REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A. domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nº 01, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A y cuyo cambio de domicilio quedó inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1997, bajo el Nº 39, tomo 152-A-Qto. siendo reformados íntegramente sus Estatutos Sociales según documento inscrito por ante la citada Oficina de Registro Mercantil en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676-A-Qto. APODERADA JUDICIAL: José Eduardo Baralt López y Miguel Felipe Gabaldon, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.797 y 4.842 respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Ciudadano ROBERTO IGNACIO RIGOBON ALBERT, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el Nº 6.559.300 y domiciliado en la ciudada de Boston, Estado libre asociado de Massachussets de los Estados Unidos de América. APODERADO JUDICIAL: Francisco J. Rodríguez Silva, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.289.


MOTIVO
COBRO DE BOLIVARES
I

Con motivo del auto dictado el 21 de noviembre de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó la admisión de la prueba de cotejo promovida por el abogado Miguel Gabaldon en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación el 23 de noviembre de 2011 el mencionado abogado en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.

Oído en un solo efecto el referido recurso el 29 de noviembre de 2011, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión.

Por auto de fecha 09 de marzo de 2012 este Órgano Jurisdiccional le dio entrada a la presente litis, abocándose el juez de este Despacho Judicial a la causa y fijando el décimo (10°) día de despacho para que tuviese lugar el acto de informes.

Verificado en fecha 11 de abril de 2012 el acto de informes en la presente litis únicamente la representación judicial de la parte actora consigno su respectivo escrito.

Por auto del 04 de mayo de 2012 este Órgano Jurisdiccional dejo constancia que la parte demandada no hizo uso del derecho a presentar observaciones a los informes de su contraparte por lo que la causa entro en estado de sentencia a partir de la referida data.

II
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 10 de mayo de 2011, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los abogados José Eduardo Baralt López y Miguel Felipe Gabaldon, apoderados judiciales de Banesco, Banco Universal C.A., promovieron pruebas documentales, de informe y de cotejo.

Posteriormente, por auto de fecha 12 de mayo de 2011 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial ordenó la notificación de las partes a fin de participarles de la publicación de las probanzas de la parte demandada en virtud de que las mismas fueron agregadas a los autos fuera de la oportunidad procesal correspondiente.

Por auto de fecha 18 de mayo de 2011 el Juzgado de la causa agrego a las actas procesales escrito de impugnación de fecha 17 de mayo de 2011 consignado por el abogado Francisco Rodríguez Silva en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2011 la representación judicial de la parte demandada solicitó la notificación de la parte actora mediante boleta, la cual fue realizada en fecha 3 de octubre de 2011.

En fecha 2 de noviembre de 2011 la representación judicial del ciudadano Roberto Ignacio Rigobon Albert (parte demandada) consignó por ante el Juzgado de Instancia escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora en el presente proceso.

Por auto de fecha 4 de noviembre de 2011 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas admitió las pruebas documentales y de informes promovidas por la parte actora y la parte demandada respectivamente.

Mediante diligencia de fecha 4 de noviembre de 2011 el abogado Miguel Gabaldon actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora promovió la prueba de cotejo sobre las fichas de expedición y renovación de las cedulas de identidad de Roberto Ignacio Rigobon y Ricardo Francisco Rigobon que se encuentran en los archivos del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) en virtud de la impugnación y desconocimiento realizada por la parte demandada de los documentos promovidos.

Por auto del 21 de noviembre de 2011 el Tribunal de la causa negó la prueba de cotejo promovida por el abogado Miguel Gabaldon actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, por lo que el mencionado abogado ejerció apelación el 23 de noviembre de 2011 en contra del referido auto.

III
DE LA MOTIVACION

Vista la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora en contra del auto dictado el 21 de noviembre de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

En el juicio que por cobro de bolívares incoara la sociedad mercantil Banesco Banco Universal en contra del ciudadano Roberto Rigobon, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la admisión de la prueba de cotejo que debía evacuarse sobre las fichas de expedición y renovación de las cedulas de identidad de Roberto Ignacio Rigobon y Ricardo Francisco Rigobon existentes en los archivos del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), estableció lo siguiente:

“(…) La cita jurisprudencial antes transcrita desarrollo el procedimiento seguido para el tramite de la incidencia de desconocimiento de instrumento privado, dejando claro el paralelismo y la diferencia existente entre el lapso de la incidencia previsto en el articulo 449 CPC y el lapso de promoción y evacuación de pruebas del juicio ordinario; aunado a lo anterior, es pertinente aclarar que en el caso de que el instrumento no haya sido promovido junto con el libelo, el desconocimiento o reconocimiento deberá manifestarse dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que ha sido producido; vale decir que el lapso de ocho (8) días de la incidencia comenzará a computarse a partir del desconocimiento formalmente expresado.

