REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° AP71-R-2012-000782
(8880)
PARTE DEMANDANTE: DAHARY CAROLINA NARANJO BERNAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. 6.348.359.
APODERADOS JUDICIALES: ROBERTO SALAZAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.600.
PARTE DEMANDADA: YURI ENRIQUE BRITO HERNANDEZ y MARY JOSEFINA HERNANDEZ DE BRITO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.968.093 y 1.886.346, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: DAVID GUEVARA MENDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.096.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO POR VIA PRINCIPAL Y SUBSIDIARIAMENTE SIMULACION DE VENTA.
DECISION APELADA: SENTENCIA DICTADA EL 08-06-2012, POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
Cumplido los trámites administrativos de distribución de expedientes, correspondió al conocimiento de esta causa a este Juzgado Superior, el cual fijo los lapsos a que se contrae los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 14-11-2012.
Llegada la oportunidad, pasa esta Alzada a decidir sobre la base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Narra el apoderado actor en su escrito libelar que consta de documento registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 36, Tomo 2, Protocolo Primero del 19-07-2006, que el ciudadano YURI ENRIQUE BRITO HERNANDEZ, procediendo en su propio nombre y en representación de su cónyuge DAHARY CAROLINA NARANJO, dio en venta a la ciudadana MARY JOSEFINA HERNANDEZ DE BRITO, un apartamento comprendido dentro de la comunidad conyugal distinguido con el No. 10, ubicado en el piso dos (2) del edificio DUMAS, situado en la prolongación de la Avenida San Juan Bosco, Plaza Sur, Altamira, lado Oeste, Municipio Sucre del Estado Miranda. Que el instrumento poder en virtud del cual el citado ciudadano ejerció la representación de su cónyuge, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 36, Tomo 2, Protocolo Primero del 19-07-2006 es falso, en virtud que la firma de la ciudadana DAHARY CAROLINA NARANJO BERNAL fue falsificada en el otorgamiento ante la Notaría citada, con el conocimiento del ciudadano YURI ENRIQUE BRITO HERNANDEZ, en virtud de que la mencionada ciudadana no se encontraba presente en el otorgamiento del poder. Que el ciudadano YURI ENRIQUE BRITO HERNANDEZ tenía perfecto conocimiento que la firma de su cónyuge DAHARY CAROLINA NARANJO BERNAL, había sido falsificada, en virtud que, conforme a la demanda de divorcio intentada por aquél contra ésta, por abandono del hogar, ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial presentada en el mes de marzo de 2005 y admitida el 18-04-2005, el ciudadano antes identificado alega que su cónyuge abandonó el hogar conyugal por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal desde el mes de Septiembre de 2003 sin tener noticias de ésta. Que resulta ilógico que una persona que abandona el hogar conyugal por desavenencias de su cónyuge, le vaya a otorgar a éste posteriormente un poder general de administración y disposición en fecha 10-08-2004, cuando él mismo alega que desde el mes de septiembre de 2003 no ha tenido noticias de ella ni a través de familiares ni amigos hasta el momento que interpuso la demanda, que fue en el mes de marzo de 2005. Que a consecuencia la falsificación de firma de la ciudadana DAHARY CAROLINA NARANJO BERNAL, su cónyuge YURI ENRIQUE BRITO HERNANDEZ, dio cumplimiento en forma dolosa a lo previsto en el artículo 168 del Código Civil Venezolano, respecto al consentimiento que debía dar DAHARY CAROLINA NARANJO BERNAL, para la venta del apartamento anteriormente identificado. Destaca que el ciudadano YURI ENRIQUE BRITO HERNANDEZ, dio en venta el precitado inmueble a su madre la ciudadana MARY JOSEFINA HERNANDEZ DE BRITO, ya antes identificada, a fin de perjudicar el patrimonio de la comunidad conyugal. Que, a pesar de la venta efectuada del inmueble objeto de la negociación, el ciudadano YURI ENRIQUE BRITO HERNANDEZ, sigue ocupándolo como consultorio dental, a fin de ejercer su profesión de odontólogo lo que robustece el dolo y mala fe en la negociación de referencia. Que en el presente caso, la firma de DAHARY C. NARANJO BERNAL fue falsificada con el conocimiento de YURI E. BRITO HERNANDEZ en el otorgamiento del poder mencionado, por tanto, es falsa su comparecencia ante el Notario. Que no aparece debajo de la firma falsificada de la citada ciudadana su huella digital, lo cual constituye una obligación para la Notaría conforme a instructivo emanado del Ministerio de Interior y Justicia, que tampoco