, es decir, la obligación puede subsistir, pues bien, se puede pretender que se paguen cuotas, parte de un monto mayor o, por otra parte, se puede pretender el pago total del restante, que constituía la obligación principal y, darla por terminada, por cumplida.
El actor en el caso que nos ocupa, demandó la resolución de un Contrato de Venta con Reserva de Dominio y, en ese mismo escrito de demanda, solicitó el pago del capital restante contratado, que sería una acción de cumplimiento y, cuya concurrencia de pretensiones, está prohibida por ley, dado que no se podrá acumular pretensiones que se excluyan mutuamente.
En el artículo 78 de nuestro Código de Procedimiento Civil, se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, cuando éstas excluyan mutuamente o, sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y por último, en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina ha denominado como inepta acumulación.
Normalmente, el Juez de la causa debe percatarse de tal situación, al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, toda vez, que tal circunstancia hace la pretensión inadmisible por disposición de la ley, que prohíbe la inepta acumulación de pretensiones.
Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1618, de fecha 18 de agosto de 2004, en el caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943; entre otras cosas señaló:
“(…) Que como el Juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones por tener procedimientos distintos, el juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada… En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que este ultimo, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla…La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto en la presente causa, como el Juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, … El Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada. En vista de lo anterior, cuando el Juzgado de Retasa constituido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no se pronuncio respecto de la inepta acumulación de pretensiones, conculco a la accionante su derecho al debido proceso…” (Resaltado de este Juzgado).
De este extracto se concluye, sin mayor dificultad, que la verificación de los presupuestos procesales, requeridos para la existencia válida de cualquier procedimiento judicial, podrá ser verificada por el juez en cualquier estado y grado de la causa y, aún de oficio, pues son de orden público.
En virtud de lo expuesto al cuerpo de esta decisión, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar la inepta acumulación de pretensiones, toda vez, que el demandante de autos, acumuló dos (02) pretensiones en su petitum, la resolución del Contrato de Venta Con Reserva de Dominio, para lo cual indicó que el vehículo debía ser restituido y, las cantidades pagadas quedarían en su beneficio por el uso y desgaste del mismo a título de indemnización de daños y perjuicios, lo cual la ley así autoriza, sin embargo, en los subsiguientes particulares, solicitó se le pague no sólo lo adeudado en razón del incumplimiento, sino también, el restante del capital, es decir, la parte insoluta de la obligación contraída íntegramente, lo cual, se enmarca en el cumplimiento de Contrato, siendo que como ya se ha dejado por sentado, estas pretensiones son excluyentes entre sí.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: INDAMISIBLE la demanda incoada por la sociedad mercantil NUEVO MUNDO Banco Comercial C.A., plenamente identificada, ahora denominada BANNORTE Banco Comercial, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 08 de noviembre de 2004, quedando anotada bajo el No. 55, del Tomo 190-A-Pro., de los libros llevados por dicho organismo, contra la sociedad mercantil MANUFACTURAS ELECTRO-INDUSTRIALES “MEICA” C.A., igualmente identificada en el cuerpo de la presente decisión, por ser contraria a lo previsto por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil y el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.
SEGUNDO: SE LEVANTA la medida de secuestro decretada, en fecha 27 de septiembre de 2002, sobre el vehículo MARCA: Toyota, MODELO: Corolla 1.8 A/T, AÑO: 1.999, TIPO: Sedan, COLOR: Azul Chaima, SERIAL DEL MOTOR: 7A-H305550, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA53AEB2X5004172, PLACA: TAE 68G.
TERCERO: Dadas las características del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los 26 días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
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