(Omissis…)

El apoderado judicial de la parte actora presento pruebas documentales anexas a su escrito de probanzas, las cuales fueron publicadas por este Juzgado en fecha 11 de mayo de 2011 a partir de esa fecha, se computaron los siguientes días de despacho: 12, 16, 17, 18 y 19 de mayo de 2011, los cuales completan el lapso de cinco (5) días que gozaba el antagonista para manifestar el reconocimiento o desconocer las aludidas documentales.

En fecha 17 de mayo de 2011, el abogado Francisco Rodríguez manifestó formalmente su desconocimiento respecto a las firmas que presuntamente estampo su patrocinado en tales instrumentales, lo cual se realizo de manera tempestiva y así se establece.

Ahora bien, siendo que el lapso de cinco (5) días vencía en fecha 19 de mayo de 2011, a partir de esa data comenzó a correr el lapso de la incidencia, el cual, como se dijo antes, discurría paralelamente al lapso probatorio del juicio principal, contando el interesado con los siguientes días para promover su cotejo: 20, 23, 25, 26, 27, 30, 31 de mayo de 2011 y 01 de junio de 2011; los cuales podían ser prorrogados hasta por siete (7) días mas, tal y como se estableció en el articulo 449 antes aludido.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora acudió a la URDD de este Circuito Judicial en fecha 04 de noviembre de 2011, con el objeto de promover la prueba de cotejo que la ley adjetiva civil contempla, lo cual, al determinarse con precisión el paralelismo que vive entre esta incidencia y el lapso probatorio ordinario, así como los días que transcurrieron para evacuar tal incidencia, deje clara la extemporaneidad en que el patrocinante de la parte actora incurrió al proponer su cotejo, pues, el lapso para dar curso a la incidencia se encontraba en demasía vencido.

Lo antes razonado obliga a este Operador de Justicia, a NEGAR la admisión de la prueba de cotejo promovida por el abogado Miguel Gabaldon, actuando en su condición de apoderado de la parte demandante…. .” (Sic.)

En la oportunidad correspondiente para el acto de informes por ante esta Alzada la representación judicial de Banesco Banco Universal C.A. consignó su correspondiente escrito, esgrimiendo como fundamentando de su apelación lo siguiente:

• Que por auto de fecha 12 de mayo de 2011 el Juzgado A-quo paralizó la causa hasta tanto fuesen notificadas las partes de la publicación de las pruebas;

• Que en base a tal paralización el lapso previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil comenzaría a transcurrir una vez constara en autos la práctica de la última notificación ordenada;

• Que la parte demandada a pesar de encontrarse la causa paralizada procedió en fecha 17 de mayo de 2011 a impugnar y desconocer las pruebas promovidas por la parte actora;

• Que la parte actora quedo debidamente notificada del mencionado auto en fecha 27 de octubre de 2011 comenzando a partir de ese momento a transcurrir el lapso para el desconocimiento e impugnación de las pruebas y en consecuencia cuando nace el derecho de su contraparte de impugnar las pruebas;

• Que luego de la notificación de la parte actora de la reanulación del juicio procedió el demandado al cuarto día de despacho a efectuar oposición a la admisión de las pruebas pero nada dijo de impugnación alguna en relación a los documentos promovidos;

• Que la impugnación de los documentos que en juicio se opongan a una parte como emanados de ella o de sus causantes debe efectuarse dentro de los cinco días siguientes a aquel en que hayan sido producidos de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil;

• Que en fecha 4 de noviembre de 2011 el tribunal de la causa declaro extemporaneas las oposiciones efectuadas por el demandado a las pruebas promovidas por la parte actora;

• Que por auto separado del 4 de noviembre de 2011 procedió el tribunal a admitir las pruebas documentales promovidas;

• Que la parte demandada efectuó oposición e impugnación extemporánea a las pruebas documentales promovidas por la parte actora al haberlo hecho cuando el juicio se encontraba paralizado, siendo que hasta que no se reanudara el mismo, con la notificación de todas las partes como lo estableció el auto de fecha 12 de marzo de 2011;

• Que la parte demandada no efectuó oportunamente dentro del lapso legal su impugnación ni la ratifico después cuando el juicio ya se encontraba reanudado;

• Que a todo evento la parte actora en fecha 4 de noviembre de 2011 promovió la prueba de cotejo;

