Exp. Nº AP71-0-2013-000027.-
Amparo: Admisión/Sentencia: Interlocutoria
Materia: Constitucional (Mercantil)/” D”.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL


Consta en autos que el 29 de agosto de 2013, la abogada María Carolina Olivo Zamora, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad número V.- 11.740.936, en el libre ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.: 100.330, en representación del ciudadano José Luís Potolicchio Prats, también venezolano, mayor de edad, del mismo domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.- 6.557.710, introdujo demanda de amparo constitucional ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sentencia interlocutoria de naturaleza cautelar y decisión complementaria dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 10 de junio y 4 de julio de 2013, por la presunta violación del derecho al debido proceso, a la defensa, a una tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, en los expedientes Nos. AP11-M-2013-000320 y AH13-X-2013-000041 de la nomenclatura del referido juzgado en el asunto referente al juicio de Disolución de sociedad mercantil que le siguen Samuel Levy Duer y la sociedad mercantil Mimiup Inversiones, C.A., para cuya fundamentación denunció la presunta violación arriba indicada, contemplada en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El 5 de septiembre de 2013, se le dio cuenta al Juez Eder Jesús Solarte Molina, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

1. Alegó:

1.1. En estricto, el Juez y presunto agraviante, luego de hacer un análisis de los presupuestos cautelares exigidos para acordar medidas innominadas, los considera cumplidos –por los actores- en función de que: (i) la presunción de buen derecho está acreditada mediante la consignación de los recaudos que rielan a los autos, tales como acta constitutiva de la sociedad mercantil YV733P C.A., y el documento de compraventa de la aeronave matrícula YV-733P; (ii) la presunción de peligro por retardo deriva del uso del bien identificado, que podría verse desmejorado en su funcionamiento, en virtud de sus características propias, situación que a futuro no puede retrotraerse y pudieran mermar el beneficio societario de la parte actora; y (iii) la presunción de daño la sostiene – también- el Tribunal en las características propias de la –aeronave- que podría verse afectada por circunstancia de uso, siendo además susceptible de ser ocultada, desarmada, o cualquier otra forma que pudiera ocasionar menoscabo a los beneficios que le son propios a los accionistas.
…Omissis…
En su conjunto, el decretar de la medida cautelar colocó al presunto agraviante en posición de actuar fuera de su competencia, es decir, excediendo sus poderes jurisdiccionales cautelares, y con ello violando derechos y garantías constitucionales; a saber: (i) principio de presunción de inocencia; (ii) debido proceso, defensa y (iii) tutela judicial efectiva.
…Omissis…
El amparo cabe en el caso de especie, porque constituye el único medio sumario en manos del demandado y presunto agraviado, expedito y eficaz para interdictar la lesión constitucional generada por la sentencia d
e 10 de junio de 2.013.
Y si bien es cierto que contra la misma existe recurso ordinario, resulta claro que no garantizan la anotada eficiencia y poder restablecedor en el goce y ejercicio de los derechos fundamentales infringidos, y que al contrario, sí ofrece y tutela el republicano recurso de amparo que aquí y así se esgrime.
…Omissis…
Adicionalmente, uno de los motivos de inconstitucionalidad se concentra en la falta de motivación debida de la decisión recurrida en amparo, ello significa, que es de su esencia la falta de razones y por tanto de legalidad para aspirar un control que le garanticé al presunto agraviado su derecho pleno a la defensa, ergo, sepa y entienda cuales son las especiales razones para sentenciar la medida innominada.
Por lo anterior, está a la vista la admisibilidad del amparo, porque constituye el único y actual medio –eficiente- para adversar la inconstitucionalidad de la decisión lesiva en tiempo racional y oportuno, sin vacilar en formalidades que constituyan o erijan como obstáculos que impidan o hagan nugatorio la urgente protección de la Constitución por infracciones concretas y diáfanas.
…Omissis…
Lo precedente expuesto, viene de la mano con el alegato de que el presunto agraviado, no está a derecho en el proceso judicial donde se dictó la sentencia de contenido cautelar que lesionó sus derechos constitucionales; tampoco ha ejercido medio ordinario o preestablecido –oposición y/o apelación- contra la decisión lesiva que repute consumado el consentimiento tácito; ni por supuesto han transcurrido más de seis (6) meses desde que se dictó la sentencia cuestionada en amparo, o bien la situación que busca ampararse sea irreparable.
…Omissis…
En definitiva: se cumple con los presupuestos de admisibilidad del amparo constitucional, sin caerse en causal de inadmisibilidad desarrollada por el Art. 6 LOASDGC. Pido inmediato acceso a la protección en el goce de los derechos y garantías fundamentales de nuestro representado, pues así lo exige el estado social y de derecho, en protección de la seguridad jurídica (ex arts. 2, 26 y 27 Constitucional), y en consecuencia juro la urgencia del caso, como lo exige de continúo la doctrina constitucional para recibir a trámite esta pretensión de amparo constitucional.
…Omissis…
Sea lícito invocar que con el presente amparo no se busca controlar la interpretación o aplicación de norma jurídica expresa, antes y por el contrario, se propone analizar los efectos generales o causados por la medida cautelar innominada ordenada por el presunto agraviante, con infracción directa de la constitucionalidad…” (Copiado textualmente).