se anexó fotocopia de su cédula de identidad, con las huellas digitales de sus pulgares impresas, en virtud de lo cual, alega que el ciudadano Notario Público fue sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante en el citado instrumento poder. Que demanda al ciudadano YURI ENRIQUE BRITO HERNANDEZ por tacha de falsedad del instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal, el día 10-08-2004, bajo el N° 65, tomo 36, a fin de que convenga o así sea decidido en la sentencia definitiva, que en el citado documento se falsificó con su conocimiento la firma de su otorgante DAHARY CAROLINA NARANJO BERNAL. Asimismo demanda a YURI ENRIQUE BRITO HERNANDEZ Y MARIA JOSEFINA HERNANDEZ DE BRITO, en litis consorcio pasivo necesario, a fin de que convengan o a ello sean condenado por el Tribunal, en que el contrato de compra venta registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 36, Tomo 2, Protocolo Primero del 19-07-2006, del apartamento propiedad de la comunidad conyugal, supra identificado, fue producto de una actuación dolosa y por ende anulable, como lo dispone el artículo 1154 del Código Civil. Estimó la demanda en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), equivalente a 1.090,91 Unidades Tributarias.
En forma subsidiaria y en caso que la demanda por tacha de falsedad y/o nulidad de venta fueran declaradas sin lugar; demanda a los ciudadanos YURI ENRIQUE BRITO HERNANDEZ Y MARIA JOSEFINA HERNANDEZ DE BRITO, por simulación de venta y a la nulidad del documento de compra venta registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 36, Tomo 2, Protocolo Primero del 19-07-2006, mediante el cual el ciudadano YURI ENRIQUE BRITO HERNANDEZ, procediendo en su propio nombre y en representación de su cónyuge DAHARY CAROLINA NARANJO BERNAL, dio en venta a MARIA JOSEFINA HERNANDEZ DE BRITO, un apartamento de la comunidad conyugal distinguido con el No. 10, ubicado en el piso dos (2) del edificio DUMAS, situado en la prolongación de la Avenida San Juan Bosco, Plaza Sur, Altamira, lado Oeste de la Urbanización Altamira, Municipio Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el libelo y se dan por reproducidos. Que en el presente caso, existen las siguientes circunstancias que abonan a favor de la simulación absoluta en la venta que hizo el ciudadano YURI ENRIQUE BRITO HERNANDEZ, a favor de su madre MARY JOSEFINA HERNANDEZ DE BRITO: 1. La venta del inmueble se hace a favor de un tercero: MARY JOSEFINA HERNANDEZ DE BRITO, en perjuicio de la comunidad conyugal; 2. El vendedor es hijo de la compradora; 3. Si bien el precio no es vil, la compradora no tiene la capacidad económica para haber pagado el precio de la venta; 4. La inejecución del contrato deviene en que no se hizo la tradición del inmueble como lo ordena el artículo 1487 del Código Civil, en virtud de que el vendedor sigue ocupando el inmueble vendido como consultorio odontológico; 5. La demanda de divorcio intentada por el demandado contra su cónyuge, tiene el valor probatorio de la confesión que le asigna el artículo 1401 ejusdem, y hace plena prueba contra el ciudadano YURI ENRIQUE BRITO HERNANDEZ respecto a que no ha visto a su cónyuge DAHARY CAROLINA BERNAL desde el mes de Septiembre de 2003 hasta el mes de marzo de 2005, de lo que se infiere que el poder fue utilizado para poder materializar la venta simulada con su madre en perjuicio del patrimonio de la comunidad conyugal. Que existen indicios graves, precisos y concordantes que la venta que realizó YURI ENRIQUE BRITO HERNANDEZ a su progenitora MARY JOSEFINA HERNANDEZ DE BRITO de un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal fue simulada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1394 del Código Civil, en concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Que demanda a los ciudadanos YURI ENRIQUE BRITO HERNANDEZ y MARIA JOSEFINA HERNANDEZ DE BRITO, en litis consorcio pasivo necesario, a fin de que convengan en que el contrato de compra venta celebrado entre éstos en la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 36, Tomo 2, Protocolo Primero del 19-07-2006, del apartamento propiedad de la comunidad conyugal distinguido con el N° 10,, ubicado en el piso 2 del edificio “DUMAS”, situado en la prolongación de la Avenida San Juan Bosco, Plaza Sur, Altamira, lado Oeste de la urbanización Altamira, Municipio Sucre del Estado Miranda, fue absolutamente simulado y por ende nulo, como lo dispone el artículo 1281 del Código Civil. Estimó la demanda en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), equivalente a 1.090,91 Unidades Tributarias.