• Que como el tribunal de la causa no se había pronunciado sobre la prueba de cotejo promovida procedió en fecha 15 de noviembre a ratificar la promoción de la prueba;

• Que en fecha 21 de noviembre de 2011 el tribunal negó la admisión de la prueba por considerarla extemporánea;

• Que el tribunal de la causa tomó como días de despacho hábiles para la promoción de la prueba de cotejo todos aquellos en los cuales el juicio estaba paralizado por expresa decisión del mismo tribunal de fecha 15 de noviembre de 2011;

• Que la declaratoria de extemporaneidad de la promoción de la prueba de cotejo por parte de la demandante, al tomarse como validos aquellos días transcurridos mientras el juicio se encontraba paralizado es violatoria al debido proceso y al derecho de defensa de la parte actora.



Esta Alzada Observa:

Revisados exhaustivamente los autos, a los fines de la revisión de la apelación deferida, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

I.- Que en el juicio de cobro de bolívares seguido por la sociedad mercantil Banesco Banco Universal en contra del ciudadano Roberto Rigobon, el juzgado de la causa en fecha 12 de mayo de 2011 dictó auto, a través del cual estableció que al haber sido agregado el escrito de pruebas de la demandada fuera del lapso legal ordenaba “notificar a las partes a fin de participar las probanzas aludidas, advirtiendo que los lapsos previstos en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil comenzarían a transcurrir una vez constara la práctica de la última notificación ordenada;

II.- Que de acuerdo con el contenido del auto de fecha 19 de mayo de 2011, se desprende que la parte demandada consigno escrito de impugnación (el 17/05/2011), por lo que se colige que a partir de la mencionada data la accionada quedó notificada de la resolución judicial del 12 de mayo de 2011;

III.- Que el 03 de octubre de 2011 el tribunal de la causa, a petición de la parte demandada, libro boleta de notificación a la actora, en relación con el contenido en el auto del 12 de mayo de 2011;

IV.- Que el 02 de noviembre de 2011 la representación de la parte demandada, presentó escrito de oposición a las pruebas de la accionante;

V.- Que el 04 de noviembre 2011 el Tribunal de la causa dictó resoluciones: una, en la que establece que el lapso de oposición a las pruebas se encuentra vencido (desde el 01/11/2011) y que era extemporánea la oposición de la parte demandada; y otra, en la que se providencian las pruebas de la actora y de la demandada;

VI.- Que en fechas 04 y 08 de noviembre de 2011 la representación de la actora promovió prueba de cotejo y ratificó su petición, en virtud de la impugnación y desconocimiento interpuesto por la representación de la accionada (17/05/2011) en contra de los instrumentos promovidos por la actora: copias fotostáticas, contrato de tarjeta con banco unión Martercard (del 25/11/1989), solicitud (del 10/11/1986), carta (del 10/11/1986) a crédito unión, solicitud (del 10/11/1986) a Banesco y el documento que corre inserto al folio 124 del expediente (principal). Los mencionados hechos derivan del cuerpo de la resolución de fecha 21 de noviembre dictada por el Juzgado A-quo;

VII.- Que mediante resolución del 21 de noviembre de 2011 el tribunal de la causa negó la admisión de la prueba de cotejo promovida por la representación de la demandante “la cual debía evacuarse sobre las fichas de expedición y renovación de las cédulas de identidad de Roberto Ignacio Rigobon”. Dicha decisión constituye el objeto de la apelación deferida a este Órgano Jurisdiccional.

VIII.- Del análisis de la mencionada decisión (del 21/11/2011) se observa que el pronunciamiento contenido en aquella se encuentra divorciado de la realidad procesal que emana de los autos, puesto que se sustenta sobre una base enteca y desacertada, en la que se establece:

El apoderado judicial de la parte actora presento pruebas documentales anexas a su escrito de probanzas, las cuales fueron publicadas por este Juzgado en fecha 11 de mayo de 2011 a partir de esa fecha, se computaron los siguientes días de despacho: 12, 16, 17, 18 y 19 de mayo de 2011, los cuales completan el lapso de cinco (5) días que gozaba el antagonista para manifestar el reconocimiento o desconocer las aludidas documentales.

En fecha 17 de mayo de 2011, el abogado Francisco Rodríguez manifestó formalmente su desconocimiento respecto a las firmas que presuntamente estampo su patrocinado en tales instrumentales, lo cual se realizo de manera tempestiva y así se establece.

