REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. N°: AP71-R-2013-000765 (2013-8956).
PRETENSIÓN PRINCIPAL: “INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO, DERIVADOS DE COSTAS PROCESALES.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REGULACIÓN DE COMPETENCIA).
“VISTOS” CON SUS RECAUDOS.
-I-
PARTE INTIMANTE: Constituida por los ciudadanos LUISA AMELIA CARRIZALES, LIGIA MALAVÉ BALOA y VÍCTOR RAÚL ESCRIBENS CARRIZALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-298.503, V-14.743.793 y V-5.530.267, respectivamente, de profesión Abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 534, 98.559 y 19.905, también respectivamente; quienes actúan en su nombre propio y representación.
PARTE INTIMADA: Constituida por los ciudadanos EDUARDO CHACÍN MATA, XIOMARA MALAVÉ de CHACÍN, y JOSEFINA CEDEÑO de MALAVÉ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nros. V-3.170.357, V-3.719.829 y V.2.085.012, respectivamente. Representados en este proceso por el abogado: Carlos Chacín Giffuni, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 74.568.
MOTIVO: Regulación de Competencia en juicio de Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado, derivados de costas procesales.
En fecha 1º de agosto de 2013 (F.36), se recibió el expediente, asignado a este Superior mediante el sorteo respectivo. Por auto de fecha 02 del referido mes y año (F.37), se le dio entrada fijando el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
-ANTECEDENTES-
Señalan los abogados los abogados: Luisa Amelia Carrizales, Ligia Malavé Baloa y Víctor Raúl Escribens Carrizales, quienes actúan en su propio nombre y representación, en el escrito libelar que diera inicio al presente proceso y que cursa a los folios que van desde el 1 hasta el 7, de este Cuaderno de Regulación de Competencia, lo siguiente:
Que, actuando como apoderados judiciales del ciudadano Oscar Rafael Malavé Cedeño, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº. V-3.156.100, ejercieron su representación desde el inicio de un juicio intentado en el mes de octubre de 2004, contra los aquí intimados (Plenamente identificados al inicio de esta sentencia), por Simulación de venta de un inmueble ubicado en el sector La Montaña, detrás de la Cervecería El Torreón, Quinta San José, de la Urbanización El Paraíso, de esta Ciudad de Caracas, hasta obtener sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Reenvío, y posterior Recurso de Nulidad.
Alegan, que en el curso de aquel juicio, mediante sentencia del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la referida Circunscripción Judicial, los demandados fueron condenados en costas, así como, en la sentencia del Tribunal de Reenvío y en la decisión que se produjo en el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con ocasión de un Recurso de Nulidad ejercido contra la sentencia de reenvío, la cual, en fecha 15 de mayo de 2010, -afirman- puso fin definitivamente al juicio.
Aducen, que los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, en concordancia con el 286 del Código de Procedimiento Civil, consagran la obligación de pagar a los abogados los honorarios que han causado sus gestiones durante el proceso, tomando en cuenta para ello los parámetros establecidos en el Código de Ética Profesional del Abogado, en cuanto a la relevancia de los servicios, el tiempo dedicado y el éxito obtenido en nuestras gestiones, con especial mención al triunfo logrado en este proceso por ellos (Abogados intimantes), y las sentencias en las cuales la parte demandada perdidosa fue condenada en costas.
Sostienen, que la demanda principal (Simulación) fue estimada en la suma de Bs. 156.600.000,00 (En la actualidad de acuerdo a la Ley de Conversión Monetaria es: Bs.F. 156.600,00), por lo que la estimación de las costas es por la cantidad de Bs.F. 46.980,00, en un todo conforme con lo preceptuado en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, que establece, citan: (Sic) “Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibirá uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa”.
Que, habiendo sido condenados en costas los accionados en el juicio principal, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Abogados, acuden por ante este órgano jurisdiccional para demandarlos a fin que paguen o a ello sean condenados por el tribunal, las cantidades de dinero que se describen y/o detallan en el libelo, las cuales, en suma, arroja la cantidad de Bs. 46.980,00, cantidad ésta, que corresponde con el 30% del valor de la estimación del juicio de Simulación que ha dado derecho a percibir honorarios. Asimismo, demandan el pago que resulte por corrección monetaria de la referida suma de dinero.
Esta demanda, conforme a lo que se desprende de la copia certificada que cursa al folio 08, del presente Cuaderno de Regulación Competencia, fue admitida por auto de fecha 16 de marzo de 2011, dictado por el juzgado de la causa, esto es, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando el emplazamiento de los demandados para dentro de los 10 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las intimaciones acordadas.
