REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203º y 154º

PARTE DEMANDANTE: LUIS HUMBERTO CORTEZ y CRUZ ENRIQUE LA VERDE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.475.755 y V-2.947-453, actuando en su carácter de asociados de la COOPERATIVA PROTRABAJO R.L., inscrita ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 09 de agosto de 2002, quedando anotada bajo el Nº 30, Tomo 6, Protocolo Primero.
APODERADO JUDICIAL LA PARTE DEMANDANTE: GIOVANNI FABRIZI D’ALESSANDRO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 38.170.
PARTE DEMANDADA: URSUS ENRIQUE DEL VECHIO ARIZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.454.719, en su condición de Presidente de la asociación COOPERATIVA PROTRABAJO, R.L.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en el expediente.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS (APELACIÓN).
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0624-12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1B-R-2006-000017

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso, se inició mediante demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS de fecha 30 de mayo de 2006, incoada por los ciudadanos LUIS HUMBERTO CORTEZ y CRUZ ENRIQUE LA VERDE, en su carácter de asociados de la asociación COOPERATIVA PROTRABAJO, R.L., en contra del ciudadano URSUS ENRIQUE DEL VECHIO ARIZA (folios 1 al 36). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante auto de fecha 26 de junio de 2006, declaró inadmisible la acción propuesta (folios 37 al 42).
En vista de tal decisión, la parte demandante mediante diligencia de fecha 3 de julio de 2006, apeló el auto dictado, manifestando su inconformidad con el mismo (folio 43). Tal recurso fue oído en ambos efectos por el Tribunal mediante auto de fecha 4 de julio de 2006 (folio 44).
Enviado el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se realizó la distribución de ley, correspondiéndole el conocimiento del recurso propuesto al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien le dio entrada mediante auto de fecha 27 de julio de 2006 (folios 46 al 47).
Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento de la Resolución 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 49). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 22302-12, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.
En fecha 12 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0624-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 51).
En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 52).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013, en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 25 de Julio de 2013, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012, y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 25 de Julio de 2013, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

DEL FALLO APELADO

El fallo apelado en el presente caso, es un Auto de fecha 26 de junio de 2006, dictado en la causa que por RENDICIÓN DE CUENTAS iniciaron los ciudadanos LUIS HUMBERTO CORTEZ y CRUZ ENRIQUE LA VERDE, en su carácter de asociados de la asociación COOPERATIVA PROTRABAJO, R.L., en contra del ciudadano URSUS ENRIQUE DEL VECHIO ARIZA. Este dictamen del Tribunal tuvo por dispositivo el siguiente:
“Por todos los argumentos antes explanados, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil” (Negritas y Mayúsculas del a quo. Énfasis añadido).

-III-

DE LOS ALEGATOS Y PROBANZAS EN LA ALZADA

En este punto, esta Juzgadora debe destacar que en la alzada no se consignaron informes ni observaciones de apelación, así como que no se promovieron ni evacuaron medios probatorios, con lo que esta Sentenciadora decidirá en base a una relación exhaustiva de las actas que conforman el expediente, realizando referencias a los documentos que constan en el mismo cuando ello sea necesario.

