REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203° y 154°

SOLICITANTES: MAGALY RAMIREZ y WALTER WILFREDO HERRERA SEVILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.644.292 y 12.421.528, respectivamente.
APODERADOS
JUDICIALES: EDUVIGIS USECHE MOLINA y RUBY ANTONIA CUELLO MELGAREJO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.017 y 45.438, respectivamente.

MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUÁTUR

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: FAMILIA

EXPEDIENTE: AP71-S-2013-000029


I
ANTECEDENTES


Corresponde a este Juzgado Superior Segundo conocer de la solicitud de exequátur interpuesta por las abogadas EDUVIGIS USECHE MOLINA y RUBY ANTONIA CUELLO MELGAREJO, actuando en su condición de apoderadas judiciales de los solicitantes ciudadanos MAGALY RAMIREZ y WALTER WILFREDO HERRERA SEVILLA, de la sentencia de divorcio proferida en fecha 7 de mayo de 2003, por el Tribunal de Circuito del Condado de Montgomery, Maryland, Estados Unidos de Norteamérica, caso signado con el N° 22013-FL, que declaró disuelto el matrimonio contraído entre los mencionados ciudadanos en fecha 6 de septiembre de 1986 ante el Prefecto del Municipio Táriba, Distrito Cárdenas, Estado Táchira.

Verificada la insaculación de causas en fecha 20 de mayo de 2013, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada solicitud a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones en fecha 20 de mayo del año que discurre. Por auto dictado en fecha 22 de mayo de 201,3 se le dio entrada al expediente y se insto a los solicitantes a consignar el original de la sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2003, por el Tribunal de Circuito del Condado de Montgomery, Maryland, Estados Unidos de Norteamérica debidamente apostillada, traducida al idioma castellano por intérprete público, ya que las mismas fueron consignadas en copias simples.

El día 3 de junio de 2013 compareció por ante este Tribunal la abogada RUBY CUELLO MELGAREJO actuando en su condición de apoderada judicial del co-solicitante WALTER HERRERA, y consignó los siguientes recaudos:

• Poder otorgado por el ciudadano Walter Wilfredo Herrera Sevilla a las abogadas Ruby Antonia Cuello Melgarejo y Dhernys Rodríguez Triana, en la Notaria Pública Sexta del Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas.

• Poder otorgado por la ciudadana Magaly Ramírez a la abogada Eduvigis Useche Molina ante el Notario Público Mónica Abanto del Condado de Montgomery, debidamente apostillado por la Secretaria del Estado de Maryland en fecha 16-8-12 bajo el Nº 315439.

• Sentencia de divorcio emitida por la Corte del Circuito del Condado de Montgomery, Estado de Maryland, caso distinguido con el N° 22013-FL, en fecha 7 de mayo de 2003, apostillada por la Secretaria del Estado de Maryland en fecha 19 de marzo de 2013 N° 329431, y traducida al castellano por interprete público en fecha 18 de abril de 2013.

• Acta de Matrimonio N° 190, entre el ciudadano Walter Wilfredo Herrera Sevilla y la ciudadana Magaly Ramírez Guerrero, celebrado en la Prefectura del Municipio Táriba, Distrito Cárdenas, Estado Táchira en fecha 6 de septiembre de 1986.

Mediante auto dictado en fecha 7 de junio de 2013, el Tribunal admitió la solicitud de exequátur por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley, ordenando notificar al Fiscal de Turno del Ministerio Público para que expusiera lo que considerase pertinente en este procedimiento, tal y como lo prevé el ordinal 5º del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 1º del artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, a cuyos efectos se libró oficio N° 121-13.

Practicada la notificación del Fiscal del Ministerio Público, el día 6 de agosto de 2013 compareció la abogada María del Milagro Da Corte Luna, en su condición de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y la Familia, y consignó escrito a través del cual manifestó que nada tiene que objetar respecto a la presente solicitud.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior Segundo a dictar sentencia, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguidas se exponen:

PRIMERO: Corresponde a este Juzgado Superior definir su competencia para conocer de la solicitud in comento, y al respecto se observa: Se procede a analizar, si el procedimiento que dio lugar a la sentencia de divorcio proferida en fecha 7 de mayo de 2003, por el Tribunal de Circuito del Condado Montgomery, Maryland, Estados Unidos de Norteamérica, es o no de naturaleza contenciosa por cuanto sólo en caso negativo, corresponderá a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la competencia para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias dictadas por autoridades extranjeras de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la Ley, conforme lo dispone el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal que textualmente expresa:

“…El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables…”. (Destacado de este Juzgado).