Posteriormente, en escrito de fecha 14 de diciembre de 2011, que cursa en copia certificada a los folios 10 al 19, del presente Cuaderno de Regulación de Competencia, el abogado Carlos Chacín Giffuni, actuando en su carácter de apoderado judicial de los intimados de autos, alegó, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia funcional del a-quo para conocer de la demanda de Intimación de Honorarios Profesionales incoada, apoyándose en el criterio establecido en las sentencias Nros. 3.325 del 04/11/2005, 1.757 del 09/11/2006, y 1.393 del 14/08/2008, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual (Sic) “...se estableció como criterio vinculante que, las demandas por cobro de honorarios profesionales, cuando el juicio ha concluido, y por mandato expreso de los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y artículo 22 de su Reglamento, deben ser interpuestas por vía autónoma, y no por cuaderno separado...”. En tal sentido, pidió la declaratoria de incompetencia funcional del Tribunal de la Primera Instancia para conocer sobre la demanda de Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados, derivados de costas procesales.
De igual manera, y en el mismo escrito, alegó el mencionado apoderado judicial, también de conformidad con el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia del a-quo en razón de la cuantía, toda vez que (Sic) “...para el conocimiento de los jueces de Primera Instancia, la cuantía debía exceder a las TRES MIL (3.000) unidades tributarias, y en el presente caso, la demanda fue estimada en la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 46.980,00), que al realizarse el cálculo correspondiente, es decir, dividir la cantidad estimada en la demanda, en bolívares; entre el monto en bolívares de la unidad tributaria a la fecha de la presentación de la demanda, que para la fecha de presentación de la presente demanda es a razón de setenta y seis bolívares (Bs. 76,00) por unidad tributaria para el año dos mil once (2011); se obtiene la cantidad de unidades tributarias que determinan el criterio de competencia por la cuantía, y de dicho cálculo, que resulta, para el presente caso, en SEISCIENTOS DIECIOCHO CON QUINCE (618,15) unidades tributarias, se advierte claramente, que el Juez de Primera Instancia es incompetente por la cuantía, ya que, su competencia por la cuantía es cuando la misma exceda a tres mil (3000) unidades tributarias...”. Por tal razón, pidió la declaratoria de incompetencia del juzgado a-quo, también en razón de la cuantía.
Luego de esto, en sentencia de fecha 17 de abril de 2013, que cursa en copia certificada a los folios que van desde el 20 al 29, del presente Cuaderno de Regulación de Competencia, el juzgado de la causa declaró sin lugar tanto el alegato de incompetencia funcional como por la cuantía, expuesto por la representación judicial de la parte demandada. Tales pronunciamientos lo hizo considerando, lo siguiente:
(Sic) “...Se inicia la presente causa mediante escrito de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, presentado en fecha 24 de febrero de 2011, por los ciudadanos LUISA AMELIA CARRIZALES, LIGIA MALAVE BALOA y VICTOR RAUL ESCRIBENS CARRIZALES, mediante el cual demandan a los ciudadanos EDUARDO CHACIN MATA, XIOMARA MALAVE DE CHACIN y JOSEFINA CEDEÑO DE MALAVE; el mencionado escrito fue consignado en el expediente Nº AH1A-X-2010-000038, el cual pertenece al expediente Nº AH1A-V-2004-000215, relativo al juicio de Simulación que sigue el ciudadano OSCAR RAFAEL MALAVE CEDEÑO contra los ciudadanos EDUARDO CHACIN MATA, XIOMARA MALAVE DE CHACIN y JOSEFINA CEDEÑO DE MALAVE, estableciéndose en la misma una cuantía por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 46.980,00), juicio principal que aún no ha concluido pues se encuentra en fase de ejecución, la cual no ha comenzado aún.
De acuerdo con la sentencia antes transcrita Nº 3325 de fecha 04 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado marcos Tulio Delgado Padrón, que acoge este juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cobro de honorarios profesionales a la parte perdidosa, cuando el juicio ha concluido, es necesario hacerlo por separado, siendo que en el caso que contempla el fallo anteriormente transcrito, no existía la fase de ejecución, por lo que estaba totalmente concluido el juicio principal, situación en la cual no queda otra manera de proceder que mediante demanda separada.
Ahora bien, este Tribunal observa que el juicio por simulación en el cual se produjeron las actuaciones judiciales que presuntamente originan los honorarios profesionales demandados, aún no ha concluido, pues como quedó establecido, se encuentra para comenzar la fase de ejecución, por lo que se estima que no es procedente la defensa previa invocada, ya que no se da el supuesto analizado por la sentencia de la Sala Constitucional.