2. Denunció la presunta violación del derecho al debido proceso, a la defensa, a una tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a la siguiente argumentación:

2.1. “…Violación al principio de presunción de inocencia; derecho de defensa con manifiesta indefensión al presunto agraviado.
Obsérvese que la medida cautelar se dicta en un proceso de disolución de sociedad anónima o de capital por –supuesta- pérdida del afecto social entre sus socios, siendo que el activo sobre el cual recae la señalada medida innominada –aeronave- constituye el único activo que posee en propiedad la Sociedad que pretende liquidarse.
Así esta afirmación en los instrumentos que se acompañan al presente amparo y que analizó el presunto agraviado para ordenar la medida cautelar.
Adicionalmente observe el Tribunal que el Acta Constitutiva Estatuaria –a la cual hace referencia expresa la sentencia recurrida en amparo- se desprende: (a) que el objeto de la Sociedad es el transporte aéreo; (b) que la sociedad está administrada por una Junta Directiva y (c) que la misma cuenta con representantes constituidos en Asamblea de Socios por cada uno de los accionistas que componen la relación jurídico procesal; a saber: Samuel LEVY. Mimiup Inversiones C.A., y José Luis POTOLICCHIO.
…Omissis…
La medida cautelar afecta: (a) el único activo propiedad de la Sociedad Mercantil YV733P C.A. (así lo afirma y admiten expresamente los actores en su demanda) y que sirve para cumplir con su objeto querido por los socios.
Además que: (b) la paralización de la aeronave acaba con cualquier acto del gobierno societario y frustra ipso facto la realización de su objeto social, dejando a la Sociedad como si se tratara de una persona jurídica en etapa de liquidación, y que se destaca, son consecuencias que sólo pueden ser precedida por una decisión de fondo que ordene la disolución, de conformidad con el ordenamiento legal.
No se percató el presunto agraviante que la medida cautelar innominada de paralización –inmediata- de actividades de la aeronave matrícula con las siglas YV733P, generaría efectos que exceden los límites o parámetros de la instrumentalidad cautelar, en el sentido querido por la doctrina, de que su fin o destino es precaver el resultado práctico de un juicio.
En la especie, la medida se adelanta en sus consecuencia, colocando esa decisión –supuestamente preventiva- en la posición de una sentencia de mérito que condena de iure e inaudita parte los derechos de José Luis POTOLICCHIO Prats; infringiéndose con ese proceder, el principio de presunción de inocencia que reotorga el derecho de recibir los efectos de una condena o ejecutoria, previa la realización de un proceso con todas las garantías legales y debidas, gozando de la oportunidad de alegar o contra alegar y probar todo aquello que le resulté favorable en resguardo de sus derechos subjetivos; con seguridad que no serán afectados de manera irracional e infundada, sin antes permitirle gozar de la debida presunción de inocencia que le sirva de valor para realizar sus derecho a la defensa.
La medida innominada de paralización de la aeronave, se traduce –para el caso de especie- no en una cautela preventiva que le brinde a los socios la seguridad de que ese bien se mantendrá en un óptimo funcionamiento y estado, sino que por el contrario, descubre una condena adelantada y ordenada inaudita parte por el presupuesto agraviante que frustra ab initio el indicado principio contenido y desarrollado en el Art. 49. Constitucional. Amén de que el fin querido por la medida innominada no se logra
Paralizando el uso de un bien que por su naturaleza y propiedades está concebido para usarlo (volar) y cuya preservación estará en el cuidado del mismo, siendo que cualquier riesgo en su operabilidad este cubierto (como lo exige la ley que regula la actividad aeronáutica), con póliza emitida por empresa de seguro. Así se cubren los riesgos ordinarios; en tanto que los otros invocados por el Tribunal (ocultamiento y extracción de partes o piezas) constituye en estricto un acto delictivo que hace responsable a su agente desde el punto de vista criminal y patrimonial que no queda impedido con la medida decretada.
…Omissis…
El sentido de la violación constitucional esgrimida, busca poner resalto los efectos generados por la medida cautelar innominada y entender que los mismos sólo pueden ser generador por una sentencia definitiva que implique un juicio previo, como manifestación progresiva de dicho principio constitucional (ex art. 49.2) desarrollado no sólo por la doctrina especializada y de autoridad en la materia, sino por los precedentes de la Sala Constitucional.
Existen particulares efectos judiciales que únicamente pueden atribuírsele a una sentencia de mérito, y todo aquel acto jurisdiccional al alcanzar ese propósito o fin (sin juicio previo), malogrará el principio de presunción de inocencia, que como se puede leer, constituye una herramienta de ponderación que va relacionada con el derecho a la defensa y al debido proceso, porque la violación de aquella traerá aparejada la infracción de estos derechos y garantías constitucionales de igual jerarquía y valor.
…Omissis…
