LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE CIVIL: No. 000725 (Antiguo AH13-V-2008-000039)
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2do) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y, sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ALBERTO CARVALHO FERREIRA, portugués, soltero, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. E-831.772. Representado por el ciudadano CARLOS MIGUEL MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.299, según consta de instrumento Poder autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertado del Distrito Capital, inserto bajo el No. 13, Tomo 05, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA COROMOTO RAMÍREZ VALERO, venezolana, mayor de edad, divorciada, odontóloga, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.135.270. Representada por los ciudadanos LUÍS MARÍA AVENDAÑO y VIRGILIO ACOSTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3152 y 5326, respectivamente, según consta de instrumento Poder autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de agosto de 2008, inserto bajo el No. 36, Tomo 53, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Resolución No. 2011-062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en el artículo 1º, atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren es sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (1) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE, para conocer de la presente acción mero declarativa que incoara el ciudadano ALBERTO CARVALHO FERREIRA, en contra de la ciudadana MARÍA COROMOTO RAMÍREZ VALERO, anteriormente identificados.
En efecto, mediante escrito presentado en fecha 15 de febrero de 2008, la parte actora, fundamentó su pretensión por acción mero declarativa, argumentando para ello en síntesis, lo siguiente:
1. Que su mandante, comenzó una relación concubinaria con la ciudadana MARÍA COROMOTO RAMÍREZ VALERO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, divorciada, de profesión odontóloga y titular de la Cédula de Identidad No. V-5.135.270, profesión que ejerce en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
2. Que la relación concubinaria, transcurrió feliz y normalmente hasta el mes de febrero de 2006, momento en el que entre las partes, surgió serias divergencias que imposibilitaron su vida en común, por lo que a pedido de la demandada, su mandante se mudó para un local comercial, que forma parte de la casa de habitación, asiento del hogar común, ubicada en la Calle El Estanque, Vereda 103, casa No. 2, Urbanización Carlos Delgado Chalbaud, Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital.
3. Que en fecha 06 de noviembre de 2006, su mandante solicitó la legalización de su unión concubinaria con la mencionada ciudadana MARÍA COROMOTO RAMÍREZ VALERO, habiendo sido interrogados los testigos, ciudadanos JOSÉ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-5.615.074 y SERGIO JAVIER CIPRIANI MAZZEO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-11.411.777, quienes declararon acerca de su conocimiento de la relación concubinaria con la demandada.
4. Aseguró que las partes, reunían todos los elementos que suponen esa relación concubinaria, es decir, unión extra-matrimonial de hecho, estable y permanente; con apariencias de matrimonio y el lazo espiritual o affectio:
5. Que debido a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Salas Constitucional y Civil, según la cual, a falta de título fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, debe acudirse al órgano jurisdiccional, para que mediante sentencia definitivamente firme, dictada en juicio ordinario de mera declaración de certeza, la misma sea reconocida o declarada por el Tribunal, para luego pretender la partición de los bienes patrimoniales concubinarios, razón por la cual, recibiendo expresas intrucciones de su mandante, acudió a demandar en nombre del ciudadano ALBERTO CARVALHO FERREIRA a la ciudadana MARÍA COROMOTO RAMÍREZ VALERO, para que convenga o, sea declarado por el Tribunal lo siguiente:
• Que entre su mandante ALBERTO CARVALHO FERREIRA, y la ciudadana MARÍA COROMOTO RAMÍREZ VALERO, existió una relación concubinaria de hecho durante diez (10) años.
• Que durante esa relación concubinaria, su mandante contribuyó económica y eficientemente en la remodelación de la casa de habitación de ambos, ubicada en la Urbanización Carlos Chalbaud, Calle El Estanque, Vereda 103, casa No. 2, Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital.
• Que por ello, es beneficiario del cincuenta por ciento del valor de la misma.
• Solicitó que sean llamados a declarar, a los ciudadanos JOSÉ BRICEÑO y SERGIO JAVIER CIPRIANI MAZZEO.