En diligencias del 21-09-2009 y 13-10-2009, comparece el abogado DAVID GUEVARA, apoderado de los codemandados YURI ENRIQUE BRITO HERNANDEZ Y MARY JOSEFINA HERNANDEZ DE BRITO y se da por citado, en nombre de sus mandantes, consignando poder que acredita su representación se da por citado y solicita se practique una prueba grafotécnica para aclarar si en realidad es la firma o no de la ciudadana DAHARY CAROLINA NARANJO BERNAL.
En diligencia del 13-11-2009, el apoderado actor solicita se practique cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 13-10-2009 exclusive, fecha en que se dio por citado el último de los co-demandados hasta el 10-11-2009 inclusive, fecha ésta que se corresponde al último día de despacho para la contestación de la demanda.
En fecha del 20-11-2009, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas promoviendo el valor probatorio de los siguientes instrumentos: 1)Poder otorgado por la ciudadana DAHARY C. NARANJO BERNAL; 2) Copia certificada del documento de compra-venta acompañado al libelo, registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 36, Tomo 2, Protocolo Primero del 19-07-2006, 3) Copia certificada de la partida de matrimonio celebrado entre la accionante y el co-demandado; 4) Fotocopia de la demanda de divorcio. 5) Promovió la prueba de experticia grafotécnica; 6) Inspección Judicial y 7) Prueba de informes. Por último, observa que la parte demandada incurrió en contumacia al no haber comparecido a contestar la demanda, por tanto, deben tenerse por cierto los hechos narrados en el libelo de la demanda.
En auto del 16-12-2009, el Juzgado de la causa admitió las pruebas promovidas excepto la prueba de inspección judicial por resultar impertinente, ya que lo que se pretende demostrar con la misma no guarda relación con lo controvertido en este juicio. Asimismo fijó la oportunidad para el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos.
En acto del 12-01-2010, se procedió a la designación de los expertos, recayendo el cargo en los ciudadanos ITAMALK GUEDEZ DEL CASTILLO, OSWALDO OVALLES y LILIANA GRANADILLO, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley.
En auto del 26-01-2010, fue sustituido el experto designado por la parte actora y se acordó la designación del ciudadano RAYMOND ORTA.
En auto del 24-02—2010, se les concede a los expertos grafotécnicos designados en esta causa un plazo de diez (10) días de despacho siguientes para que consignen el Informe Pericial.
El 21-07-2010, comparece el experto grafotécnico y mediante diligencia solicita una prorroga de 10 días de despacho, a partir del vencimiento del lapso acordado para practicar los exámenes pertinentes y el 23-07-2010, el Tribunal le concede a los expertos asignados la prorroga solicitada para que consignen el informe pericial.
