REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(Años: 203º y 154º)
DEMANDANTE: JOSE FRANCISCO MONTILLA VELASQUEZ y JUDITH EVA BARRIOS BULL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.408.352 y V- 4.543.569, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOAO HENRIQUES DA FONSECA y LUIS M. FERMÍN RINCONES, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.301 y 2.916, respectivamente.
DEMANDADO: VICENTE EMILIO ARCIA OCANTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.995.459.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SANDRA B. MAIONE LEÓN, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.990.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (APELACIÓN)
EXPEDIENTE: AP11-R-2009-000182 (ITINERANTE 12-0761)
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso judicial mediante demanda incoada en fecha 24 de mayo de 2007, por el ciudadano JOAO HENRIQUES DA FONSECA, con el carácter de abogado asistente de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO MONTILLA VELÁSQUEZ y JUDITH EVA BARRIOS BULL, por juicio de COBRO DE BOLIVARES (Vía Ejecutiva), contra el ciudadano VICENTE EMILIO ARCIA OCANTE. (f. 2 al 3)
Mediante auto de fecha 04 de junio de 2007, el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda y ordenó la citación del ciudadano VICENTE EMILIO ARCIA OCANTE. (f.14, 15)
En fecha 19 de junio de 2007, el Tribunal ordenó librar la boleta de notificación del demandado. (f. 18)
Mediante escrito de fecha 25 de junio de 2007, el actor otorgo Poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio JOAO HENRIQUES DA FONSECA y LUIS M. FERMÍN RINCONES. (f. 19)
Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2007, el actor solicitó al Tribunal que dictara medida preventiva de enajenar y gravar del inmueble propiedad del demandado. Posteriormente mediante auto de fecha 06 de julio de 2007, el Tribunal acordó la apertura de un cuaderno de medidas, en atención a la diligencia antes referida. (f. 22 y 23)
Mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2007, el Alguacil dejó constancia de no haber podido lograr la citación personal de la parte demandada. (f. 24)
Mediante auto de fecha 07 de agosto de 2007, el Tribunal ordenó se librara cartel de citación al demandado. (f. 32)
En fecha 09 de agosto de 2007, el apoderado judicial del actor, retiró el cartel dirigido al demandado, a fin de publicarlo en prensa y consignarlo en autos. Luego en fecha 28 de septiembre de 2007, la parte actora consignó cartel de citación publicado en prensa. (f. 34 y 35)
Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal, designara Defensor Ad Litem. Por auto de fecha 21 de noviembre de 2007, el Juzgado designa a la abogada en ejercicio SANDRA MAIONE, defensor judicial de la parte demandada. (f. 40 y 41)
Consta en autos que fecha 28 de febrero de 2008, el Alguacil DAVID ALEXIS BERMÚDEZ, dejó constancia de haber entregado a la ciudadana SANDRA MAIONE, la Boleta de Notificación, en relación a su designación como defensora judicial de la parte demandada en el presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 03 de marzo de 2008, la abogada en ejercicio SANDRA MAIONE, aceptó y juró cumplir fielmente con el cargo designado. Luego en fecha 10 de junio de 2008, compareció la Defensora Judicial de la parte demandada, y consignó escrito de contestación a la demanda. (f. 56 al 59)
En fecha 01 de julio de 2008, tuvo lugar la audiencia preliminar. (f. 62 y 63)
Mediante auto de fecha 08 de julio de 2008, el Tribunal fijó los hechos y los límites de controversia, de conformidad con el art. 868 del Código de Procedimiento Civil. (f. 65 al 66)
En fecha 15 de julio de 2008, la parte actora consignó ante el Tribunal escrito de promoción de pruebas. (f. 68)
Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2008, el Tribunal fijó el vigésimo (20º) de despacho siguiente, a fin de celebrar la audiencia oral en la presente causa. (f. 70). Posteriormente en fecha 03 de marzo de 2009, tuvo lugar la audiencia oral sin la presencia de la parte demandada. (f. 71 al 75)
En fecha 23 de marzo de 2009, el Tribunal emitió sentencia, mediante la cual declaró improcedente la demanda que por juicio oral (Cobro de bolívares) intentaron los ciudadanos José Francisco Montilla Velásquez y Judith Eva Barrios Bull en contra del ciudadano Vicente Emilio Arcia. (f. 76 al 78)
Mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2009, el apoderado judicial actor apeló de la sentencia emitida por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de marzo de 2009. Asimismo, en fecha 30 de marzo de 2009, el Tribunal dictó auto mediante el cual oye la apelación en ambos efectos, y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. (folio 81).
Consta en auto de fecha 22 de abril de 2009, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada a la presente causa. (folio 86).
Mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2009, la parte actora consignó escrito de informes. (f. 88 al 90)
Mediante auto de fecha 16 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de dar cumplimento a la Resolución Nº 2011-0062. (f. 102)
Así las cosas, le correspondió el conocimiento de este proceso a este Tribunal en virtud de la resolución 2011-0062, emanada del Tribunal Supremo de Justicia. De manera que, este sentenciador procedió en fecha 16 de abril de 2012, a abocarse a la presente causa, ordenando la notificación de las partes. (f. 104)
Tenidas las partes por notificadas del abocamiento de este quien aquí decide, procede el Tribunal a pronunciarse en relación al mérito de este asunto, con base a las siguientes consideraciones:
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
En síntesis, la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda alegó lo siguiente:
• Que dieron en préstamo al ciudadano VICENTE EMILIO ARCIA OCANTE, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), hoy según reconversión monetaria, DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), suma de dinero ésta, que el prestatario se comprometió a devolver, conjuntamente con los intereses calculados sobre el monto del dinero prestado, y a la tasa legal del doce por ciento (12%) anual, en un plazo de tres meses fijos, más un año de prórroga, que se contarían a partir del 29 de marzo de 2004.
• Que el plazo venció el 29 de marzo de 2004 y la prórroga tuvo su vencimiento en fecha 29 de abril de 2004, fecha ésta que marca el inicio de cuando se hizo exigible la devolución del dinero prestado.
• Que para esta fecha, la obligación se encuentra suficientemente vencida.
• Que solicitaron al Tribunal que decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por un local comercial propiedad del demandado, ciudadano VICENTE EMILIO ARCIA OCANTE.
• Que estimó la presente demanda por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), antes de la reconversión monetaria.
• Que solicitó la presente demanda fuese sustanciada por Juicio Oral conforme al artículo 859 del Código de Procedimiento Civil.
En síntesis, por otra parte, el demandado en representación de su defensor judicial alegó lo siguiente:
• Que el documento fundamental de la demanda es un contrato de préstamo con garantía prendaria, el cual fue suscrito por la Sociedad Mercantil CAFÉ Y PICO, C.A., representada por su presidente, el ciudadano VICENTE EMILIO ARCIA OCANTE, con los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO VELÁSQUEZ y JUDITH EVA BARRIOS BULL, autenticado por la Notaría Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de diciembre de 2003, quedando anotado bajo el Nº 72, Tomo 70.
• Que existe falta de cualidad e interés del demandado, por cuanto el contrato anteriormente identificado fue suscrito por los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO MONTILLA VELÁSQUEZ y JUDITH EVA BARRIOS BULL, con la Sociedad Mercantil CAFÉ y PICO C.A.
• Solicitó al Tribunal levantara la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada, ya que dicha medida le esta causando un Daño Patrimonial irreparable a su defendido.
• Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, por no ser ciertos los hechos que en ella se esgrimen y el derecho que la sustenta.
• Que no es cierto que su defendido adeude las cantidades demandadas, por lo que no es procedente la presente acción de Cobro de Bolívares incoada y así pidió sea decretada por el Tribunal.
-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Copia Certificada del Contrato de Préstamo con Garantía Prendaria; documento con el cual se pretende demostrar el préstamo fundamental de la presente controversia, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga a dicho instrumento pleno valor probatorio, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, quedando demostrado el préstamo con garantía prendaria, entre la sociedad mercantil CAFÉ Y PICO, C.A., y los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO MONTILLA y JUDITH EVA BARRIOS. Y así se decide.
2. Copia certificada del documento de propiedad de un bien inmueble, constituido por un local distinguido con las letras y Números: OM-2, ubicado en el área central, Planta Mezzanina, Nivel 879, entre los ejes AD y S-11 del Edificio Mohedano del Conjunto denominado Parque Central, situado en la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Federal, con una superficie de Doscientos Dos con Sesenta y Ocho metros cuadrados (202,78 M2), al cual este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base al artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado la titularidad del demandado de dicho inmueble. Y así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad procesal, la parte demandada no promovió prueba alguna.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
- De la constitución de un Falso Supuesto por parte del Juzgado a quo:
Ahora bien, este Juzgado tomando en consideración los alegatos de la parte actora en su escrito de informes, consignado en fecha 22 de mayo de 2009, que corre inserto en los folios (88 al 90) del presente expediente, mediante el cual expresa:
“…dice el a quo en su sentencia como hecho positivo y concreto valiéndose de una suposición falsa, al folio 77 en el capitulo II… (omissis) … se trata pues de una interpretación falsa de una prueba… pues quien recibió expresamente fue VICENTE EMILIO ARCIA OCANTE, simplemente que “cede en garantía prendaria el fondo de comercio CAFÉ Y PICO, C.A…”