II
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 14 de septiembre del 2008, procedió a contestar la pretensión incoada, argumentando lo siguiente:
1. Negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la temeraria demanda incoada en contra de su mandante, por ser inciertos los hechos en ella narrados y, en consecuencia, totalmente inaplicable el derecho que de ellos pretende deducirse.
2. Que es falso que el demandante, ciudadano ALBERTO CARVALHO FERREIRA, en el mes de mayo de 1996, haya comenzado una relación concubinaria con la ciudadana MARÍA COROMOTO RAMÍREZ VALERO, por cuanto en esa fecha su mandante se encontraba casada con el ciudadano NARCISO VALENTIN MUÑOZ GARCÍA, con quien vivía tal como se puede constatar del Acta de Divorcio que tiene fecha cierta, muy posterior a la fecha indicada por el demandante, es decir, el 13 de febrero de 1997.
3. Que su representante decidió alquilar dos habitaciones y, un local comercial que forma parte del inmueble, y una de esas habitaciones, se la alquiló al demandante, el 04 de abril de 1999, por un canon de arrendamiento de CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00) hasta el mes de julio de 2005, fecha en la que el mencionado demandante, habló con su representada para que le alquilara el local comercial que estaba desocupado, donde pensaba montar un negocio de cambio de aceite para automóviles, a lo cual su representada decidió arrendárselo, por un canon de arrendamiento de CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 400.000,00), mensual.
4. Que al mudarse el arrendatario, al local comercial que fue utilizado como local y vivienda, continuó pagando correctamente los cánones de arrendamiento hasta el mes de febrero de 2008, momento en el que empezó a retrasarse en el pago y, frente a la imposibilidad de cobro y comportamiento descortés; su mandante decidió citar al demandado el 23 de abril de 2008, a la Dirección de Inquilinato, donde fueron atendidos por la doctora Griselda Ferrer, asistente legal, comprometiéndose el arrendatario, a pagar puntualmente el canon de arrendamiento mensual y, a desocupar el local el día 05 de octubre de 2008.
5. Rechazaron, impugnaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, el justificativo para legalizar la unión concubinaria, en donde manifestó la parte actora, que en fecha 06 de noviembre de 2006, solicitó la legalización de su unión concubinaria con la ciudadana MARÍA COROMOTO RAMÍREZ VALERO, habiendo sido interrogados los testigos JOSE BRICEÑO y SERGIO JAVIER CIPRIANI MAZZEO, quienes declararon acerca de su conocimiento, de la relación concubinaria que mantenía la hoy demandada.
6. Que dichos testigos no conocen a la demandada, nunca han mantenido ningún tipo de conversación, ni siquiera se saludan y siempre se tratan como extraños y, tampoco tienen 20 años de conocerla de vista, porque la demandada junto con su esposo, compraron el inmueble donde vive, y el justificativo lo hicieron, el 06 de noviembre del 2006, lo que evidencia que sólo han transcurrido 12 años entres esas dos fechas y, no 20 años como lo afirman los testigos y, en tal virtud, el mencionado justificativo, no se le puede dar ningún valor legal.
7. Rechazaron y contradijeron el petitorio en todas y cada una de sus partes.
8. Que resulta absurdo que el demandante, pretenda que se le reconozca algún derecho sobre el referido inmueble, en virtud, que el mismo fue adquirido por la demandada al momento de la liquidación de la comunidad conyugal.
9. Rechazaron la petición del cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble aludido, por no tener asidero legal y carecer de toda lógica, por ser propiedad exclusiva de su mandante y, que ésta lo adquirió con su legítimo esposo en el año de 1993, tal como consta de documentos de propiedad del inmueble.
10. Rechazaron e impugnaron por ser falso el contenido de la declaración de los dos testigos citados, así como sus declaraciones. Asimismo, solicitó sea desechado su testimonio, así como el justificativo que lo contiene.