Por supuesto, si con la medida innominada el Tribunal logró beneficiar a los actores (en el proceso de disolución de sociedad anónima) con efectos propios de la sentencia de fondo; definitivamente se burló el fin y propósito querido por el contradictorio debido, porque aun permitiendo su realización, dicho acto no será sino una suerte de sin sentido o burla, porque igualmente el afectado –demandado- tendrá una medida preventiva que limita sus derechos en una proporción y efectos igual que una decisión definitiva, como si se hubiese declarado la pérdida del afecto social y ordenada la liquidación de la Sociedad donde él tiene interés patrimonial; siendo que esa medida preventiva durara todo el tiempo que demore en obtenerse sentencia definitiva y firme, con el agotamiento de todos los recursos e instancias, convirtiendo prácticamente al juicio de disolución, en un proceso judicial por emboscada que lesiona gravemente el derecho de defensa del patrocinado, porque hace nugatorio o infertilidad de alcanzar el propósito querido por el legislador, no otro que dictar pronunciamiento y generar efectos –con su sentencia- oído el otro lado de la campana, o lo que es lo mismo, garantizando efectivamente el principio auditor et altera pars.
Entonces, si la medida cautelar innominada logró efectos que son del monopolio de la sentencia de fondo, porque logró paralizar la operación del único bien –aeronave- propiedad de la empresa que pretende disolverse, en estricto, habrá logrado el propósito de la pretensión deducida (disolución por pérdida del afecto social), que precisamente hace cesar toda actividad o giro de la sociedad y limitar su actividad a la nada, por no esgrimir que frustra ipso facto su objeto social.
El sacrificio de los derechos que debieron tenerse como controvertidos, pero que a consecuencia de la medida innominada se tiene como logrados a favor de una de las partes, atentan contra el principio de tutela jurídica efectiva (ex Art. 26 Constitucional), porque una cautelar preventiva no puede –por sentido de racionalidad y proporcionalidad- ser justa si sus efectos son más nocivos que la presunción de lesión o peligro que busca evitar; o porque se identifiquen en efectos a la decisión de fondo que pretende el proceso emitir, incumpliéndose con las formas debidas y manteniendo a las partes en el ejercicio de sus derechos e intereses jurídicos sin desequilibrios o ventajas.
Véase, el presunto agraviante dictó la medida sobre un bien propiedad de la Sociedad Anónima YV733P C.A., en protección de los eventuales derechos patrimoniales de los accionistas y por la naturaleza que posee el único bien de la sociedad era posible ocasionarle problemas de funcionamiento, además de ocultamiento y daños en su estructura. Mas no tomó en cuenta el Tribunal que la aeronave está diseñada por su naturaleza para ser usada (para volar); tanto más cuanto que, ese uso –de conformidad con la teoría del órgano- esta delineado y demarcado por las decisiones que al efecto tome la Junta Directiva de la Sociedad que pretende mermarse en sus funciones, donde se destaca, tiene participación y representación los actores, tal cual informa las Actas de Asamblea que analizó el Tribunal y de las cuales hacen mención en su sentencia cautelar. Aquí absurda la medida innominada, porque aquellos que controlan de manera directa y natural la Sociedad, buscan protección en un Tribunal pidiéndole poner en movimiento un poder cautelar infundado y arbitrario. Todo un contrasentido que ha sido inadvertido por el presunto agraviante y que ha dado pie a las vulneraciones constitucionales anteriores.
…Omissis…
Con todo, la sentencia recorrida vulneró los siguientes derechos constitucionales: (i) presunción de inocencia, (ii) debido proceso, (iii) derecho al contradictorio y defensa (iv) tutela jurídica efectiva.
Al actuar el presunto agraviante fuera de los límites que fija la ley, dispuso actos que están fuera de su competencia e inoculó en su decisión vicios que exigen remedio inmediato, cual es, anular la decisión que se acusa de inconstitucional..
…Omissis…
Fuera de lo dicho, la sentencia carece de motivación debida; el sentenciador estableció el requisito de (ii) la presunción de peligro por retardo deriva del uso del bien identificado, que podría verse desmejorado en su funcionamiento, en virtud de sus características propias, situación que a futuro no pueden retrotraerse y pudieran mermar el beneficio societario de la parte actora.
Primeramente, cuáles son esas “características propias del bien, cuyo uso produce una desmejora en el funcionamiento”; esto quedó en el aire, lo que impide resueltamente poder hacer control sobre los mecanismo del juez sentenciador; no hay certeza jurídica sobre la bondad de ese fallo, habrá que acudir a divagaciones y sobreentendidos para comprender el fallo, el que carece de su propia regularidad.
…Omissis…
No están cumplidos los presupuestos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, quebrantados los artículos 26 y 49.1 de la Constitución porque el ciudadano requiere que se le resuelva el fondo a través un fallo fundado en derecho, esto es motivado, de modo que tenga la posibilidad de cuestionarlo y sepa porque fue derrotado o sancionado en el proceso; la motivación constituye el único antídoto contra la arbitrariedad y el dogmatismo y por eso, el amparo constitucional es un arma formidable para conjurar el arbitro judicial…” (Copiado textualmente).