El 29-07-2010, los expertos Grafotécnicos consignaron dictamen grafotécnico suscritos por todos ellos, a través del cual concluyen: “…Las firmas de Carácter Cuestionado, que aparecen suscritas en el poder General de Administración y Disposición que como EL OTORGANTE confiere DAHARY CAROLINA NARANJO BERNAL a YURI ENRIQUE BRITO HERNANDEZ, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de Agosto de 2004, bajo el N° 65, tomo 36 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente registrado en fecha 19 de Julio de 2006, ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 36, tomo 2, Protocolo Primero, ejecutadas en el anverso del primer folio del documento, al final del texto en el margen izquierdo, la primera de ellas, y la segunda, en el folio correspondiente a la nota de autenticación debajo donde se Lee: EL OTORGANTE; No fueron ejecutadas por la misma persona que, identificándose como DAHARY CAROLINA NARANJO BERNAL, titular de la cédula de identidad No. V-6.348.359, suscribió con el carácter de “LA OTORGANTE”, el poder judicial autenticado ante la Notaría Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 13 de marzo de 2009, anotado con el No. 43, tomo 22 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual cursa a los folios 20, 21 y 22 de este expediente, documento éste que ha sido señalado como contentivo de las firmas de carácter Indubitado para el presente Cotejo Grafotécnico. Es decir, que no existe identidad de producción con respecto a las firmas examinadas…”
El Tribunal de la causa dictó auto, mediante el cual ordena oficiar al Seniat ratificando la solicitud Nº 2009-1238, librada el 16-12-2009, fijando un término de 10 días de despacho siguientes, cumplido ello se oirán las observaciones de las partes en el acto de Informes, el cual se verificará en el 15º día y acordó librar boleta de notificación al Ministerio Público.
El 04-03-2011, la parte demandada presenta alegatos en referencia a la firma de la parte actora y solicita una decisión basada en la realidad de los hechos descritos.
El 28-04-2011, se recibió oficio del Seniat remitiendo los soportes de los sistemas utilizados para la investigación del contribuyente Hernández de Brito, Mary Josefina.
El 25-05-2011, el apoderado judicial de la parte actora consigno copias certificadas de la acusación fiscal del enjuiciamiento de la parte demandada por la comisión del delito de uso de documento falso.
En fecha 08-06-2012, el Juzgado de la causa dictó sentencia, a través del cual declaró Sin Lugar la pretensión contenida en la demanda incoada.
El 12-06-2012, el apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado y apeló de la sentencia de fecha 08-06-2012.
SEGUNDO
Narradas como han sido las principales actuaciones habidas en la presente causa, pasa esta Alzada a decidir el asunto sometido a su conocimiento, referido a la declaratoria dictada por el juzgado de la causa, la cual declaró sin lugar la pretensión por inepta acumulación de pretensiones, considerando lo siguiente:
“…La materia a decidir en el presente juicio se circunscribe a la tacha de falsedad y consecuente nulidad de un poder general de administración y disposición supuestamente otorgado por la parte actora al ciudadano YURI BRITO, mediante el cual éste enajenó un inmueble perteneciente al acervo de la comunidad conyugal. Así como también la parte actora pretende subsidiariamente la declaratoria simulación de venta de dicho documento.
Ahora bien, lo anterior está establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual está referido a las causas en las cuales no es procedente la acumulación de pretensiones en un mismo proceso, siendo menester para este Tribunal traer a colación dicha disposición legal, de cuyo texto se desprende lo siguiente:
(…)
Así pues, en el presente caso bajo estudio, la parte actora pretende en su demanda principal una tacha de instrumento poder conjuntamente con la nulidad de una venta llevada a cabo con el instrumento tachado, así como también, indicó en el libelo de demanda que en caso de que dichas pretensiones fueran declaradas sin lugar, intentaba una tercera acción subsidiaria de simulación de venta. Ahora bien, es de hacer notar que la tacha instrumental bien sea principal o incidental, se rige por las normas contempladas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, las cuales configuran un conjunto de normas procesales especiales en materia de tacha. En virtud de lo anterior, dichas normas no se aplican en los demás procedimientos, tal es el caso, de la nulidad de venta, pretensión que fue incoada junto a la presente tacha. Así pues, resulta forzoso para este tribunal declarar la inepta acumulación de acciones como quiera que no se cumple con el supuesto de hecho abstractamente consagrado en el artículo supra transcrito, lo cual se traduce en la improcedencia manifiesta de la acumulación de las pretensiones objeto del presente juicio por cuanto las mismas deben ser ventiladas conforme a las regalas de procedimientos incompatibles (…)
…Omissis…
(…)

Así las cosas, del análisis del precedente judicial anteriormente explanado se contempla la obligación del juez para salvaguardar las estipulaciones legales referentes al orden público, muy especialmente sobre el área de la inepta acumulación de acciones en la cual el juez debe declarar la inadmisibilidad de la demanda cuando en ella se intenten pretensiones que trastoquen las normas consagradas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo anterior, siendo que en el presente caso se evidenció por este tribunal la existencia de una inepta acumulación de acciones, tal y como lo define la precitada jurisprudencia, mal podría este sentenciador entrar a revisar el merito de dichas pretensiones, por cuanto hacerlo sería vulnerar el orden público y las reglas del debido proceso, y así queda establecido.
