REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 203° y 154°

PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en fecha 13 de junio de 1977, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia , bajo el no. 1, tomo 16-A.

APODERADO(S) JUDICIAL(ES) DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO BOUQUET GUERRA Y ANIELLO DE VITA CANABAL, abogado(s) en ejercicio, de este domicilio e inscrito(s) en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el (los) No(s). 45.468 Y 45,467 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: VERÓNICA SATALINO CAMPESE, JOSE LUIS HERRERA GOMEZ y JUNGRY DEL VALLE PRADO SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.743.713, 5.207.165 y 8.843.455, respectivamente.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALICIA DE MEDINA, abogado en ejercicio e inscrito(s) en el Inpreabogado bajo el No. 1.586 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

EXPEDIENTE No.: 12-0351

- I –
SINTESIS DEL PROCESO

Se trata el caso que nos ocupa de una pretensión que por COBRO DE BOLIVARES incoara el ciudadano BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A contra los ciudadanos VERÓNICA SATALINO CAMPESE, JOSE LUIS HERRERA GOMEZ y JUNGRY DEL VALLE PRADO SOLORZANO, antes identificados.
Dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual procedió a admitirla en fecha 16 de octubre del 2002.

Mediante diligencia de fecha 11 de septiembre de 2003, el Alguacil dejó constancia de: no haber podido lograr la citación personal de la parte demandada.

Luego de suficientes diligencias a los fines de lograr la citación de la parte demandada sin que fuera efectiva, en fechas 29 de abril de 2004 y 18 de abril de 2005, se libraron carteles de notificación a la parte demandada.

En fecha 16 de marzo de 2006, se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades consagradas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de marzo de 2006, se le designó defensor judicial a la parte demandada, recayendo dicho cargo en la abogada Alicia de Medina.

En fecha 5 de marzo de 2007, el defensor judicial procedió a dar contestación la demanda.
En fecha 29 de marzo de 2007, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos en su oportunidad.

En fecha 09 de Agosto de 2007, la representación judicial de la parte demandante abogado Alejandro Bouquet, presentó informes.

En sucesivas oportunidades la parte actora solicitó se dicte sentencia, siendo la última de ellas mediante diligencia de fecha 2 de julio de 2013.

Así las cosas, en virtud de la remisión del presente expediente por parte del Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le correspondió el conocimiento de este proceso a este Tribunal en virtud de la resolución 2011-0062, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.

De manera que, este sentenciador procedió en fecha 2 de julio de 2013, a abocarse a la presente causa, ordenando la notificación de las partes. Tenidas las partes por notificadas del abocamiento de este quien aquí decide, procede el Tribunal a pronunciarse en relación al mérito de este asunto, con base a las siguientes consideraciones:


-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En síntesis, la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda alegó lo siguiente:

A. Que el demandante dio en calidad de préstamo agropecuario a la ciudadana Verónica Satalino Campese, la cantidad de sesenta y siete millones quinientos mil bolívares (Bs.67.500.000,00), tal y como consta de pagaré de fecha 20 de septiembre del año 2000.
B. Que la Ciudadana Verónica Satalino Campese se comprometió de forma expresa con el demandante a cancelar la deuda contraída en un plazo de 90 días hábiles a partir de su emisión, es decir, el 19 de diciembre de 2000.
C. Que el ciudadano José Luis Herrera Gómez, cédula de identidad V.-5.207.165, se constituyó como avalista a favor de la demandada a fin de garantizar las obligaciones asumidas por la demandada Verónica Satalino Campese, y que la ciudadana Jungry del Valle Prado Solórzano, titular de la cédula de identidad V.- 8.843.455, en su carácter de cónyuge del ciudadano José Luis Herrera Gómez, dio su consentimiento para la constitución como avalista.
D. Que desde el día 17 de Junio de 2001, la parte demandada no ha cumplido con su obligación de pagar las cantidades de dinero adeudadas y que han sido infructuosas las gestiones para su cobro.
E. Que fundamenta la presente acción de cobro de Bolívares, en los artículos 486, 487, 451, 456, 438 y 440 del Código de Comercio.
F. Que por tales razones solicita que los demandados sean condenados a pagar las siguientes cantidades de dinero: A.- veinticinco millones novecientos veinticuatro mil novecientos veinte Bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 25.924.920,24), hoy la cantidad de veinticinco mil novecientos veinticuatro Bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 25.924,92), por concepto de capital adeudado; B.- cinco millones novecientos noventa y cinco mil seiscientos setenta y cinco Bolívares con dos céntimos (Bs. 5.995.675,02), hoy la cantidad de cinco mil novecientos noventa y cinco Bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 5.995,67), por concepto de intereses pactados. C.- seiscientos ochenta y cuatro mil ochocientos cuarenta y nueve Bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 684.849,98), hoy seiscientos ochenta y cuatro Bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 684,84), por concepto de intereses de mora, calculados al tres por ciento (3%). Por último solicitó que la parte demandada sea condenada en costas y que sea igualmente condenado a cancelar el ajuste por inflación, la cual deberá ser calculada mediante experticia complementaria al fallo.
Por su parte la representación judicial de la demandada, al momento de contestar la demanda procedió a negar, rechazar y contradecir, tanto en hecho como en derecho, las acusaciones efectuadas por la parte actora.
- III –
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Poder otorgado a los abogados ADRIANA CANO B. Y CARLOS ALBERTO OLAYA J., otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito metropolitano de Caracas, en fecha 19 de septiembre del 2001, bajo el No. 51, tomo 63 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina. Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, considerándolo como un documento auténtico. Así se establece.

