REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N°: AC71-X-2013-000066 (2013-8966).

JUEZA INHIBIDA: DRA. EVELYNA D´APOLO ABRAHAM, JUEZA SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignado al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la inhibición formulada por la Dra. EVELYNA D´APOLO ABRAHAM, Juez Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, surgida en el juicio de Uso Indebido de Marca e Indemnización por Daños y Perjuicios que sigue VALE CANJEABLR TICKETVEN, C.A., contra TODOTICKET 2004, C.A. Y VISA INTERNACIONAL SERVICE ASSOCIATION.
En fecha 13 de agosto de 2013, se recibieron las actas que conforman el presente expediente, asignado mediante el proceso de distribución de causas y en auto de fecha 14 del mismo mes y año, se admitió, fijándose un lapso de tres (3) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia, pasa esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:
-PRIMERO-
Consta de las copias certificadas que conforman el presente expediente, que en Acta levantada el 05 de agosto de 2013, la Dra. EVELYNA D´APOLO ABRAHAM, en su carácter de Juez Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo la causa, señalando que:

(Sic) “...En horas de Despacho del día de hoy, cinco (059 de agosto de dos mil trece (2013), comparece la Dra. EVELYNA D´APOLO ABRAHEM, Juez Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y expone: Por cuanto en fecha diez (10) de agosto de dos mil once (2011), dicté sentencia en el presente Cuaderno de Medidas contentivo de la incidencia de oposición a la medida cautelar innominada formulada por la representación judicial de la parte demandada, surgida en el juicio que por USO INDEBIDO DE MARCA e INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS sigue la sociedad mercantil VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A., contra las empresas TODOTOCKET 2004, C.A., y, VISA INTERNACIONAL SERVICE ASSOCIATION la cual fue CASADA por la sala de casación Civil del tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha seis (06) de junio de dos mil trece (2013), y en la que en su parte dispositiva ordenó de manera expresa al Juez Superior que resultara competente dictara nueva sentencia en el proceso; es por lo que, de conformidad con lo previsto en el Ordinal 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, me INHIBO de seguir conociendo la presente causa toda vez que ya emití opinión sobre la señalada incidencia; y solicito al Juez que resulte competente, en razón de la distribución, se sirva declarar CON LUGAR, la inhibición, que por este acto formulo...” (Cita textual).

-SEGUNDO-
Planteada así la inhibición en los términos señalados, esta Alzada considera:
El procesalista patrio Arístides Rengel Romberg en su “Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo I, página 409, define a la Inhibición así: “...el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación...”.
Esta institución ha sido consagrada a fin que determinado Juez sea excluido del conocimiento de una causa por alguna vinculación subjetiva bien sea con las partes, o con el objeto de la misma, garantizando de tal manera la imparcialidad requerida.
La causa señalada por el funcionario inhibido, contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece el prejuzgamiento como fundamento, en esta caso de inhibición, entendido éste como la opinión manifiesta por el inhibido sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente; resulta menester, para su procedencia, que los argumentos emitidos por el funcionario, se encuentren tan relacionados con el asunto principal debatido en el juicio, que previamente establezca su criterio respecto del fondo del mismo, determinando así la procedencia de la crisis subjetiva de conocimiento pretendida.
A este respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Plena del 22 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, reiterada en decisión de la sala Civil de fecha 15 de abril de 2005, siempre con relación a la causal de recusación establecida en el Ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido:

(Sic) “...Además como lo estableció la Sala Plena en la sentencia supra citada, para la procedencia de dicha causal de recusación es imprescindible que lo decidido por el recusado sea tan directo con lo principal del asunto, que quede preestablecida su opinión sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento...”.

Ahora bien, en el presente caso se observa que el funcionario inhibido no acompañó las copias certificadas del fallo dictado en fecha 10 de agosto de 2011, por el Juzgado a su cargo, mediante la cual -a su decir- emitió opinión en la incidencia de oposición surgida con ocasión de la medida cautelar innominada formulada por la representación judicial de la parte demandada, en el juicio que por USO INDEBIDO DE MARCA e INDEMINIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS sigue la sociedad mercantil VALE CANJEABLE TICKETVEN, C.A., contra las empresas TODOTICKET 2004, C.A., y, VISA INTERNACIONAL SERVICE ASSOCIATION. No obstante la señalada omisión, este Juzgado Superior procedió a revisar la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Regiones, www.tsj.gob.ve., para así, por notoriedad judicial poder obtener la información respecto a la decisión tomada por la Juez inhibida, a los fines de verificar lo señalado por ésta, verificando que en fecha 10 de agosto de 2011, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por USO INDEBIDO DE MARCA e INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS que existe entre las partes up supra mencionadas, se declaró:

(Sic) “...Del análisis efectuado anteriormente, considera esta Sentenciadora, que en primer término, en esta incidencia la hoy demandante, y solicitante de la protección cautelar anticipada, para proteger las marcas registradas a su nombre: Marca Comercial VALEVEN (ETQ); Marca de Producto VALEVEN, en la clase 16 de la clasificación nacional; Marca de Servicio VALEVEN ALIMENTACIÓN; Marca de Producto VALEVEN; y, Nombre Comercial VALEVEN, ha acreditado su legitimación para actuar en esta caso; ha demostrado asimismo, el uso por parte de la sociedad mercantil TODO TICKET 2004, C.A., con las inspecciones judiciales producidas, a que antes se hizo referencia, el uso por parte de las presuntas infractoras del signo distintivo VALE en la tarjeta electrónica que ha introducido en el mercado para prestar idéntico servicios que los que presta la demandante con sus marcas registradas, todo lo cual, hace presumir razonablemente a esta Juzgadora, la comisión de la infracción y su inminencia, conforme lo pauta el artículo 247 del Acuerdo de Cartagena. Así se establece.