En virtud de lo anterior, este sentenciador se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por la actora, así como los demás alegatos esgrimidos por la demandada; de igual manera, se abstiene de valorar las pruebas promovidas en el presente proceso que hacen referencia al fondo de la presente controversia, todo ello de conformidad con el reiterado criterio de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001 con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez que establece, que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos. Así se decide…”

De acuerdo a la decisión parcialmente transcrita, puede colegirse que el Juzgado de la recurrida consideró que el procedimiento de tacha de falsedad era incompatible con el de nulidad y simulación de venta, por lo que declaró sin lugar la pretensión.
En los Informes presentados por la representación accionante ante esta Alzada, se denuncia la violación de lo previsto en el numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia positiva, al considerar que en la sentencia recurrida consta que la parte demandada no dio contestación a la demanda, que el a-quo decidió la incompatibilidad de procedimientos entre la tacha de falsedad por vía principal y la simulación de venta sin previo alegato de la parte demandada, en violación de lo previsto en el artículo 12 del ejusdem, en concordancia con lo establecido en el numeral 5° del artículo 243 ibidem. Que al no contestarse la demanda no le correspondía al a-quo pronunciarse respecto a una incompatibilidad de procedimientos que no fue alegado por la parte accionada y que está previsto como cuestión previa en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en consecuencia, en el vicio de incongruencia positiva, aportando elementos de convicción que no fueron alegados por las partes en el presente juicio.
Al respecto, considera quien decide, que el vicio de incongruencia positiva se produce cuando el juzgador decide la causa sometida a su conocimiento abarcando aspectos que van más allá de lo controvertido por las partes. Se extralimita, concediendo o negando lo que no le ha sido demandado.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 184 de fecha 10-05-2011, con respecto al citado vicio, señaló lo siguiente:
“…el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).
Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.
En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita…’”

Del mismo modo, la mencionada Sala, en sentencia de reciente data, 09-08-2013, N° 524, consideró:
“…En relación con el vicio de incongruencia positiva, la Sala en sentencia N° 00732, de fecha 8 de diciembre de 2009, caso Teresa de Jesús Adames Gimón contra Aquiles Mangieri, expediente N° 09-462, señaló lo siguiente:
“(…) El ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, prevé el requisito de congruencia del fallo el cual establece que “…Toda sentencia debe contener: Decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas…’
La jurisprudencia y la doctrina han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. De allí, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), traduciéndose esta última en la omisión de pronunciamiento por parte del juez sobre una defensa oportunamente formulada, ya que, según el principio de exhaustividad de la sentencia, hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes….” (Sent. S.C.C 21-07-08 caso: Delia Cecilia Morales contra (COINHERCA)). (Subrayado de la Sala).
De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la incongruencia positiva se configura cuando el juzgador desborda el thema decidendum que de acuerdo con el principio dispositivo, sólo le está dado a las partes su planteamiento, por tanto, el hecho que el juez extienda su decisión más allá de los límites establecidos por los litigantes, violenta uno de los principios rectores del proceso civil que es de orden público, pues el juzgador está subordinado al debate judicial sometido a su consideración…”

El mencionado vicio ha sido definido en innumerables fallos dictados por el Supremo Tribunal, como una infracción al requisito de la sentencia de pronunciarse sobre el problema jurídico sometido a su decisión, circunscrita a los términos de la demanda y de la contestación –y en algunos casos de los informes-, según la cual el Juez sólo puede resolver las cuestiones que hayan sido presentadas en esos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados.