En tal sentido, quien aquí decide, teniendo en cuenta que el contrato en términos generales, es definido como un acuerdo privado, oral o escrito, entre partes que se obligan sobre una materia o cosa determinada, y cuyo cumplimiento pueden ser exigidas, así lo indica el Artículo 1.133 del Código Civil; “el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”, y en tal sentido el contrato de préstamo con garantía prendaria, consignado por la actora en su libelo de demanda, expresa lo siguiente;
“Entre la firma mercantil CAFÉ Y PICO, C.A., empresa debidamente registrada en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el numero 17, del tomo 769-A, de 2003, representada en este acto por su Presidente VICENTE EMILIO ARCIA OCANTE… (omissis)… por una parte, y por la otra, los ciudadanos JOSE FRANCISCO MONTILLA VELÁSQUEZ Y JUDITH EVA BARRIOS BULL,… (omissis)… convienen en celebrar en siguiente contrato de préstamo con garantía prendaria en los siguientes términos:
PRIMERO: La firma Mercantil CAFÉ Y PICO C.A., representada en este acto por su Presidente ciudadano VICENTE EMILIO ARCIA OCANTE, arriba plenamente identificado, cede en garantía prendaria el fondo de comercio CAFÉ Y PICO C.A., UBICADO EN EL CRUCE DE LA Avenida Los Mangos con la Avenida Avila, Alta Florida de esta ciudad de Caracas, Distrito Capital a los ciudadanos JOSE FRANCISCO MONTILLA VELÁSQUEZ Y JUDITH EVA BARRIOS BULL…”(subrayado de este Tribunal)
Quedando en evidencia que el contrato antes mencionado fue suscrito por la Firma Mercantil CAFÉ Y PICO C.A., representada en ese acto por su presidente VICENTE EMILIO ARCIA OCANTE, con los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO MONTILLA VELÁSQUEZ y JUDITH EVA BARRIOS BULL, tanto en el encabezado del documento fundamental de la presente acción, como en su primer punto, quedando obligada en su carácter de persona jurídica en dicho contrato la firma Mercantil CAFÉ Y PICO C.A., y no el ciudadano VICENTE EMILIO ARCIA OCANTE, tal como lo indicó el Tribunal a quo en su sentencia de fecha 23 de marzo de 2009. Y así se decide.
Por otro lado, si bien, la cualidad o legitimatio ad causam, es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como; “… aquella relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…” (Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, Pág. 183.)
Esto es la legitimación ad causa, la cual es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal lo ha sostenido:
“la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.” (Subrayado de este Tribunal).
De lo antes explanado, se puede confirmar la falta de cualidad del demandado para la obligación que se le trata imputar por la presente demanda, por cuanto, el actor en su libelo debió realizar su pretensión contra la Firma mercantil “CAFÉ Y PICO”, C.A., y no personalmente contra su presidente, quien en ese acto asistió como representante de la antes descrita empresa. Y así se decide.
- De la falta aplicación expresa de la Ley:
Con respecto a la falta de aplicación expresa de la Ley, alegada por la parte actora en su escrito de informes, de fecha 22 de mayo de 2009, mediante el cual expresa en su capitulo II, lo siguiente;
“…continua la recurrida… “El hecho que los intereses se establecieron a razón de uno por ciento (1%) mensual, esto es doce por ciento (12%) anual que es el limite previsto para obligaciones mercantiles, según lo establece el artículo 108 del Código de Comercio…” Esta tesis planteada por el a quo está errada ya que el interés al uno por ciento (1%) mensual o doce por ciento (12%) anual es válido cuando ha sido convenido expresamente por las partes de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1746 del Código Civil, que en el ante penúltimo aparte, expresa;
“el interés convencional debe comprobarse por escrito cuando no es admisible la prueba de testigos para comprobar la obligación principal”.
Ahora bien, el artículo 1746 del Código Civil, expresa;
“…Artículo 1.746.- El interés es legal o convencional.
El interés legal es el tres por ciento anual.
El interés convencional no tiene más límites que los que fueren designados por Ley especial; salvo que, no limitándolo la Ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente, si lo solicita el deudor.
El interés convencional debe comprobarse por escrito cuando no es admisible la prueba de testigos para comprobar la obligación principal.
El interés del dinero prestado con garantía hipotecaria no podrá exceder en ningún caso del uno por ciento mensual…”
Si bien es cierto que el articulo 1746 del Código Civil, establece la tasa de interés convencional entre las partes, no es menos cierto que al ser la firma mercantil “CAFÉ Y PICO, C.A., la parte obligada en el contrato de préstamo con garantía prendaria, el interés debió ajustarse tal y como lo establece el artículo 108 del Código de Comercio, además, por lo antes expuesto, quien aquí juzga considera, que la vía procesal especial que rige la presente materia es la establecida en el artículo 666 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se constituyó una prenda para garantizar la obligación de la parte demandada en el presente juicio. Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano JOAO HENRIQUES DE FONSECA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, de la sentencia del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de marzo de 2009.
SEGUNDO: en consecuencia SE CONFIRMA la decisión judicial del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de marzo de 2009.
TERCERO: se condena en costas a la parte demandante, en conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año Dos Mil Trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ
CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
En la misma fecha siendo la _______ (_____.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
Exp. 12-0761 (Itinerante)
CHB/EG/Alexis
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