-IV-

MOTIVA

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, y de la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Se evidencia, que el objeto de conocimiento en esta instancia se refiere a una resolución de fecha 26 de junio de 2006, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró inadmisible la demanda por rendición de cuentas. Luego de tal decisión, la parte demandante ejerció el recurso de apelación, el cual deviene de su inconformidad con tal declaratoria; inconformidad esta que, sin embargo, no fue desarrollada por el recurrente por cuanto como se ha establecido antes, no fueron presentados informes en la segunda instancia.
Una vez delimitado el tema de decisión del recurso sometido a esta Juzgadora, se pasan a realizar las siguientes consideraciones.
Vemos que la pretensión accionada por los ciudadanos LUIS HUMBERTO CORTEZ y CRUZ ENRIQUE LA VERDE, en su carácter de asociados de la COOPERATIVA PROTRABAJO, R.L. es la de rendición de cuentas. Sobre dicha pretensión establece el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados deben comprender, el Juez ordenará la intimación para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas correspondan a un período distinto o a un negocio diferente a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario”.
Ahora, vemos igualmente que se está solicitando la rendición de cuentas en el marco de una asociación cooperativa, la cual viene definida por la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, así:
“Definición de Cooperativa
Artículo 2°. Las cooperativas son asociaciones abiertas y flexibles, de hecho y derecho cooperativo, de la Economía Social y Participativa, autónomas, de personas que se unen mediante un proceso y acuerdo voluntario, para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes, para generar bienestar integral, colectivo y personal, por medio de procesos y empresas de propiedad colectiva, gestionadas y controladas democráticamente”.
Ahora, vemos que el Juez a-quo llegó a la conclusión de que debía declararse inadmisible la demanda interpuesta por cuanto: i) El asociado LUIS HUMBERTO CORTEZ, había sido excluido de la asociación cooperativa, mediante Acta de Asamblea de la COOPERATIVA PROTRABAJO, R.L., la cual fue debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de septiembre de 2005, quedando anotada bajo el Nº 25, Tomo 49, Protocolo Primero, y que riela a los folios 30 al 34 del presente expediente; y ii) Que el asociado restante, esto es, el ciudadano CRUZ ENRIQUE LA VERDE, aun cuando tiene el derecho de solicitar información sobre las actividades llevadas a cabo por las instancias de coordinación y control para la marcha de la cooperativa, no es menos cierto que deben agotarse las instancias internas de la cooperativa, en base a lo establecido en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y, sobre todo, tomando en cuenta de que se está ante un órgano que es expresión autogestionaria de sus miembros.
1. Sobre la Exclusión de LUIS HUMBERTO CORTEZ, como Asociado de la COOPERATIVA PROTRABAJO R.L.: Sobre este primer punto, nota esta Juzgadora que en efecto, el ciudadano LUIS HUMBERTO CORTEZ, fue uno de los asociados originarios de la Asociación COOPERATIVA PROTRABAJO R.L. “PROOSCOOP”, habiendo sido nombrado además como Coordinador Institucional, tal como se demuestra del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Asociación, la cual fue debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 9 de agosto de 2002, quedando anotada bajo el Nº 30, Tomo 6, Protocolo Primero, y que merece valor probatorio de documento público.
Igualmente se observa que en la citada Acta de Asamblea Extraordinaria de Asociados de la COOPERATIVA PROTRABAJO R.L., se estableció como segundo punto de la orden del día, lo siguiente:
“Segundo. Exclusión de Luis Cortez como miembro de la Cooperativa”.
Igualmente observamos que una vez llegado el momento de considerarse tal punto, se estableció en la Asamblea lo siguiente:
“Segundo. Una vez considerada la situación del socio Luis Humberto Cortez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula identidad Nº 3.475.755, y comprobadas como han sido las faltas en las que incurrió mientras duró su gestión como Coordinador Institucional, por el voto favorable de todos los presentes se acordó la exclusión de dicho asociado de la Cooperativa”.
Igualmente se denota del citado documento que a raíz de la exclusión del ciudadano LUIS HUMBERTO CORTEZ, se reestructuró la Junta Directiva de la Asociación Cooperativa, quedando así definitivamente excluido el nombrado ciudadano, de la Asociación Cooperativa.
Ahora, vemos entonces que por la condición de asociado, el ciudadano de que se trate, tiene como derecho el siguiente:
“Deberes y Derechos
Artículo 21. Son deberes y derechos de los asociados, sin perjuicio de los demás que establezcan esta Ley el Estatuto:
(…)
5. Solicitar y obtener información de las instancias de coordinación, sobre la marcha de la cooperativa.
(…)”.
Visto ello, y por argumento en contrario, vemos que toda persona que no sea asociado de la compañía, no tiene la facultad de solicitarle dicha información a la Asociación Cooperativa, ni de solicitar la rendición de cuentas de los administradores de la sociedad. Con ello, al no tenerse o al perderse la condición de asociado, el ciudadano de que se trate, pierde la facultad de solicitar información o rendición de cuentas a los órganos competentes de la asociación cooperativa.
En este sentido, vemos que uno de los casos establecidos por Ley para la extinción de la condición de asociado, es la exclusión. En efecto, el artículo 22 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, establece:
“Pérdida del carácter de asociado