También ha considerado el Alto Tribunal, que la congruencia es la acertada relación entre las pretensiones de las partes y lo resuelto por el Juez, y para que esa relación sea realmente atinada, es preciso que lo resuelto sea consecuencia de los alegatos y pruebas de las partes y que no se rebasen ni mengüen los elementos de las peticiones. Un fallo es congruente, cuando se ajusta a las pretensiones de los litigantes, independientemente de que sea acertada o errónea la decisión; vale decir, que el vicio de omisión de pronunciamiento se padece en la sentencia cuando el Juez no resuelve un punto debatido mas no cuando lo decide de manera equivocada, conforme al Adagio Latino: Justa alegata et probata judex judicre debet, por lo cual sólo puede resolverse las cuestiones que hayan sido presentadas en la demanda, la contestación –y en algunos casos de los informes-, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados.
Del mismo modo, la jurisprudencia y la doctrina han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. De allí, que el vicio de incongruencia se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), traduciéndose esta última en la omisión de pronunciamiento por parte del Juez sobre una defensa oportunamente formulada, ya que, según el principio de exhaustividad de la sentencia, hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes.
En el caso de autos, se advierte que la actora en la presente acción, demanda por vía principal la tacha de falsedad del documento poder presuntamente otorgado al accionado, y a su vez pretende la nulidad de la venta del inmueble celebrado con el documento tachado, con soporte en lo siguiente:
“…el instrumento poder en virtud del cual el ciudadano YURI ENRIQUE BRITO HERNANDEZ, ejerció la representación de su cónyuge, DAHARY CAROLINA NARANJO BERNAL, antes identificados, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador, del Distrito Capital, el día 10 de agosto de 2004, bajo el N° 65, tomo 36, y que posteriormente fue registrado ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 36, Tomo 2, Protocolo Primero de fecha 19 de julio de 2006, es FALSO, en virtud de que, la firma de la ciudadana DAHARY CAROLINA NARANJO BERNAL, fue falsificada en el otorgamiento ante la Notaría Pública antes mencionada, con el conocimiento del ciudadano YURI ENRIQUE BRITO HERNANDEZ, en virtud de que, su cónyuge, la ciudadana DAHARY CAROLINA NARANJO BERNAL no se encontraba presente en ese acto. En efecto ciudadano juez, el ciudadano YURI ENRIQUE BRITO HERNANDEZ tenía perfecto conocimiento de que la firma de su cónyuge DAHARY CAROLINA NARANJO BERNAL había sido falsificada, en virtud de que, conforme a la demanda de divorcio intentada por aquél contra ésta, por abandono del hogar, ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, actuaciones contenidas en el expediente N° 22.096 nomenclatura de ese tribunal, que fue presentada en el mes de marzo de 2005 y admitida en fecha 18 de abril de 2005, el ciudadano YURI ENRIQUE BRITO HERNANDEZ alega en el libelo de la demanda que la ciudadana DAHARY CAROLINA NARANJO BERNAL abandonó el hogar conyugal por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, desde el mes de septiembre de 2003, sin tener noticias de ésta. En este orden de ideas, resulta ilógico que una persona que abandona el hogar conyugal por desavenencias con su cónyuge, le vaya a otorgar a éste posteriormente un poder general de administración y disposición en fecha 10 de agosto de 2004, cuando el mismo alega que desde el mes de septiembre de 2003 no ha tenido noticias de ella ni a través de familiares ni amigos hasta el momento que interpuso la demanda, que fue en el mes de marzo de 2005 (…)
(…)
A consecuencia de esta falsificación de la firma de la ciudadana DAHARY CAROLINA NARANJO BERNAL, su cónyuge YURI ENRIQUE BRITO HERNANDEZ, ya identificado, dio cumplimiento en forma dolosa a lo previsto en el artículo 168 del Código Civil Venezolano, respecto al consentimiento que debía dar DAHARY CAROLINA NARANJO BERNAL, para la venta del apartamento N° 10 del edificio “DUMAS”, situado en la prolongación de la Avenida San Juan Bosco, Plaza Sur, Altamira, lado Oeste de la Urbanización Altamira, en el Distrito Sucre del Estado Miranda.