11. Que entre la ciudadana MARÍA COROMOTO RAMIREZ VALERO y el demandante, la única relación existente consistía, que en fecha 04 de abril de 1999, su mandante por contrato verbal de arrendamiento, le alquiló una habitación de su casa, por un canon de arrendamiento de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), mensual hasta el día 30 de julio del 2005, fecha en la que hicieron un nuevo contrato verbal de arrendamiento, por un local comercial de su representada, en fecha 01 de agosto de 2005, por un canon de arrendamiento mensual de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 400.000,00), haciendo sus pagos correctamente hasta el mes de febrero del 2008, pero en el mes de marzo el arrendatario se puso conflictivo y, al vencimiento del canon de arrendamiento no quiso pagarlo, en virtud de lo cual, su mandante el día 23 de abril de 2008, lo citó a la Dirección General de Inquilinato, siendo atendidos por la Doctora Griselda Ferrer, en donde el arrendatario se comprometió a pagar correctamente el canon de arrendamiento mensual y, desocupar el local y entregárselo a su mandante el día 05 de octubre de 2008, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
12. Negaron, rechazaron, impugnaron y contradijeron en todo y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, las declaraciones rendidas bajo juramento por los presuntos testigos, los ciudadanos José Briceño y Sergio Cipriano Mazzeo, por cuanto son falsas, infundadas e interesadas, las declaraciones manifestadas por ellos en el justificativo de fecha 06 de noviembre del 2006, en donde ambos testigos, dicen textualmente lo mismo en sus respuestas.
13. Negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, que durante la presunta relación de concubinato, el demandante haya contribuido económicamente y eficientemente en la remodelación de la casa de habitación, ubicada en la Urbanización Carlos Delgado Chalbaud, calle El Estanque, Vereda 103, casa No. 2, Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital, por cuanto la mencionada casa no ha sido remodelada y, su mandante nunca ha vivido en concubinato con el demandante y el dinero que le ha entregado el ciudadano ALBERTO CARVALHO FERREIRA, ha sido por concepto de pago del canon de arrendamiento, primero por la habitación y después por el local comercial, que aún ocupa como arrendatario.
14. Que los recaudos consignados, no son idóneos para probar circunstancia alguna en relación con la demanda, pues, en ésta no existe hecho alguno alegado, susceptible de ser probado mediante la presentación de dichos recaudos.
15. Solicitaron que la demanda sea declarada sin lugar y que el actor del presenta juicio sea condenado en costos y costas honorarios. Asimismo, se reservaron las acciones penales pertinentes en contra de la parte actora y, los falsos testigos.
III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESAL
En fecha 07 de marzo de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda incoada en fecha 15 de febrero de 2008, y ordenó la citación de la demandada.
En fecha 17 de marzo de 2008, se libró compulsa de citación a la parte demandada, cuya citación se logró, tal y como consta a los autos.
En fecha 17 de septiembre 2008, los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de contestación de la demanda.
En fecha, 10 de octubre de 2008, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas, siendo agregado a los autos, en fecha 24 de marzo de 2009.
En fecha 02 de abril de 2009, mediante auto el Tribunal de la causa, se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte demandada. Asimismo, en esa misma fecha, se libró comisión a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la evacuación de las testimoniales promovidas.
En fecha 15 de julio de 2009, el Juzgado de origen dio por recibidos, las resultas de la comisión librada al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual remitió el expediente a estos Juzgados Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la Resolución No. 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011.
En fecha 03 de mayo de 2012, se le dio entrada al expediente, al cual se le asignó la siguiente nomenclatura No. 000725.
En fecha 25 de mayo de 2012, se dictó auto de avocamiento en la presente causa.
En fecha 21 de junio de 2012, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte demandada, se dio por notificada del avocamiento dictado por este Juzgado.
En fecha 27 de junio de 2012, se libró boleta de notificación al ciudadano Alberto Carvalho Ferreira.
En fecha 31 de julio de 2012, el alguacil José Daniel Reyes adscrito a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, mediante diligencia dejó constancia de no haber podido cumplir, con la entrega de la notificación al demandado.
En fecha 13 de agosto de 2012, se libró cartel de notificación al demandado, acordado por auto de fecha 25 de mayo de 2012, quedando así notificado del avocamiento de este Juzgado.
Ahora bien, siendo la oportunidad, para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia en dictar sentencia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Es imperativo hacer referencia, a la naturaleza jurídica de la acción propuesta por la parte demandante, a saber: una acción mero declarativa.