Artículo 22. El carácter de asociado se extingue por:
(..)
4. Exclusión acordada en la reunión general de los asociados o asamblea, por las causas establecidas en el estatuto.
(…)”
En el caso de la Asociación COOPERATIVA PROTRABAJO R.L., las causales de exclusión se rigen por el artículo 7 del Acta Constitutiva.
Con ello, vemos que el Juez a-quo estableció adecuadamente el razonamiento de que el ciudadano LUIS HUMBERTO CORTEZ, no podía demandar la rendición de cuentas en el presente supuesto, por cuanto el mismo había perdido tal facultad al haberse extinguido su condición de asociado, en vista de la unánime exclusión realizada mediante la citada Acta de Asamblea Extraordinaria de Asociados de la COOPERATIVA PROTRABAJO R.L. de fecha 17 de septiembre de 2005. De tal manera que, puede tenerse por confirmada la sentencia dictada por el Juez a-quo en este particular. Así se decide.
2. Del Agotamiento de los Órganos Internos a los Fines de la Rendición de Cuentas: Ahora, sobre este segundo aspecto vemos que el Juez a-quo estableció que la parte demandante, esto es, el ciudadano CRUZ ENRIQUE LA VERDE, debió haber agotado la solicitud de información ante los organismos internos de la Asociación Cooperativa.
En efecto, vemos que la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas establece en su artículo 65 lo siguiente:
“Expresión autogestionaria
Artículo 65. Los procesos disciplinarios y fiscalizadores deben ser expresión autogestionaria. La asamblea o reunión general de asociados de cada cooperativa, organismo de integración y similares, incluirán en el estatuto y reglamentos, el régimen interno de disciplina y señalarán las instancias con responsabilidad para coordinar y aplicar sus disposiciones”.
Con ello vemos, que las cooperativas necesariamente deben tener órganos constituidos que ejerzan las funciones de control en el ámbito de actuación establecido por los artículos 70 y 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso de la asociación COOPERATIVA PROTRABAJO R.L. “PROOSCOOP”, vemos que la misma está constituida por un órgano central denominado Consejo de Coordinación, el cual está dividido a su vez en Coordinación Institucional, Coordinación de Asuntos Sociales, Coordinación de Economía, Coordinación de Producción y Servicios y Coordinación de Educación, tal como lo establece el Acta Constitutiva de la COOPERATIVA PROTRABAJO R.L. en su Capítulo VI: Del Funcionamiento, Organización, Coordinación y Administración de la Cooperativa.
Así bien, en tal organismo del Consejo de Coordinación se establece que el mismo “es la instancia responsable de las actividades sociopolíticas, administrativas y económicas de la cooperativa y podrá delegar algunas de estas actividades en uno o más Gerentes o Secretarios Ejecutivos, siempre que estos sean asociados y estén capacitados para realizar las funciones encomendadas…”. Con ello vemos, que el órgano del Consejo de Coordinación es el que regula el mayor cúmulo de las relaciones de la cooperativa, incluyendo aquellas que se puedan generar entre los asociados y los organismos de control, así como aquellas que se pueden generar entre los asociados y los administradores o veedores de la gestión cooperativista, lo cual podría derivar en una solicitud de rendición de cuentas o de información sobre la marcha de la cooperativa.
Al respecto, esta Juzgadora considera que fue acertado lo establecido por el Juez a-quo, al indicar que por el ánimo o espíritu de autogestión que gobierna a las asociaciones cooperativas y, por las atribuciones y ejercicios que deben desarrollar los órganos de la cooperativa, y en el caso específico de la COOPERATIVA PROTRABAJO R.L., el Consejo de Coordinación, la parte demandante, debió entonces haber agotado la vía de solicitud de información o petición de rendición de cuentas a través de los propios órganos de la cooperativa y, sólo en caso de negativa, silencio o de inconformidad con la información prestada, es que podía haber accionado judicialmente.
Así bien, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juzgadora debe necesariamente declarar SIN LUGAR el recurso ejercido por la parte actora, ciudadanos HUMBERTO CORTEZ y CRUZ ENRIQUE LA VERDE, actuando en su carácter de asociados de la asociación COOPERATIVA PROTRABAJO R.L., confirmándose entonces el auto dictado por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda por rendición de cuentas intentada por los ciudadanos antes identificados. Y así expresamente se decide.

-V-

DISPOSITIVA

En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos LUIS HUMBERTO CORTEZ y CRUZ ENRIQUE LA VERDE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.475.755 y V-2.947-453, actuando en su carácter de asociados de la asociación COOPERATIVA PROTRABAJO R.L., inscrita ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 09 de agosto de 2002, quedando anotada bajo el Nº 30, Tomo 6, Protocolo Primero.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el auto dictado por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 26 de junio de 2006, el cual declaró INADMISIBLE la demanda intentada por los ciudadanos HUMBERTO CORTEZ y CRUZ ENRIQUE LA VERDE, actuando en su carácter de asociados de la asociación COOPERATIVA PROTRABAJO R.L.
TERCERO: SE CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del recurso en base a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de dos mil trece (2.013).- AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. ADELAIDA C. SILVA MORALES.

LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO A.

En la misma fecha y siendo las 09:00 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA
Abg. BIRMANIA AVERO A.










Exp. Itinerante Nº: 0624-12
Exp. Antiguo Nº: AH1B-R-2006-000017
ACSM/BA/JABL