Es de destacar que el ciudadano YURI ENRIQUE BRITO HERNANDEZ, dio en venta el precitado inmueble a su madre la ciudadana MARY JOSEFINA HERNANDEZ DE BRITO, ya antes identificada, a fin de perjudicar el patrimonio de la comunidad conyugal. Así mismo cabe destacar que, a pesar de la venta efectuada del inmueble objeto de la negociación el ciudadano YURI ENRIQUE BRITO HERNANDEZ, sigue ocupándolo como consultorio dental, a fin de ejercer su profesión de odontólogo lo que robustece el dolo y mala fe en la negociación en referencia…”
(…)


Petitum
En virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, acudo ante su competente autoridad a fin de demandar en mi carácter antes expuesto, a:
1.-Al ciudadano YURI ENRIQUE BRITO HERNANDEZ, ya identificado, por tacha de falsedad del instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador, del Distrito Capital, el día 10 de agosto de 2004, bajo el N° 65, tomo 36, a fin de que convenga o así sea decidido en la sentencia definitiva, que en el citado documento se falsificó con su conocimiento la firma de su otorgante DAHARY CAROLINA NARANJO BERNAL, ya identificada.
2.- A los ciudadanos YURI ENRIQUE BRITO HERNANDEZ y MARIA JOSEFINA HERNANDEZ DE BRITO, ambos ya identificados, en litis consorcio pasivo necesario, según lo previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal, en que el contrato de compra venta, registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 36, Tomo 2, Protocolo Primero de fecha 19 de julio de 2006, del apartamento propiedad de la comunidad conyugal distinguido con el número diez (10), ubicado en el piso dos(2) del edificio denominado “DUMAS” y que se halla situado en la prolongación de la Avenida San Juan Bosco, Plaza Sur, Altamira, lado Oeste de la Urbanización Altamira, en el Distrito Sucre del Estado Miranda (…) fue producto de una actuación dolosa y por ende anulable, como lo dispone el artículo 1154 del Código Civil…”

De acuerdo al contenido del libelo de la demanda, parcialmente transcrito, podemos observar que la pretensión del accionante va dirigida al ejercicio de la declaratoria de falsedad, a través de la acción de tacha por vía principal, del poder presuntamente otorgado al accionado, el cual fuera utilizado para la venta de un bien de la comunidad conyugal.
Ahora bien, el juez de la causa al decidir la controversia consideró que estaba frente a una inepta acumulación de pretensiones, al estimar que:
“…la parte actora pretende en su demanda principal una tacha de instrumento poder conjuntamente con la nulidad de una venta llevada a cabo con el instrumento tachado, así como también, indicó en el libelo de demanda que en caso de que dichas pretensiones fueran declaradas sin lugar, intentaba una tercera acción subsidiaria de simulación de venta. Ahora bien, es de hacer notar que la tacha instrumental bien sea principal o incidental, se rige por las normas contempladas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, las cuales configuran un conjunto de normas procesales especiales en materia de tacha. En virtud de lo anterior, dichas normas no se aplican en los demás procedimientos, tal es el caso, de la nulidad de venta, pretensión que fue incoada junto a la presente tacha. Así pues, resulta forzoso para este tribunal declarar la inepta acumulación de acciones como quiera que no se cumple con el supuesto de hecho abstractamente consagrado en el artículo supra transcrito, lo cual se traduce en la improcedencia manifiesta de la acumulación de las pretensiones objeto del presente juicio por cuanto las mismas deben ser ventiladas conformes a las (sic) regalas de procedimientos incompatibles…”

Así las cosas, se reitera, la pretensión del actor va dirigida al ejercicio de la tacha de documento por vía principal del documento poder presuntamente otorgado por la accionante poder otorgado al ciudadano YURI ENRIQUE BRITO HERNANDEZ ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital el 10-08-2004, bajo el Nº 65, tomo 36 y como consecuencia de esa acción y de una eventual declaratoria con lugar la acción de tacha, solicita se declare la nulidad de la venta del inmueble celebrada con el documento tachado; no obstante ello, el juez declaró la inepta acumulación de pretensiones por considerar que ambas acciones tienen procedimientos incompatibles.