En tal sentido, establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 16, lo siguiente:
“Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
Es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:
“Artículo 77: Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y, sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y, con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo, se tratan en las relaciones familiares y, de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y, con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión, para que pueda establecerse su permanencia.
En el caso de autos, para el mes de mayo de 1.996, fecha en la que el demandante invocó el inicio de la relación concubinaria con la ciudadana María Coromoto Ramírez Valero, la referida ciudadana se encontraba casada con el ciudadano Narciso Valentín Muñoz García, quienes se divorciaron por decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de febrero de 1.997, en la cual se declaró la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio, según se desprende de dicha sentencia que en copia simple fue acompañada junto al escrito de contestación y que corre inserta al folios 22 y vuelto y 23, la cual al no haber sido impugnada de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado le acuerda pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.
Siendo ello así, y dado que sólo fue hasta el 25 de febrero de 1997, fecha en la cual quedó definitivamente firme la sentencia que declaró disuelto el vínculo matrimonial que mantenía la demandada, ciudadana MARÍA COROMOTO RAMÍREZ VALERO, con su legítimo cónyuge, ciudadano NARCISO VALENTIN MÚNOZ GARCÍA, conforme aparece del auto que corre inserto al folio 23 de estas actuaciones, y en virtud, que uno de los requisitos que exige tanto la ley, así como la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil y con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en fecha 15 de Julio de 2005, con carácter vinculante, en la cual interpreta el contenido del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el vínculo matrimonial es impedimento para que pueda existir un concubinato entre alguno de los cónyuges y una tercera persona. De modo tal, que no puede ser tomada en cuenta para esta decisión el inicio de la supuesta unión concubinaria, la fecha antes del 25 de febrero de 1997, fecha de la firmeza de la disolución del vínculo matrimonial, como antes se indicó y, así se decide.
Partiendo de lo anterior, y tomándose en cuenta que el documento fundamental de la acción que nos ocupa, es la documental que aparece a los folios 7 y 8, contentiva de la legalización unión concubinaria, mediante la cual los ciudadanos JOSÉ BRICEÑO y SERGIO CIPRIANO, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.615.074 y V-11.411.777, rindieron sus declaraciones ante el Notario Público Interino Cuadragésimo Cuarto del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de noviembre de 2006, y en la cual afirmaron en forma unánime que conocían suficientemente de vista, trato y comunicación tanto a la parte accionante como a la demandada, ciudadanos ALBERTO CARVALHO FERRERIRA y MARÍA COROMOTO RAMÍREZ VALERO, desde hace 20 años y que les constaban y sabían que dichos ciudadanos, desde hace 10 años habían convivido juntos. Documental que en el acto de contestación a la demanda, fue rechazada e impugnada por la representación de la parte demandada. Al respecto, es importante señalar que no puede negarse, ni desconocerse que los justificativos de testigos evacuados ante un juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales, para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, los cuales ameritan su ratificación en juicio, por lo tanto constituye una carga para la parte accionante promover y evacuar en el juicio los testigos que declararon en el justificativo de testigos, para poder valorarlos y darle fe pública a dichas declaraciones.
Según el criterio de nuestro más alto Tribunalo, el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, obteniendo de esa forma, una prueba sin contención, ya que, en estos casos, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponen que el demandado tenga el derecho a ejercer el control de la prueba, de allí que se considera que es necesaria su ratificación en el proceso, por lo tanto el justificativo de testigos no produce una presunción de certeza.
Así las cosas, tenemos que el justificativo de testigos por tratarse de un prueba escrita, la cual se recoge en un documento levantado por un funcionario público, resulta que al igual que el documento privado, necesario requiere la ratificación de los testigos en el juicio en el cual se promueve, a los fines de garantizar el control de la prueba por la otra parte no promovente, ya que las testimoniales que han sido evacuadas al momento de constituirse la prueba extra litem, pasan a formar parte tema controvertido y, por lo tanto se debe garantizar el derecho al contradictorio de la otra parte en el juicio en el cual las testimoniales se promueven y evacúan.