Efectuada una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente se observa, que ciertamente el procedimiento que dio origen a la sentencia de divorcio objeto de la solicitud de exequátur, no tuvo carácter contencioso y una vez revisado el mismo y en particular, examinado el contenido de la sentencia in comento se verifica que la presente causa fue presentada por la ciudadana MAGALY HERRERA, -antes identificada-, y sustanciada por ante el Tribunal de Circuito del Condado de Montgomery, Maryland, Estados Unidos de Norteamérica, órgano judicial que en fecha 7 de mayo de 2003 dictó sentencia decretando disuelto el matrimonio que existía entre los ciudadanos MAGALY HERRERA y WALTER HERRERA, Así se declara.

SEGUNDO: Determinada como ha sido la competencia de este Tribunal, se procede a analizar la presente solicitud, debiendo indicarse que toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. Así, la Ley de Derecho Internacional Privado, publicada el día 6 de febrero de 1999, en su artículo 1º, determina el orden de prelación, en los términos siguientes:

“Artículo 1º.- Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.

La disposición ut supra transcrita, en primer lugar ordena la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En el sub examine, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a una sentencia dictada por el Tribunal de Circuito del Condado de Montgomery, Maryland, Estados Unidos de Norteamérica, y por ello se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano, específicamente lo dispuesto en la Ley de Derecho Internacional Privado y dentro de ésta, lo establecido en las disposiciones contempladas en su Capítulo X, “De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras”.

El artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que deroga parcialmente los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, señala los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, a saber:

1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del estado en el cual han sido pronunciadas,
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la república o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;
4. Que los tribunales del estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y
7. Que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

De acuerdo con el contenido de la norma rectora de la materia y examinadas como han sido estas actuaciones, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, este Juzgado Superior procede a examinar sí en la presente solicitud han quedado acreditados plenamente todos los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como si la sentencia que se analiza no contraría preceptos de orden público venezolano, y a tal efecto se observa:

• La sentencia in comento versa sobre la disolución de un vínculo conyugal (sentencia de divorcio) y, en consecuencia, estamos en presencia de una materia de naturaleza civil, cumpliéndose con el primer requisito del preindicado artículo.

• Se ha verificado el cumplimiento del segundo requisito, al tener la sentencia de autos fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la ley del Estado en la cual fue pronunciada, lo cual se constata de autos ya que la sentencia que riela a los folios 28 y 29 del presente expediente, efectivamente disuelve el matrimonio civil contraído el día 6 de septiembre de 1986, entre los ciudadanos MAGALY HERRERA y WALTER HERRERA, por ante el Tribunal de Circuito del Condado de Montgomery, Maryland, Estados Unidos de Norteamérica.

• La sentencia que se analiza cumple con los dos requisitos establecidos en el numeral 3° del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela, dado que por una parte, la misma no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela y por la otra, no se le arrebató a los tribunales venezolanos la jurisdicción para conocer de la demanda, ya que las partes tenían su último domicilio conyugal en el lugar donde el Tribunal tiene jurisdicción, esto es en el Condado de Montgomery, Maryland, Estados Unidos de Norteamérica; por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40, 42 y 44 de la Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela, se determinó la jurisdicción de los tribunales del Estado sentenciador.

• Del contenido de la sentencia y del escrito de solicitud de exequátur se constata que fueron debidamente atendidos, dado que los ciudadanos MAGALY HERRERA y WALTER HERRERA solicitaron el divorcio por mutuo acuerdo, en cuyo proceso se les resguardaron a ambos las garantías procesales a su defensa, cumpliéndose con lo establecido en el numeral 5º del artículo 53 eiusdem.

• No se evidencia de estas actas que la sentencia, objeto de la solicitud de exequátur, sea incompatible con la sentencia de data anterior, que tenga autoridad de cosa juzgada ni que se encuentre pendiente en los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente al que se hubiese dictado la sentencia extranjera que nos ocupa, extremo éste exigido en el numeral 6º del artículo 53 íbidem.

Finalmente debe reseñarse, que la representación del Ministerio Público Dra. María Del Milagro Da Corte Luna, luego de haber sido notificada, compareció ante este Juzgado Superior el día 6 de agosto de 2013 y manifestó la procedencia de la misma.
Congruente con los razonamientos expuestos, se impone para este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conceder el pase correspondiente otorgándole en este sentido, fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de divorcio dictada en fecha 7 de mayo de 2003, por el Tribunal de Circuito del Condado de Montgomery, Maryland, Estados Unidos de Norteamérica, que declaró disuelto el matrimonio contraído entre la ciudadana MAGALY RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.644.292 y el ciudadano WALTER WILFREDO HERRERA SEVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.421.528.

III
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos de hecho y de derecho ya expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bnacario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio dictada en fecha 7 de mayo de 2003, por el Tribunal de Circuito del Condado de Montgomery, Maryland, Estados Unidos de Norteamérica, que declaró disuelto el matrimonio contraído entre la ciudadana MAGALY RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.644.292 y el ciudadano WALTER WILFREDO HERRERA SEVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.421.528, en el mismo orden.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ

LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA





Expediente Nº AP71-S-2013-000029
AMJ/MCF/jacf.