En cuanto a los requisitos exigidos por los artículos 585 y 588 parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, referidos al fumus boni iuris, al periculum in mora y al periculum in damni; se hace necesario efectuar las siguientes precisiones:

Como ya se dijo, con las comunicaciones emanadas del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), así como de las copias de los boletines emanados de dicho organismo, ha quedado demostrado, como ya se dijo la titularidad de la demandante, sobre las marcas VALEVEN (etiqueta); VALEVEN ALIMENTACIÓN; y VALEVEN, Nombre Comercial, con lo cual, salvo prueba en contrario, ella es la única autorizada para utilizar dichas marcas o para autorizar a los terceros a utilizarlas, lo cual, constituye en opinión de esta sentenciadora la presunción grave del derecho que reclama, ante el uso por parte de las demandadas, lo cual también quedó demostrado como ya se dijo, con las inspecciones judiciales y las copias de las publicaciones. Así se declara.

En lo que respecto al periculum in mora y al periculum in damni, a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en esta incidencia, respectivamente, por el hecho de que en materia marcaria, el uso de la marca o signo distintivo de una marca por un tercero, en el transcurso del tiempo, no solo acarrea la dilución de la marca, factor determinante, en el mercado de bienes y servicios; sino que, puede acarrear daños de diferentes índole, a saber, una disminución en la colocación de los productos; pérdida y no recuperación de la inversión en publicidad en los distintos medias masivos de comunicación:

En este caso concreto, la demandante ha traído a los autos de esta incidencia, publicaciones en periódicos, publicaciones en folletos de los listados de afiliados, en vallas publicitarias, en anuncios de publicad en transporte público; por otra parte, para lograr el número de afiliados, se presume también que se ha hecho un trabajo de comercialización masiva, a lo cual es lógico pensar que le ha dedicado horas hombre especializada, tiempo y dinero para lograr el diseño de las marcas, la introducción en el mercado, la captación de los clientes, los registraos respectivos, todo lo cual debe verse reflejado en una inversión económica; que pudiera estar en riesgo; si se diluye su participación en el mercado presuntamente captado, por la introducción en el mismo de otro producto o servicio con características idénticas o parecidas, mientras se decide, si el signo distintivo utilizado en ambos productos, puede o no ser usado por el presunto infractor.

De la misma forma, si el servicio prestado por el presunto infractor, tiende a confundir al público y no guarda la calidad del prestado por el titular de la marca registrada, además podría, dañar la imagen y reputación que ésta ha alcanzado.

En consecuencia, considera esta Alzada, que en el presente caso, con las pruebas que ha acompañado la demandante a su solicitud de protección cautelar formulada ante el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por el artículo 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil; y los extremos de procedencia exigidos por el artículo 247 del Acuerdo de Cartagena, como acertadamente lo determinó el Juez Quinto de Municipio. Así se establece...” (Cita textual).

De igual manera, en el presente caso consta de las copias certificadas cursantes en autos, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de junio de 2013, casó la decisión up supra transcrita, y por ende, declaró con lugar el recurso de casación, anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte codemandada VISA INTERNACIONAL SEFVICE ASSOCIATION, en contra de la aludida sentencia (10/08/2011). En consecuencia (Sic) “...se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al juez superior que resulta competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido...”. (Cita textual).
Resulta conveniente destacar la sentencia Nº 935 de fecha 24 de marzo de 2000, dictada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, donde definió la notoriedad judicial así:

(Sic) “...La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.

Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la república permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contiene la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos...”. (Cita textual).

Basado en el anterior criterio jurisprudencial adminiculado con la incidencia aquí planteada, se considera que en el sub iudice, la situación de hecho configurada, indudablemente, se subsume dentro de los supuestos previstos en el Ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que de la revisión de ambos pronunciamientos, se desprende que: a) la Juez inhibida dictó sentencia definitiva declarado la procedencia de la medida cautelar peticionada en esta causa por la representación judicial de la parte demandante, la cual (Sentencia) fue anulada por el fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; b) esta circunstancia la imposibilita para seguir actuando en juicio con la debida imparcialidad, por cuanto formuló pronunciamiento sobre la señalada incidencia, y, c) Por cuanto planteó su inhibición son esperar ser recusada, obró con estricto apego a las previsiones de Ley, concernientes a la competencia subjetiva, entendida ésta como la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente.
Siendo así, considera esta Alzada que la inhibición formulada por la DRA. EVELYNA D´APOLO ABRAHAM, en su carácter de Jueza Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es procedente toda vez que se fundamenta en una causa legal formalmente propuesta y así será declarado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Y así se declara.
-DECISIÓN-
Por lo antes expuesto este Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de caracas, administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN plateada por la DRA. EVELYNA D´APOLO ABRAHAM, Jueza Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1175 del 23 de noviembre de 2010, se ordena la notificación de la presente decisión a la Jueza inhibida, DRA. EVELYNA D´APOLO ABRAHAM, Jueza Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, por cuanto no consta en autos el juzgado que se encuentra conociendo de la causa principal, este Superior se abstiene de librar el respectivo oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
EL JUEZ,

CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA ACC.

ENEIDA VÁSQUEZ.

En la misma fecha, previa las formalidades de Ley, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (01:40:p.m.), se publico y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.

ENEIDA VÁSQUEZ

CDA/EV/Ernesto.
EXP. N° AC71-X-2013-000066 (2013-8966).
UNA (1) PIEZA; 07 PAGS.