Al respecto, ha establecido en reiteradas oportunidades la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que las “…declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, lo que en definitiva se valora es el testimonio de los testigos que intervienen en el levantamiento del justificativo de testigo y su posterior evacuación y, no el documento en el cual se recogen dichas testimoniales.
Siendo ello así, el citado justificativo evacuado, debió ser ratificado en el desarrollo del iter procesal, para permitir a cualquier parte y al propio Juez el control y la contradicción de las testimoniales; se repite. Por lo cual, al no ser ratificados los testigos en juicio, tal prueba (Legalización unión concubinaria), debe desecharse y, así se decide.
En contrasentido a lo antes expuestos, la parte demandada, promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ VICENTE ORENSE PALACIOS, LISSETH MARÍA ORENSE PALACIOS, CARLOS JOSÉ BELLO RODRÍGUEZ, JUAN RAFAEL DUMONT LUGO, JUAN RAFAEL DUMONT VASQUEZ y FRANCISCA HILIANA RAMÍREZ MOLINA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-15.615.444, V-17.933.636, V-10.353.142, V-3.137.732, V-11.414.826 y V-10.223.954, quienes al deponer, quedaron contestes en afirmar que conocían de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARÍA COROMOTO RAMÍREZ y ALBERTO CARVELHO FERREIRA, y que éste ciudadano era arrendatario del inmueble propiedad de la hoy demandada, en principio de una habitación del inmueble ubicado en la Vereda 103, casa No. 02 de la Urbanización Delgado Chalbaud, sector Coche de esta ciudad de Caracas, y luego arrendatario de un local ubicado en el mismo inmueble, donde posteriormente, también asentó su residencia en la misma calidad de arrendatario, y que la relación entre las partes de este procedimiento, fue únicamente arrendaticia, así fueron enfáticos en declarar que entre ellos, nunca existió una relación de concubinato, ni que el ciudadano ALBERTO CARVALHO FERRERIA, hubiese aportado para remodelar, ampliar o mejorar el inmueble antes descrito.
Ahora bien, en el caso de marras se observa que de las testimoniales rendidas por los ciudadanos antes citados, se evidencia claramente que conocen a las partes involucradas en este procedimiento y, que la relación existente entre ellos, lo fue únicamente arrendaticia, denotándose que no contradicen lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación, es por lo que, como se observa de las deposiciones ut supra transcritas, los testigos son personas hábiles, verosímiles y sus dichos no son contradictorios entre sí, motivo por el cual este tribunal le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para comprobar la existencia de la relación arrendaticia y no la concubinaria entre los hoy litigantes, como fue delato por el accionante. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia de ello, al no comprobarse la existencia de la relación concubinaria entre las partes involucradas, no procede de igual manera la partición del bien inmueble ubicado en la Vereda 103, casa No. 02 de la Urbanización Delgado Chalbaud, sector Coche de esta ciudad de Caracas, y que es propiedad de la ciudadana MARÍA COROMOTO RAMÍREZ VALERO, según consta de documentos que ésta aportó y que corren a los folios 33 al 37, los cuales se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código adjetivo, pues nada aportó el accionante, para enervar sus pretensiones ante esta jurisdicción, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del ejusdem y, así se declara.
En razón de los antes expuestos, y dado que el ciudadano ALBERTO CARVALHO FERREIRA, no logró demostrar sus alegaciones de hecho y de derecho, y la parte demandada, ciudadana MARÍA COROMOTO RAMÍREZ VALERO, logró desvirtuar los alegatos de aquél, es forzoso para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, declarar sin lugar la acción mero declarativa y partición concubinaria de que tratan las presentes actuaciones y, así se declara.
V
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demandada intentada por el ciudadano ALBERTO CARVALHO FERREIRA, en contra de la ciudadana MARÍA COROMOTO RAMÍREZ VALERO por acción mero declarativa.
SEGUNDO: Se condena en costas y costos a la parte demandante por resultar perdidosa en el presente proceso, conforme a lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del dos mil trece (2013). Año 203º y 154º.
LA JUEZ PROVISORIA,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha 30 de septiembre de 2013, siendo las 09:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
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