En cuanto a la incompetencia por la cuantía, la resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia y publicada en gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, establece:
Artículo 1º “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía excede de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
En el presente caso, la parte actora estimó la reclamación en la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 46.980,00), no obstante, este Tribunal advierte que sostiene el criterio según el cual cuando los honorarios profesionales de abogados que se pretenden cobrar sean de carácter judicial y se tramiten incidentalmente por no haber concluido el juicio en el cual se originaron, como sucede en el caso bajo estudio, el Tribunal que resulta competente es el mismo donde constan las actuaciones realizadas y que se intiman, es decir es el mismo juzgado donde se encuentra o cursa la causa que origina las actuaciones judiciales, tal y como se infiere del artículo 21 del reglamento de la Ley de Abogados y en este tipo de juicio, a diferencia del procedimiento breve para el cobro de honorarios profesionales de carácter extrajudicial, no se toma en consideración para determinar la competencia, ni la cuantía ni el territorio, dado que se está ante una competencia especial, funcional privativa y excluyente.
En consecuencia, se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la incompetencia interpuesta por la parte demandada, alegando que debe ser planteada mediante un juicio autónomo, criterio que no comparte el Tribunal porque el juicio principal en el cual se dicen causados los Honorarios Profesionales no ha concluido aún, considerando este Tribunal que si es competente para conocer de la presente estimación e intimación de honorarios profesionales de los abogados actuantes, independientemente de la cuantía de los mismos, porque la reclamación por Honorarios profesionales sigue a la causa principal. Y así se decide...” (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).
Seguidamente, mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2013 (F.30), el abogado Carlos Chacín, en su carácter de apoderado judicial de los demandados, expuso: (Sic) “...ejerzo RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA, contra la mencionada sentencia...”. Luego, mediante auto de fecha 31 del referido mes y año, el juzgado a-quo ordenó expedir las copias certificadas de las actas conducentes que señalase la representación judicial de la parte demandada, para su remisión junto con oficio, al –entonces- Tribunal Superior Distribuidor de turno para que mediante el sorteo de Ley, fuese asignado al Juzgado de Alzada que conocería de la solicitud de Regulación de Competencia.
Finalmente, en auto de fecha 02 de agosto de 2013 (37), habiéndole sido asignada a esta Alzada la presente Regulación de Competencia, fue fijado dentro de los 10 días consecutivos siguientes a ésta fecha para dictar la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Cabe agregar en esta oportunidad, que aún cuando fue la representación judicial de la parte demandada de autos, la que ejerció el recurso de Regulación de Competencia, ésta mostró un total desinterés en la prosecución de su recurso ya que no impulsó el mismo, ni señaló folio alguno para su debida certificación a los fines de la remisión del presente Cuaderno de Regulación de Competencia. Fue así, como la parte demandante, a través de su representante judicial, acudió al a-quo para solicitar (Sic) “...Visto que desde el día veintisiete de mayo (27) de mayo de 2013 (Sic), fecha en la cual la parte demandada presentó su solicitud de regulación de competencia, hasta la fecha no ha procurado la expedición de las copias del expediente para ser remitidas al Juzgado Superior, y por tanto la causa mantiene suspendido su curso, lo que va en desmedro nuestro, conforme a la garantía del debido proceso y la tutela judicial del estado que garantiza una justicia sin dilaciones indebidas. Pedimos que la copia de la solicitud, la cual consignamos en copia simple, sea enviada de inmediato al tribunal Superior que corresponda, a los fines de su distribución, toda vez que la parte demandada ha sido remisa en procurar las copias de las actuaciones que correspondan, todo esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil...”.
-III-
-REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA-
Establecido lo anterior, de seguida, se procede a la Regulación de la Competencia, para lo que se observa:
Primeramente, se debe precisar que conforme a lo que se desprende de las actas procesales que integran al presente Cuaderno de Regulación de Competencia, el presente procedimiento es iniciado mediante demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado, derivados de costas procesales, cuya demanda fue presentada en fecha 24 de febrero de 2011, por los abogados intimantes Luisa Amelia Carrizales, Ligia Malavé Baloa y Víctor Raúl Escribens Carrizales, a través de la cual demandan a los ciudadanos Eduardo Chacín Mata, Xiomara Malavé de Chacín y Josefina Cedeño de Malavé. Esta demanda intimando honorarios profesionales dio pie a la apertura del expediente signado con el Nº AH1A-X-2010-000038, que fuera agregado al expediente de la causa principal de Simulación signado con el Nº AH1A-V-2004-000215, de donde presuntamente emergen las partidas por las actuaciones judiciales cuyo pago se reclama. Ambas numeraciones pertenecen al juzgado de la causa, es decir, al Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Asimismo conviene advertir, que de estos autos se desprende que el juicio principal seguido por Simulación, en el cual se produjeron las actuaciones judiciales que presuntamente originan los honorarios profesionales reclamados, aún no ha concluido, toda vez que el mismo se encuentra para comenzar la fase de ejecución.