2. Promovió ejemplar original del pagaré Nº 14377, emitido el 20 de septiembre del año 2000, a favor de Banesco Banco Universal C.A., por un monto de sesenta y siete millones quinientos mil Bolívares (Bs. 67.500.000,00), hoy sesenta y siete mil quinientos Bolívares (Bs. 67.500,00), aceptado por la ciudadana VERÓNICA SATALINO CAMPESE, para ser cancelado a noventa (90) días a partir de la fecha de su emisión, y avalada por los ciudadanos JOSE LUIS HERRERA GOMEZ y JUNGRY DEL VALLE PRADO SOLORZANO. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Comercio en concordancia con el criterio fijado por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 08 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Así se establece.

3. Estado de cuenta del monto efectivo de lo adeudado, elaborado el 29 de julio del 2002 por el ciudadano EMIL ORTIZ ACEVEDO, inscrito en el C.P.C con el No.39.016, funcionario autorizado del Banco. Al respecto, este Tribunal establece que dicho instrumento al emanar propiamente de la parte actora, solo debe considerarlo como un indicio sobre la insolvencia en el pago de las cuotas mensuales a que estaba obligada a pagar la parte demandada, y los intereses que allí se reflejan. Y así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad procesal, a fin de que la parte demandada, aportara al juicio elementos probatorios en su descargo, no produjo prueba alguna, por lo que este Tribunal, nada tiene que apreciar. Y así se decide.

En síntesis, es de precisar por este sentenciador que una vez analizadas todas probanzas aportadas por las partes involucradas en el presente asunto, quedó demostrado lo siguiente:

Que existe una obligación de pago de la parte demandada la cual no ha sido cumplida hasta la fecha por lo cual este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos y así lo hace.

- IV –
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:

En primer lugar, este sentenciador debe referirse a lo que se entiende por pago, y en ese sentido el autor patrio Eloy Maduro Luyando, definió el mismo en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, como:

“El pago es desde el punto de vista técnico jurídico el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero… (omisis)… El pago es cumplimiento de una obligación válida, supone la existencia de esa obligación válida, pues si ésta es nula o anulable, el deudor no está obligado a realizar el pago.”(Resaltado Tribunal)

Así mismo, el pago está constituido por diversos elementos, los cuales para Maduro Luyando son:
1. Una obligación válida.
2. La intención de extinguir la obligación.
3. Los sujetos del pago (solvens y accipiens).
4. El objeto del pago.

En ese sentido, debemos concluir que todo pago presupone la existencia de una obligación válida, entendida ésta como la necesidad jurídica por efecto de la cual una persona está sujeta respecto de otra a una prestación, ya positiva, ya negativa, es decir, a un hecho o a una abstención, o, como dice el Código, a dar, a hacer, o a no hacer alguna cosa (Colin y Capitant).

Lo expuesto en último término conlleva a este sentenciador a concluir que en el presente caso, el pagaré suscrito es conducente para probar la existencia de esa obligación válida llamada por la doctrina. Así se establece.

Por otra parte, resulta de capital importancia para la resolución de este juicio, referirse al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”(Negritas y subrayado del Tribunal)


Debe recordar este juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.

Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.