3. Pidió:

“…Solicitamos entonces que el presente amparo constitucional sea admitido, y una vez juzgada la vulneración –por las razones delatadas- de los artículos 2, 26, 49.1-2 y 27, Constitucional, entonces se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida; revocándose por orden constitucional la sentencia cautelar innominada de 10 de junio y su complemento de 04 de julio, ambas del 2.013, donde se ordenó al instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) la paralización de actividades de la aeronave con matrícula YV1459; restablecimiento de la situación constitucionalmente infringida que deberá permitir el funcionamiento inmediato y sin ningún tipo de limitación, de funcionamiento y uso de la referida aeronave…” (Copiado textualmente).

4. Solicitud de admisión y medida cautelar sin acompañamiento de copias certificadas.- Mediante escrito presentado el 5.09.2013, la abogada María Carolina Olivo Zamora, en representación del accionante, solicitó admisión y decreto de medida cautelar, acompañando actuación ante Notario Público, que justifica la imposibilidad de ofrecimiento de copias certificadas, lo que realizó en la forma siguiente:

“…Solicito la admisión del amparo constitucional y pronunciamiento urgente sobre la medida cautelar innominada peticionada en la solicitud de amparo, toda vez que la decisión recurrida en amparo esta lesionando gravemente los derechos constitucionales de mi representada.
A tales efectos, indico que de conformidad con precedente de la Sala Constitucional (Casos: Agropecuaria Nivar C.A., Sentencia 121, del 22/02/2012) que permite admitir este extraordinario recurso y activar la justicia cautelar con la sola incorporación de copias simples del acto recurrido, cuando el solicitante del amparo señala las razones que le han impedido consignar las copias certificadas de la sentencia contra la cual se interpone el amparo…” (Copiado textualmente).