Ahora bien, siendo que el lapso de cinco (5) días vencía en fecha 19 de mayo de 2011, a partir de esa data comenzó a correr el lapso de la incidencia, el cual, como se dijo antes, discurría paralelamente al lapso probatorio del juicio principal, contando el interesado con los siguientes días para promover su cotejo: 20, 23, 25, 26, 27, 30, 31 de mayo de 2011 y 01 de junio de 2011; los cuales podían ser prorrogados hasta por siete (7) días mas, tal y como se estableció en el articulo 449 antes aludido.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora acudió a la URDD de este Circuito Judicial en fecha 04 de noviembre de 2011, con el objeto de promover la prueba de cotejo…” (Sic.)

Sin embargo, los días considerados por el Juzgado A-quo (20, 23, 25, 27, 30 y 31 de mayo y 01 de junio de 2011) no eran susceptibles de ser computados, puesto que la fase probatoria se encontraba suspendida por auto del 12 de mayo de 2011 que ordenó notificar a las partes de la “publicación de las probanzas”, al haber sido agregadas fuera de la oportunidad legal. Y durante esa etapa de suspensión la representación de la parte demandada propuso impugnación y desconocimiento de instrumentales promovidas por la parte actora, pero a ésta, al no encontrarse notificada del referido auto (del 12/05/2011), no le corría el lapso para promover el cotejo.

IX.- En efecto, consta en autos que el 03 de octubre de 2011 el tribunal de la causa libró nueva boleta de notificación a la parte actora (Banesco, Banco Universal), a petición de la representación de la accionada, quien manifestó que el alguacil se había trasladado a una dirección errónea, a objeto de imponer a aquella (a la accionante) de la providencia de fecha 12 de mayo de 2011, por lo que mal podía computarse, como lo hizo el A-quo en la decisión (del 12/05/2011) recurrida, los días 20, 23, 25, 27, 30, 31 de mayo y 01 de junio de 2011, para declarar la extemporaneidad de la promoción del cotejo realizada el 04 de noviembre de 2011, no obstante estar la etapa probatoria finalizada.

De igual forma, observa esta alzada que en auto del 04 de noviembre de 2011 el A-quo, al pronunciarse sobre la oposición formulada por representación de la demandada, estableció que dicho lapso precluyó el 01 de noviembre de 2011, lo que contradice el contenido de la decisión apelada (del 21/11/2011), en la que se indica el 19 de mayo de 2011 como el último día para el desconocimiento, a pesar de estar paralizada la fase hasta que las partes fuesen notificadas.

De manera que, habiendo quedado notificados del auto del 12 de mayo de 2011 la parte demandada el 17/05/2011 con la consignación del escrito de impugnación (según se desprende del auto del 19-05-2011), en tanto que la actora lo fue el 04/11/2011, quedaba a partir de dicha fecha reactivada la causa y se abría la oportunidad para la promoción del cotejo como lo prevee el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, el Juzgado A-quo en contravención de su propio auto de fecha 12 de mayo de 2011 y en clara infracción del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil produjo indefensión y desigualdad en la parte actora, al declarar extemporánea la prueba de cotejo y negar su admisión sin acatar el contenido del artículo 449 eiusdem.

De ahí, que conforme a lo antes señalado la decisión recurrida (del 21/11/2011) deberá revocarse y ordenarse la admisión y trámite del cotejo promovido por la parte actora.

De igual manera, esta alzada declara que no ha lugar a la petición de la actora, en el sentido que se declare “la extemporaneidad de la impugnación efectuada por el demandado”, ya que ello no constituye el objeto de la apelación, el cual se refiere exclusivamente a la denegación de la admisión del cotejo.

En consecuencia, conforme a las peticiones formuladas por la representación de la actora, se ha de declarar parcialmente con lugar la apelación, sin que se impongan costas dada la naturaleza de la presente resolución judicial.


IV
DE LA DECISION

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se revoca la decisión dictada el 21 de noviembre de 2011 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había negado la prueba de cotejo promovida temporáneamente por la representación de la parte actora (04/11/2011), en el juicio que por cobro de bolívares incoara la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal, en contra del ciudadano Roberto Rigobon, ordenándose en su lugar la admisión y trámite de evacuación del mencionado medio;

SEGUNDO: Se declara que no ha lugar a la petición de la actora, en el sentido de que se “declare la extemporaneidad de impugnación efectuada por el demandado;

TERCERO: De conformidad con las peticiones formuladas por la recurrente, se declara parcialmente con lugar la apelación de la actora.

No se imponen constas dada la naturaleza de la decisión.

Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
Abg. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. ANA MORENO V.
EXP. Nº AC71-R-2012-000185
(10448)
ACE/AM/ralven