Ahora bien, la jurisdicción es la función pública que dimana de la soberanía del estado de administrar justicia, a través de órganos predeterminados por la Ley, los cuales deben decidir los conflictos de intereses que surgen entre los ciudadanos, mediante sentencias definitivamente firmes y capaces de ser ejecutadas.
En cambio, la competencia es la medida de la jurisdicción que es atribuida al órgano de acuerdo a la materia, territorio, cuantía o por determinación expresa de la Ley. De allí que jurisdicción tienen todos los jueces como órganos subjetivos, pero no todos tienen competencia.
El artículo 253 de nuestra Carta Magna, establece que:
(Sic) Art.253. “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley.
Corresponde a lo órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias” (…) (Fin de la cita textual).
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil desarrolla, a los efectos jurisdiccionales, los criterios atributivos de competencia entre los diferentes órganos encargados y obligados de administrar justicia; siendo éstos criterios el territorio, la materia y la cuantía de la acción propuesta.
La competencia por la materia o ratione materiae, determina a qué Tribunal le compete el conocimiento de la controversia, en atención al sustrato y elementos constitutivos de la relación jurídica en litigio, que resulta atribuida por Ley a su conocimiento. En tal sentido, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber, la naturaleza de la cuestión debatida o esencia propia de la controversia y las disposiciones legales que la regulan. Por ello los Tribunales de la República tienen atribuida competencia para conocer de ciertos asuntos, ya sean éstos civiles, mercantiles, agrarios, tributarios, laborales, penales, etc.
La competencia por el territorio se rige por dos criterios, el personal y el real, conforme a los cuales esa competencia se distribuye respectivamente, según la ubicación territorial de la persona demandada -actor sequitum forum rei- o según la ubicación de la cosa litigiosa, éste último criterio se aplica a las acciones que tienen por causa derechos reales. A tales criterios se orienta la denominación de Circunscripción Judicial otorgada a los Tribunales, dentro de las cuales poseen competencia para conocer de las controversias, ya sean Municipio, Distritos, Parroquias, Estados o a nivel Nacional.
La competencia por el valor o por la cuantía, está determinada por el significado económico de la demanda. Debe establecerse en primer término entonces el valor de la demanda para, posteriormente, ubicar al juez que tendrá asignado el asunto por la cuantía del mismo.
En el caso en estudio, a objeto de resolver la Regulación de Competencia planteada a la luz de las determinaciones que anteceden, se observa que la representación judicial de la parte demandada, abogado Carlos Chacín Giffuni, ha alegado la incompetencia funcional del juzgado a-quo para conocer de la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, derivados de costas procesales, intentada contra sus mandantes, afirmando que el juicio principal, esto es, el de Simulación ya ha concluido, y que por mandato expreso de los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y el artículo 22 de su Reglamento, la misma (Demanda) debe ser interpuesta por la vía autónoma, y no por cuaderno separado como ha ocurrido en el caso de marras. En tal sentido, y para sustentar su alegato de incompetencia funcional, se refirió a las sentencia Nros. 3.325 del 04/11/2005, 1.757 del 09/11/2006, y 1.393 del 14/08/2008, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, efectuada como fue por este Juzgador la lectura pormenorizada e individualizada de las aludidas sentencias, lo cual tuvo la oportunidad de hacer a través de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, www.tsj.gov.ve., para así, por notoriedad judicial, poder obtener la información respecto de tales decisiones tomadas por el máximo Tribunal, a los fines de verificar lo señalado por el abogado de los demandados, específicamente de la signada bajo el Nº 3.324 de fecha 04 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Delgado Padrón, que acoge este Tribunal de Alzada, al igual que lo hizo el a-quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la misma refiere que para el cobro de honorarios profesionales a la parte perdidosa, cuando el juicio ha concluido, es necesario hacerlo por separado, más sin embargo, se debe decir que en el fallo que contiene la decisión a la que nos hemos referido (La Nº 3.324 del 04/11/2005), no existía la fase de ejecución, por lo cual ese juicio principal de donde emergieron las partidas cuyo pago se accionaban, sí se encontraba totalmente terminado, por lo que la única manera de proceder no era otra que accionar mediante una demanda autónoma y/o separada.