II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Visto que, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Juzgado Superior conocer en alzada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, presuntamente agraviante, se declara competente para conocer de la presente demanda de amparo constitucional. Así se decide.

III
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Vistos los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta, este Tribunal procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.
Visto, también, lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal conforme a las actas que rielan en el presente expediente, encuentra que la presente demanda no se halla incursa prima facie en tales causales; sin que este pronunciamiento implique su revisión nuevamente una vez que todos los sujetos procesales sean incorporados al proceso y se haya culminado la etapa de alegaciones de las partes y del representante del Ministerio Público; en razón de ello, considera en forma preliminar que la pretensión incoada por la abogada María Carolina Olivo Zamora, en representación del ciudadano José Luís Potolicchio Prats, en contra de la sentencia interlocutoria de naturaleza cautelar y decisión complementaria dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 10 de junio y 4 de julio de 2013, por la presunta violación del derecho al debido proceso, a la defensa, a una tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, en los expedientes Nos. AP11-M-2013-000320 y AH13-X-2013-000041 de la nomenclatura del referido juzgado en el asunto referente al juicio de Disolución de sociedad mercantil que le siguen Samuel Levy Duer y la sociedad mercantil Mimiup Inversiones, C.A., es admisible. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones que se expusieron, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE la demanda de amparo constitucional intentada por la abogada María Carolina Olivo Zamora, en representación del ciudadano José Luís Potolicchio Prats, en contra de la sentencia interlocutoria de naturaleza cautelar y decisión complementaria dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 10 de junio y 4 de julio de 2013, por la presunta violación del derecho al debido proceso, a la defensa, a una tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, en los expedientes Nos. AP11-M-2013-000320 y AH13-X-2013-000041 de la nomenclatura del referido juzgado en el asunto referente al juicio de Disolución de sociedad mercantil que siguen Samuel Levy Duer y la sociedad mercantil Mimiup Inversiones, C.A., en contra del accionante.

V
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Visto que la parte actora solicitó, como medida cautelar innominada, la suspensión temporal de los efectos de la sentencia interlocutoria de naturaleza cautelar y decisión complementaria dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundando su pedimento en lo siguiente:

“…En el caso de especie, está muy clara la violación constitucional, porque una sentencia cautelar padece de una serie de vicios en su contenido y forma que lo hacen irracional, arbitrarios y desproporcionado, todo lo cual traiciona el connatural objeto de la función jurisdiccional, al extremo de constituir un contrasentido o absurdo de dicha actividad pública.
Urge entonces que por vía de justicia cautelar constitucional se frenen los efectos queridos por la sentencia por el presente agraviado el 10 de junio de 2.013 y decisión complementaria de 04 de julio de 2.013. en consecuencia ordenase por Oficio al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) que este Tribunal ha suspendido paralización de las operaciones aeronáuticas de la aeronave propiedad de la Sociedad Mercantil YV-733P C.A:, identificada con la matricula provisional YV-1459 (originalmente YV-733P), fabricada por Rocwell Internacional U.S.A., marca Rocwell, Turbo Commander, modelo 690-A, serial No. 11207, fecha de fabricación 1.974....”.

El Tribunal considera necesario examinar, en atención a los hechos y circunstancias denunciadas en la solicitud de tutela constitucional, lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión n° 156/2000, del 24 de marzo, caso: Corporación L’Hotels, en donde se expuso cuanto sigue en materia de protección cautelar en sede constitucional:

“A pesar de lo breve y célere de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
...omissis...
Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.
Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más”.

