REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 27 de septiembre de 2013
203º y 154º
PARTE ACTORA: Mayela Elena Yépez Galué, venezolana, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia y titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.786.261.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Jorge José Brito Marcano, José Alirio Mora Vergara y Gerson J. Mora, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.015, 32.738 y 140.764 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil C.N.A. de Seguros La Previsora, debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 16 de marzo de 1916, bajo el Nº 296 posteriormente adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas mediante Decreto Nº 7.187 de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 19 de enero de 2010.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Luís Rafael González Rosas, abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.960.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios.
EXPEDIENTE: 9331.
I
ANTECEDENTES
De la revisión de las actas procesales y del análisis de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 16 de septiembre de 2013, se evidencia que se incurrió en error material, al momento de señalar en el último párrafo de la parte motiva y en el dispositivo la fecha del auto de admisión de la demanda en cuestión. En tal sentido, quien juzga procede de oficio a realizar la respectiva aclaratoria del fallo a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa de los cuales gozan las partes y a los fines de evitar dilaciones innecesarias.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por consiguiente, es menester para esta Juzgadora destacar lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (CPC), el cual establece varios supuestos mediante los cuales el Juez puede corregir el fallo pronunciado, sin que ello signifique modificación o su reforma: la aclaratoria tiene por finalidad esclarecer algún punto dudoso en la sentencia; la ampliación para extender las explicaciones de algún elemento de la decisión; y la corrección de errores materiales, de copia o similares.
En este orden de ideas, en fecha 28 de junio de 2007 la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1425, dictó aclaratoria de sentencia de oficio, atendiendo al precedente establecido por la Sala Constitucional en sentencias Nº 2495 y 3492, publicadas en el año 2003; dejando establecido:
(…) “No obstante lo anterior, se procede a hacer las siguientes consideraciones, visto el precedente sentado por la Sala Constitucional de este alto Tribunal, que procedió a aclarar de oficio una sentencia, en las decisiones Nos 2495 y 3492, dictadas los días 1° de septiembre y 12 de diciembre de 2003 (casos: Exssel Alí Betancourt Orozco y Universidad Nacional Experimental del Táchira, respectivamente).
Esta Sala de Casación Social en la sentencia Nº 1245 del 12 de junio de 2007, dejó indicado que la demanda incoada era en contra de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (P.D.V.S.A.), cuando lo correcto es que la misma fue interpuesta simultáneamente contra ésta y contra la sociedad mercantil P.D.V.S.A. PETRÓLEO S.A..
Así mismo se observa, de los folios 53 y 54 de la 1ª pieza del expediente, la inserción de instrumento poder otorgado por la codemandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (P.D.V.S.A.) a los profesionales del derecho Gonzalo Meneses Sanabria, Marilena Guanipa, Wilmer Alexis Gutiérrez Rangel y Orlando Rafael Silva Rojas, y de los folios 55 al 56 de la misma pieza, se evidencia la inserción de instrumento poder otorgado por la codemandada P.D.V.S.A. PETRÓLEO S.A. a los profesionales del derecho Gonzalo Meneses Sanabria, Wilmer Alexis Gutiérrez Rangel y Orlando Rafael Silva Rojas, en tal sentido, téngase con tal carácter de representantes judiciales de las codemandadas a los prenombrados abogados en la sentencia publicada por esta Sala”.
Conteste con las razones expuestas supra, esta Sala de Casación Social corrige el fallo Nº 1245 dictado el 12 de junio de 2007, y por ende, ordena se tengan en como parte integrante del mismo. Así se declara (…)”.
Ante tal circunstancia, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente que este juzgado incurrió en error material al exponer en la sentencia de manera errónea, la fecha del auto de admisión de la demanda, situada en el último párrafo del Capítulo III y en el punto primero del Capítulo IV denominado “DISPOSITIVO”, de los cuales se desprende lo siguiente:
“(…) el auto de admisión de la demanda de fecha primero (1ro) de abril del año dos mil doce (2012) (…)”
IV
DISPOSITIVO
“(…) el auto de admisión de la demanda de fecha primero (1ro) de abril del año dos mil doce (2012) (…)”.
En consecuencia, de lo antes planteado, quien juzga procede a aclarar que lo correcto en el último párrafo del Capítulo III y en el punto primero del Capítulo IV denominado “DISPOSITIVO”, en cuanto a la fecha del auto de admisión es:
“(…) el auto de admisión de la demanda de fecha primero (1ro) de abril del año dos mil once (2011) (…)”
IV
DISPOSITIVO
“(…) el auto de admisión de la demanda de fecha primero (1ro) de abril del año dos mil once (2011) (…)”.
ASÍ SE ESTABLECE.
III
DECISION
En consecuencia, de lo antes planteado, quien juzga procede a aclarar que lo correcto en el último párrafo del Capítulo III y en el punto primero del Capítulo IV denominado “DISPOSITIVO”, en cuanto a la fecha del auto de admisión es: “(…)el auto de admisión de la demanda de fecha primero (1ro) de abril del año dos mil once (2011) (…).” ASÍ SE ESTABLECE.
Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 16 de septiembre de 2013.
Asimismo, Se ordena dejar copia certificada de sentencia y de la presente decisión en el copiador de sentencia de este Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO;
MARISOL ALVARADO R.
EL SECRETARIO,
JORGE A. FLORES P.
En esta misma fecha siendo las ______________________________ (___________) se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
JORGE A. FLORES P.