Luego, en el caso de estos autos es distinto, pues, se pudo observar que la causa principal seguida por Simulación, en el cual se produjeron las actuaciones judiciales que presuntamente originan los honorarios profesionales aquí reclamados, aún no ha concluido, toda vez que el mismo se encuentra para comenzar la fase de ejecución. De manera que, no procede en derecho el alegato de incompetencia funcional expuesto por la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2011 (F.10-19). Y así se declara.
Con relación al alegato de incompetencia en razón de la cuantía, se observa que la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, derivados de costas procesales, fue estimada por los abogados intimantes en la cantidad de Bs. 46.980,00, lo que representa -a decir de éstos- el 30% de la cantidad de Bs. 156.600,00, que fuera la estimación del juicio principal de Simulación, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de procedimiento Civil.
Ahora bien, en principio (Conforme a la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, ampliamente conocida, mediante la cual quedó modificada a nivel nacional las competencias -por la cuantía- de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito), la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, derivadas de costas procesales, su conocimiento, en razón de la cuantía allí establecida, correspondería a un Juzgado de Municipio con competencia en materia Civil, más sin embargo, siendo que la presente causa versa, como ya se dijo, sobre un juicio de estimación de honorarios profesionales de carácter judicial que debe tramitarse de manera incidental por no haber concluido el juicio principal de Simulación en el cual se originaron, a juicio de este Juzgador, el Tribunal que resulta competente es el mismo que lleva la causa principal que dio inicio a este juicio de honorarios profesionales y en donde constan además las actuaciones realizadas que aquí se intiman; tal y como en su oportunidad lo estableciera la Juez de la Primera Instancia en un todo conforme con lo preceptuado en el artículo 21 del reglamento de la Ley de Abogados vigente. Y así se declara.
En efecto, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, debe resolverse por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
En tal sentido, establece el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Art.167.C.P.C. “En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposioones de la Ley de Abogados.
Frente a la disposición contenida en el precitado artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
De suerte que, el procedimiento aplicable en materia de cobro de honorarios de abogados causados judicialmente, deviene en el segundo aparte de éste artículo 22 de la Ley de Abogados vigente, en concordancia con el artículo 22 de su Reglamento, que dispone:
Reglamento de la Ley de Abogados: Artículo 22. “Establecido el derecho a cobrar honorarios en las sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el Abogado estimará el monto de sus honorarios, intimados los cuales, el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 24 y siguientes de la Ley”. (Negrillas de este Juzgado Superior Noveno).
Luego, es verdad, que, de la interpretación concatenada que se haga de las disposiciones citadas, resulta incuestionable que las actuaciones o diligencias que hagan los abogados en determinado juicio tienen un valor individual con un procedimiento especial para su intimación (Art.607.C.P.C.) y que las actuaciones extrajudiciales tienen, una fuente, esfuerzo y trabajo distinto al judicial, y para obtener su cobro, la acción ha de intentarse a través del juicio breve y Tribunal competente por la cuantía. Pero, siendo que en este caso particular, se desprende que el juicio principal de Simulación aún no ha concluido, pues el mismo se encuentra en fase de ejecución, es por lo que la presente demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados, derivados de costas procesales, su competencia, en razón de la cuantía, corresponde al Juzgado de Primera Instancia que venía conociendo, es decir, al Tribunal Décimo de Primeras Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual es el mismo donde se encuentra la causa principal donde constan las actuaciones judiciales realizadas, y que aquí se intiman al pago. Y así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Regulación de Competencia planteada por el abogado Carlos Chacín Giffuni, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró competente para conocer del presente juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados, derivado de costas procesales. SEGUNDO: En virtud de todo lo expuesto en el Capitulo III del fallo que aquí dicta, SE DECLARA COMPETENTE PARA SEGUIR CONOCIENDO DEL PRESENTE JUICIO, al mismo juzgado donde fue interpuesta esta causa, vale decir, al Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto el mismo es el llamado por Ley al tener competencia por la materia, territorio y cuantía para conocer del asunto. TERCERO: Se ordena la inmediata remisión del expediente al Juzgado Décimo de Primera Instancia, antes mencionado, a los fines indicados.
Publíquese, regístrese, diáricese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA ACC.,
ENEIDA VÁSQUEZ.
En la misma fecha, siendo la una y cinco minutos de la tarde (01:05:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,
ENEIDA VÁSQUEZ.
CDA/EV/Ernesto.
EXP. N° AP71-R-2013-000765 (2013-8956).
UNA (1) PIEZA; 14 PAGS.
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