De otro lado observa este sentenciador, que respecto del controvertido planteado por las partes en cuanto a si la parte demandada ha cumplido con su obligación de pagar las cantidades de dinero adeudadas, observa este sentenciador que de los autos del presente expediente no consta prueba fehaciente que la parte demandada haya cumplido con tal obligación, lo cual debió probar en este proceso.

Por otra parte, debe este sentenciador referirse a los principios de los títulos valores para mayor ilustración en el presente caso. En ese sentido, el doctrinario Alfredo Morles Hernández, en su obra Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, estableció los principios de los títulos valores, los cuales son: A) La incorporación, B) La literalidad, C) La autonomía, D) La legitimación, E) La abstracción y F) La novación.

Resulta menester citar lo referente al principio de la autonomía de los títulos valores. Al respecto, Morles expresó lo siguiente:
“C. La autonomía
Se afirma que el título de crédito está orgánicamente destinado a la circulación, es decir, que la circulación es su función natural. Para fortalecer la aptitud circulatoria, ha sido construido el principio de la autonomía, conforme al cual la adquisición del documento es independiente de su creación o de las anteriores transferencias del título.” (Resaltado nuestro)

Así pues, el pagaré acompañado como título fundamental de la pretensión deducida por la actora, son conducentes para probar la existencia de la obligación cambiaria a cargo de la parte demandada, sin necesidad que exista una causa para la formación de dicho instrumento cambiario, tal y como lo establece el artículo 1.158 del Código Civil.

En conclusión, debe precisar el Tribunal que los demandados no produjeron para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo, impeditivo o modificativo de la pretensión actora, constituyéndose todo esto en que el demandado no cumplió con la carga procesal de probar a que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, mal podría este sentenciador desechar la pretensión principal de la parte demandante y así se decide.

Adicionalmente, la parte actora demanda el cobro de intereses convencionales y de mora, conforme al pagaré suscrito, calculados hasta el momento de pagar la totalidad de la deuda. Al respecto el Tribunal, observa, que al tratarse de una obligación dineraria y siendo esta que en el transcurso del proceso no fue desvirtuado su insolvencia, es por lo que consecuentemente debe de prosperar el cobro de los referidos intereses sobre el monto del capital adeudado; calculados éstos desde el día 16 de Octubre de 2002, hasta el día en que quede definitivamente firme el presente fallo, tomando en cuenta las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para este tipo de crédito agropecuario. Dicho cálculo deberá efectuarse mediante experticia complementaria al presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Con respecto a la indexación solicitada, sobre las cantidades de dinero aquí condenadas a pagar, este Tribunal, al considerar que tal pedimento conllevaría a este Juzgador condenar doblemente al demandado por haber incumplido con su obligación, ya que considera que la condenatoria a que fue objeto el demandado al pago de los intereses sobre el capital adeudado, desde la fecha de admisión de la acción hasta la firmeza del presente fallo, puede considerar cabalmente como la satisfacción de los daños causados en virtud de la mora del deudor. Y así se declara.
-V-
DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Cobro de Bolívares intentara la sociedad mercantil Banesco Banco Universal C.A, en contra de la ciudadana Verónica Satalino Campese, en su carácter de deudora principal y los ciudadanos José Luis Herrera Gómez y Jungry Del Valle Prado Solorzano en su carácter de fiadores solidario, ambas partes identificadas al inicio de este fallo, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de cobro de bolívares incoada por la sociedad mercantil Banesco Banco Universal C.A, en contra de la ciudadana Verónica Satalino Campese, en su carácter de deudora principal y los ciudadanos José Luis Herrera Gómez y Jungry Del Valle Prado Solorzano en su carácter de fiadores solidarios.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de veinticinco millones novecientos veinticuatro mil novecientos veinte Bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 25.924.920,24), hoy la cantidad de veinticinco mil novecientos veinticuatro Bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 25.924,92), por concepto de capital adeudado.

TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de los intereses convencionales y de mora, calculados éstos desde el día 16 de Octubre de 2002, hasta el día en que quede definitivamente firme el presente fallo, tomando en cuenta las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para este tipo de crédito agropecuario. Dicho cálculo deberá efectuarse mediante experticia complementaria al presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: No hay expresa condenatoria en costas, por haber sido vencida totalmente la parte demandada en la presente litis.


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de dos mil trece (2013). Años 202° y 153°.
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

DELVIA MARTÍNEZ


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

DELVIA MARTÍNEZ