En concordancia con el criterio jurisprudencial citado, este Tribunal estima que al formar parte de los poderes del juez constitucional, al pronunciarse sobre la admisión de una petición de tutela constitucional, determinar cuándo es procedente el otorgar tutela cautelar al accionante en amparo, a fin de evitar la consumación de violaciones a los derechos o garantías que se denuncian amenazados o conculcados, cuando no sea posible restablecer la situación infringida por la sentencia definitiva, dicha protección cautelar puede ser acordada cuando se estime que tal proveimiento sea necesario para garantizar la reparación o pleno restablecimiento de la situación subjetiva denunciada como lesionada, por ser tal proceder compatible con la obligación de los órganos de administración de justicia de brindar tutela judicial efectiva, en los términos previstos en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso bajo examen, el tribunal observa que existen elementos suficientes para que proceda la medida cautelar solicitada, por lo que actuando en ejercicio de su poder cautelar, y sin que ello signifique prejuzgar sobre el mérito, ordena, hasta tanto se decide el fondo del amparo propuesto, la suspensión temporal de los efectos de la sentencia interlocutoria de naturaleza cautelar y decisión complementaria dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 10 de junio y 4 de julio de 2013, por la presunta violación del derecho al debido proceso, al derecho a la defensa, a una tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, en los expedientes Nos. AP11-M-2013-000320 y AH13-X-2013-000041 de la nomenclatura del referido juzgado en el asunto referente al juicio de Disolución de sociedad mercantil que siguen Samuel Levy Duer y la sociedad mercantil Mimiup Inversiones, C.A., en contra del accionante. Así se declara.

ORDENA:

1.- Notificar de esta decisión al Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notificación que deberá acompañarse con copia de esta decisión y del escrito continente de la demanda de amparo, con la información de que podrá hacerse presente en la audiencia constitucional, cuyo día y hora serán fijados por este Tribunal, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la demanda de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones. Se le advertirá al notificado que su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputaron.
2.- Notificar al Ministerio Público de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
3.- Notificar al ciudadano Samuel Levy Duer, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.- 5.531.465 y la sociedad mercantil Mimiup Inversiones, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de septiembre de 2004, bajo el No. 53, tomo 449-A-VII.
4.- Fijar la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones que se están ordenando, entendiéndose que corresponderá en un lapso de cuatro (4) días, de conformidad con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 23 de noviembre de 2007, Exp. 07-1227.
6.- Toda vez que se pide amparo constitucional en contra de la sentencia interlocutoria de naturaleza cautelar y decisión complementaria dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 10 de junio y 4 de julio de 2013, en el juicio de Disolución de sociedad mercantil que siguen Samuel Levy Duer y la sociedad mercantil Mamiup Inversiones, C.A., en contra del accionante; sustanciados en los expedientes Nos. AP11-M-2013-000320 y AH13-X-2013-000041 de la nomenclatura del referido juzgado, se decreta la medida innominada de suspensión de los efectos de las mencionadas decisiones, hasta la decisión definitiva de la presente demanda de amparo constitucional, en razón de existir a los autos verosimilitud de los hechos planteados como lesivos a los derechos constitucionales de los accionantes. Se ordena oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC).

Publíquese y regístrese la presente decisión. Se insta a la parte querellante a dar cumplimiento a las obligaciones de Ley para proceder a la práctica de las notificaciones de rigor para fijar el acto oral y público. Asimismo a consignar copia certificada de las actuaciones presuntamente lesivas a sus derechos constitucionales, hasta la oportunidad en que se realice la audiencia oral y pública en este juicio de amparo constitucional, so pena de ser declarada inadmisible la presente querella constitucional.
Se imprimen dos (2) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero para su publicación y el segundo para que repose en el Libro Copiador de sentencias llevado por este tribunal correspondiente al mes de septiembre de 2013.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (6) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA Acc.,
EDER JESUS SOLARTE MOLINA.

Abg. Mayra Lely Ramirez S.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una y quince minutos pots meridiem (1:15 P.M.).
LA SECRETARIA Acc.,


Abg. Mayra Lely Ramirez S.
Amparo: Admisión.
Sentencia: Interlocutoria
Materia: Constitucional (Mercantil)/”D”.
Exp. Nº AP71-0-2013-000027.-