A juicio de quien decide, y de acuerdo al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, el juez de la recurrida incurre en el vicio de incongruencia, por cuanto se apartó de los hechos alegados y tergiversó los argumentos de hecho contenido en la demanda y en la contestación, ya que en el caso de autos, no resolvió la controversia tal y como le fue planteada por las partes, resolviendo algo que no le fuera pedido; desnaturalizando el argumento expuesto en el escrito libelar por la parte accionante, alterando con ello el problema judicial debatido, como lo es la tacha del documento poder que fuera utilizado posteriormente para la suscripción del documento de venta del inmueble perteneciente a la comunidad conyugal habida entre los contendientes en la presente causa. Por ello, se entiende que lo pretendido por la ciudadana DAHARI CAROLINA NARANJO BERNAL es la falsedad del poder presuntamente otorgado al accionado, y ante la eventual procedencia de esa acción, la consecuente nulidad del documento de venta protocolizado el 19-07-2006, antes identificado, sobre el inmueble también nombrado supra; lo cual sería la consecuencia ante la eventual declaratoria con lugar de su pretensión principal.
Así pues, el juez conforme al principio “iura novit curia” está sujeto a lo alegado y probado por las partes sin poder suplir hechos no alegados por estas, pues su deber jurisdiccional es aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos planteados por las mismas.
Por lo que, el juez a-quo debió conforme al mencionado principio aplicar el derecho conforme a los hechos alegados sin apartarse de los mismos, pues ello causó la tergiversación de lo alegado por la accionante, al concluir que se trataba de la acumulación de dos pretensiones.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 15-07-2013, N° 405, estableció:
“…Asimismo, tal y como se señaló en las sentencia ut supra, la congruencia es la acertada relación entre las pretensiones de las partes y lo resuelto por el juez, y para que esa relación sea realmente atinada, es preciso que lo resuelto sea consecuencia de los alegatos y pruebas de las partes y que no se rebasen ni mengüen los elementos de las peticiones. Un fallo es congruente, cuando se ajusta a las pretensiones de los litigantes, independientemente de que sea acertada o errónea la decisión, por lo que, el vicio de incongruencia se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva)…” (Resaltado nuestro)

En base a lo expuesto, resulta evidente, que el juzgador alteró los términos en los cuales fue sustentada la pretensión, y con tal modo de proceder, el juez -como ya se dijo- incurrió en el vicio de incongruencia positiva, pues como fue expresado con antelación, la tergiversación de los alegatos alegados en el libelo de la demanda sólo puede controlarse a través del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo cual encuentra justificación en que esa alteración del fundamento de la pretensión, da lugar a un pronunciamiento divorciado y no pedido por las partes en el juicio, y fue esto precisamente lo que ocurrió en el fallo impugnado por el actor; motivo por el cual en el dispositivo del fallo será ordenado que el juzgado de instancia proceda a dictar sentencia definitiva en la presente causa. Así se decide.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto este JUZGADO SUPERIOR ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ROBERTO SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 08-06-2013, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL. En consecuencia, se ordena al citado Juzgado proceda a dictar sentencia de fondo en la presente causa. SEGUNDO: Queda REVOCADA la sentencia apelada, sin la imposición de las costas del recurso, dado el carácter del fallo.
Publíquese, regístrese, diarícese, expídase copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase el expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de septiembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI
LA SECRETARIA TEMPORAL

ENEIDA J. VASQUEZ

CEDA/nbj
Exp. N° AP71-R-2012-000782
(8880)

En esta misma fecha siendo las 02:15 p.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL.