REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. N° AP71-R-2012-000155
(8881)
PARTE DEMANDANTE: ANAMA SAIRIT MONZON ARAGUACAIMA, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. 12.641.201.
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ ALBERTO YBARRA VARGAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.831.
PARTE DEMANDADA: LEANDRO JESUS ELVILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 11.678.615.
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ REINALDO PEÑA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.681.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
DECISION APELADA: SENTENCIA DE FECHA 28 DE ENERO DE 2013, DICTADA POR EL JUZGADO OCTAVO DE PRIMER AINSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, correspondió al conocimiento de esta causa a este Juzgado Superior, el cual fijó los lapsos a que se contraen los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 01-03-2013.
Llegada la oportunidad, pasa esta Alzada a decidir sobre la base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Alega la parte demandante en su escrito libelar q ue contrajo matrimonio civil con el ciudadano Leandro Jesús Elvilla, por ante el Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, el 20 de Junio de 2008. Que su domicilio conyugal lo ubicaron en la Cuarta transversal de Montecristo con Segunda Avenida, Quinta Maja de la Urbanización Montecristo, Municipio Sucre del Estado Miranda. Que la relación transcurrió normalmente hasta hace dos años (a la fecha de interposición de la demanda), cuando su cónyuge empezó a asumir una conducta cada vez mas incompatible con una sana y deseable vida conyugal, produciendo una situación de permanente tirantez con un carácter irracional, violento y celoso. Que las relaciones entre ambos cónyuges se han ido deteriorando, llegando incluso a incurrir en ofensas personales, agresiones físicas y psicológicas, así como la falta casi absoluta de las más normales relaciones íntimas que deben existir entre parejas. Que optó por realizar permanentes gestiones conciliatorias para que retornara la paz y la unión necesaria al hogar, las cuales resultaron nugatorias. Que desde hace mucho tiempo no tienen una relación de pareja ajustada a los cánones normales que dicta nuestra sociedad y las leyes, en virtud de tales excesos se hace imposible la continuidad de nuestra vida en común. Que fundamenta la demanda en el artículo 185 causales 2da y 3ra (abandono voluntario y los excesos, sevicia o injuria grave que hagan imposible la vida en común). Que ofrece la prueba testimonial de los ciudadanos: Aimara Tamanaide Monzón, Carlos David Urbina y José Miguel Gudiño, para que depongan sus testimonios en la oportunidad que el Tribunal fije y la prueba documental, donde consigna el Acta de Matrimonio, copias de las cédulas de identidad de las partes, informe psicológico de la parte actora y las copias de las boletas de citación emitidas por la Fiscalía 149 del Área Metropolitana de Caracas. Que de conformidad con el artículo 131, ordinal segundo solicita se notifique al Representante del Ministerio Público. Que demanda en Divorcio al ciudadano Leandro Jesús Elvilla y solicita declare disuelto el vínculo matrimonial existente y admita la demanda y la sustancie conforme a derecho y sea declarada Con Lugar con todos los pronunciamientos de ley.
En fecha 26-03-2012, el Juzgado de la causa le da entrada y admite cuanto ha lugar en derecho la demanda por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres y ordena la citación del demandado para que compareciera a las 11:00 a.m., del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos después que constase en autos su citación, a fin que tuviera lugar el primer (1er) acto conciliatorio, que en caso de no lograrse la reconciliación quedaba emplazado para el segundo (2do) acto conciliatorio pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos a las 11:00 a.m. computados a partir del primer (1er) acto conciliatorio, fecha exclusive en el mismo lugar y forma; que de no lograrse la reconciliación y el actor insistiere en la demanda quedarían emplazados para que comparecieran al quinto (5to) día de despacho siguiente a la celebración del segundo (2do) acto conciliatorio a fin que tuviere lugar el acto de contestación a la demanda, fijada para las 11:00 a.m. Del mismo modo se ordenó la notificación del Ministerio Público.
En diligencia del 09-07-2912, comparece el accionado LEANDRO JESUS ELVILLA, debidamente asistido de abogado, se da por citado y confiere poder apud acta al abogado JOSÉ REINALDO PEÑA.
Mediante diligencia del 24-09-2012, el apoderado actor solicita se practique por Secretaría computo desde el 09-07-2012, fecha en que se dio por notificado el demandado hasta esa fecha.
En auto del 17-10-2012, se ordena practicar el cómputo solicitado, certificando la Secretaria del a-quo que desde el 09-07-2012 exclusive, hasta el 24-09-2012 inclusive, transcurrieron 26 días de despacho.
En diligencia del 05-11-2012, el apoderado actor solicitó se fijara fecha cierta para la celebración del primer (1er) acto conciliatorio.
En auto del 09-11-2012, el Tribunal de la causa consideró “…que luego de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que no se dio cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en lo que se refiere a las solemnidades de los actos conciliatorios en los juicios de Divorcio, ahora bien y por cuanto se produjo una alteración del iter procesal, lo cual es necesario corregir, este Tribunal a los fines de procurar la estabilidad del juicio fija el quinto (5) día de despacho siguiente a las once (11:00 a.m.) para que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio.
El 16-11-2012, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, dejando constancia de la no comparecencia de la Fiscal del Ministerio Público. Por su parte, la accionante insistió en la demanda de Divorcio y el Tribunal de la causa instó a las partes para que comparecieran ante ese Juzgado “a la misma hora de hoy, pasados que sean Cuarenta y Cinco (45) días continuos, para que tenga lugar el Segundo (2°) Acto Conciliatorio…”
En fecha 18-12-2012, la representación accionante consigna diligencia en la que solicita se fijara y aclarara desde que fecha del año por venir 2013, se reiniciará el conteo para completar los 45 días para la celebración del acto conciliatorio.
En acta del 15-01-2013, el Tribunal de la causa declara desierto el acto conciliatorio, en virtud que no compareció persona alguna.
En diligencia del 22-01-2013, el apoderado actor solicitó se fijara fecha cierta para el segundo acto conciliatorio.
El 28-01-2013, el Tribunal de la causa dicta sentencia declarando Extinguido el proceso que por Divorcio Contencioso incoara Anama Sairit Monzón Araguacaima contra Leandro Jesús ElVilla, en virtud de la incomparecencia del actor lo cual conduce irremisiblemente a la Extinción del proceso, o lo que es lo mismo, la relación procesal cesa, termina o concluye por mandato expreso de la Ley.
En fecha 29-01-2013, el apoderado judicial de la parte actora apela de la decisión de fecha 28-01-2013, aduciendo que el Tribunal de la causa, ni siquiera efectuó computo legal por Secretaría.
El 07-02-2013, el Juzgado de la causa oye dicha apelación en ambos efectos y acuerda remitir el expediente en su forma original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO
Narradas como han sido las principales actuaciones habidas en la presente causa, pasa esta Alzada a decidir el asunto sometido a su conocimiento, referido a la declaratoria dictada por el juzgado de la causa, la cual dictaminó la extinción del proceso de divorcio, considerando lo siguiente:
“…Ahora bien, en el mismo orden de ideas, el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil señala (…)
(…)
Se hace oportuno indicar que la norma transcrita se refiere a las consecuencias de la no comparecencia del demandante vale decir, ante la INCOMPARECENCIA DEL ACTOR conduce irremediablemente a la EXTINCION DEL PROCESO, o lo que es lo mismo, la relación procesal cesa, termina o concluye por mandato expreso de la Ley.
Así lo estableció el legislador no por simple capricho, sino porque la propia naturaleza de la institución del matrimonio es la perpetuidad –como exigencia social- y en tal sentido, el divorcio constituye una institución excepcional que comporta una declaración judicial expresa, razón por la cual los jueces, en garantía de la perdurabilidad de toda relación matrimonial, deben ser celosos en la verificación de los extremos de Ley, esto es, la forma o modo de comparecencia de las partes y los efectos jurídicos de su incomparecencia.
En el caso de marras, de una revisión de las actas procesales que integran el presente expediente se desprende, del acta que riela al folio 20, que la actora no compareció al Primer Acto Conciliatorio.
En conclusión, de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar extinguido el proceso en este juicio, a tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide…”
En los informes presentados ante esta Alzada, el apoderado de la accionante que según su cálculo, arrojaba que el 2do acto conciliatorio debía celebrarse el 31-12-2012, que en fecha 18-12-2012 y con el único fin de evitar contradicciones en la fecha para ese acto, solicitan al tribunal fije fecha cierta para concertación de ese acto, que nunca obtuvieron respuesta, dejándolos el tribunal en una fase de total indefensión, pues no tenían certeza desde cuando comenzaría a contar los días para completar los 45 días de ley. Que el 15-01-2013, sin aún darle respuesta a su solicitud, el tribunal deja constancia que llegado el día y la hora para la celebración del 1er Acto Conciliatorio, no se presentaron las partes y lo declara desierto, incurriendo en el grave error, que ese no era el primer acto conciliatorio, sino el segundo, que aunado a ello no atendió su solicitud de fijar fecha cierta para la celebración de ese 2do acto, tal como se efectuó con el 1er acto. Que ante ese bochornoso incidente y con la seguridad que el tribunal corrigiera su error, en 2 oportunidades conversaron con la secretaria (encargada) del tribunal, vía atención por taquilla, donde les informaron que se estaba trabajando para corregir el asunto y celebrar el acto faltante, que en vista de la falta de respuesta en fecha 22-01-2013 consignó diligencia donde le informa al tribunal que no era la fecha la celebración de ese acto y que además nunca atendió su solicitud. Que una vez efectuado todos los trámites permanecieron atentos al expediente y con desagradable sorpresa, pudieron constatar que el 28-01-2023 el tribunal de la causa declaró extinguido el proceso, causándoles un daño irreparable, ya que venían alertando al tribunal de la causa del peligro que se corría de que esto ocurriera, llamándoles la atención que el tribunal de la causa, no hace referencia a la celebración del primer acto conciliatorio, alegando que se celebró el 1er acto y no el 2do. Que solicita la reposición de la causa al estado de celebrar el segundo (2do) acto conciliatorio, ya que nunca respondió a su solicitud de fijar fecha cierta para el 2do acto, por la aproximación del fin de año, por lo que pide se deje sin efecto la sentencia apelada.
TERCERO
A los fines de decidir el asunto sometido a conocimiento de esta Alzada, se considera lo siguiente:
Los actos conciliatorios en los juicios de divorcio y de separación de cuerpos, tienen como finalidad procurar la reconciliación de los cónyuges, a cuyo efecto el Juez les hará las reflexiones conducentes, a fin que procuren su reconciliación.
Siempre que el cónyuge demandante concurra al primer acto conciliatorio y no habiéndose logrado la reconciliación, el Tribunal emplazará a las partes para el segundo acto conciliatorio, sin que se requiera notificación alguna para las partes, por encontrarse a derecho.
El segundo acto conciliatorio tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días del primer acto conciliatorio, a la hora que fije el Tribunal.
Los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil disponen:
Art. 756.- “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.”
Artículo 757.- “Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.
Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente.” (Resaltado nuestro)
De las normas transcritas, se desprende que la no comparecencia de la parte accionante al correspondiente Acto Conciliatorio, produce la extinción del juicio, lo cual estableció el legislador, no por simple capricho, sino porque la propia naturaleza del matrimonio es la perpetuidad, como exigencia social, a fin preservar la institución matrimonial, conforme al mandato del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso, podemos observar que efectivamente, para la celebración del Primer (1er) Acto Conciliatorio, no se cumplieron las formalidades correspondientes, por lo que el Juzgado de la causa, en el auto del 09-11-2012, procedió a corregir las mismas, saneando el proceso, fijando, en forma expresa, la oportunidad para la celebración del primer acto conciliatorio.
Celebrado el Primer (1er) Acto Conciliatorio en fecha 16-11-2012 (folio 73), al cual compareció solo la parte accionante, ésta procedió a insistir en el divorcio, quedando emplazadas las partes para que comparecieran ante ese Juzgado, a la misma hora de ese día 16-11-2012, vale decir, a las 11:00 a.m. pasados que fueran Cuarenta y Cinco (45) días continuos, para que tuviera lugar el Segundo (2do) Acto Conciliatorio. Debiendo entenderse que esos Cuarenta y Cinco (45) días comenzaron a transcurrir desde el 16-11-2012 exclusive.
Asimismo resulta conveniente destacar, que esos lapsos se computan por días calendarios consecutivos. Así lo tiene dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencias de fechas 01 de febrero y 09 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, se estableció:
“…Los lapsos para los actos conciliatorios consagrados en los artículos 756 y 757 eiusdem, así como el lapso para la comparecencia a través de edictos previsto en el artículo 231 de dicho texto legal, y los lapso de carteles, tales como, los previstos en los artículos 223, 550 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, serán computados por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem…” (Resaltado nuestro)
En tal sentido, quedando establecido en la oportunidad en que se celebró el primer acto conciliatorio, que las partes quedaban emplazadas para que comparecieran a las 11:00 a.m, pasados que fueran Cuarenta y Cinco (45) días continuos, desde el 16-11-2012 exclusive, a los fines de la celebración del Segundo (2do) Acto Conciliatorio, no cabe duda alguna que no se requería ninguna fijación por parte del a-quo de la fecha cierta para la celebración del citado acto, siendo deber de la representación de la parte accionante, comenzar a computar en el calendario respectivo, esos cuarenta y cinco (45) días desde el 16-11-2012 exclusive y no esperar a que el Juzgado de la causa hiciera pronunciamiento al respecto, por cuanto la norma es clara al establecer que el segundo (2do) acto conciliatorio se celebra pasados que sean cuarenta y cinco (45) días del acto anterior (1er acto conciliatorio), por lo que – se repite- solo debía dirigirse al calendario judicial y realizar el cómputo pertinente.
Cabe destacar del mismo modo, que es harto conocido en el foro, que en el lapso de vacaciones judiciales que van desde el 24-12-2012 al 06-01-2013 todos inclusive, las causas permanecen en suspenso y NO CORREN LOS LAPSOS PROCESALES. Tal aclaratoria se hace, por cuanto el representante de la accionante, pareciera desconocer tal disposición, al pretender que el a-quo le indicare la fecha en que se reiniciaría el conteo para completar los 45 días, tal como fuere solicitado en su diligencia del 18-12-2012 (folio 75).
No obstante ello, a los fines de aclarar cualquier duda al respecto, debemos señalar que los cuarenta y cinco (45) días calendario consecutivos que corrían para la celebración del segundo (2do) acto conciliatorio, comenzaron a computarse desde el 16-11-2012 exclusive hasta el 23-12-2012, por cuanto a partir del 24-12-2012 comenzó el período de vacaciones judiciales hasta el 06-01-2013 inclusive; retomándose el citado cómputo a partir del 07-01-2013 inclusive; por lo que de una simple operación aritmética podemos concluir que los Cuarenta y Cinco (45) días calendario consecutivos precluyeron el 14-01-2013, motivo por el cual el segundo (2do) acto conciliatorio debía verificarse el 15-01-2013 (pasados esos 45 días como lo dispone la norma antes transcrita), tal como efectivamente se verificó. El hecho que se señalara en el acta del 15-01-2013, así como en la sentencia que era “el Primer Acto Conciliatorio”, en nada invalida el acto, por cuanto se trata de un error material de transcripción; siendo que el legislador también sanciona la incomparecencia del actor para el Segundo Acto Conciliatorio; por lo que resultan improcedentes los alegatos en que fundamenta la apelación, la representación de la accionante; por lo que en el dispositivo del fallo, será confirmada en todas sus partes la decisión apelada. Así se decide.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto este JUZGADO SUPERIOR ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOSE YBARRA VARGAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 28-01-2013, por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL. SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la sentencia apelada, sin la imposición de las costas del recurso, dado el carácter del fallo.
Publíquese, regístrese, diarícese, expídase copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase el expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de septiembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI
LA SECRETARIA TEMPORAL
ENEIDA J. VASQUEZ
CEDA/nbj
Exp. N° AP71-R-2013-000155
(8881)
En esta misma fecha siendo las 03:05 p.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
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