REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. N°: AP71-X-2013-000106 (2013-8967).
JUEZ INHIBIDO: DR. EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS, JUEZ DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignado al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la inhibición formulada por el Dr. EDGAR FIGUEIRA RIVAS, Juez Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, surgida en el juicio de Desalojo seguido por el ciudadano Francisco Guarino Fulco, y otros, contra el ciudadano Julio Álvarez.
En fecha 13 de agosto de 2013, se recibieron las actas que conforman el presente expediente, asignado mediante el proceso de distribución de causas y en auto de fecha 14 del mismo mes y año, se admitió, fijándose un lapso de tres (3) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia, pasa esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:
-PRIMERO-
Consta de las copias certificadas que conforman el presente expediente, que en Acta levantada el 10 de julio de 2013 (F.30-31), el Dr. EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS, en su carácter de Juez Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo la causa, señalando que:
(Sic) “...En el día de hoy, DIEZ (10) de JULIO del año DOS MIL TRECE (2013), siendo las once de la mañana (11:00:a.m.), y dentro de las Horas de Despacho, comparece por ante la Secretaria de este Tribunal EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y expone: “En fecha 26 de junio de 2013 se recibió en Secretaría expediente signado con el Nº AP31-V-2009-000842, remitido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conociere en apelación en el juicio incoado por FRANCISCO GUARINO FULCO, y otros, en contra del ciudadano JULIO ÁLVAREZ por motivo de Desalojo, decretando dicha Alzada con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia se ordena la reposición de la causa al estado de dictar nueva sentencia, y siendo que en mi carácter de Juez del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas procedí a dictar sentencia definitiva en fecha 17 de julio de 2012 (la cual fue revocada), y siendo que en dicha oportunidad procedí a hacer un análisis de la situación planteada y controvertida, haciendo como es lógico, consideraciones y opiniones sobre el fondo de la causa. Es por ello que con dicho pronunciamiento he adelantado opinión sobre lo principal del presente juicio y, a los fines de garantizar una correcta administración de justicia, garantizando los principios constituciones del Juez natural, del debido proceso y de una tutela judicial efectiva, considero que lo expuesto, son razones suficientes para cumplir con mi obligación de INHIBIRME, de seguir conociendo de la presente causa, como en efecto lo hago, de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, por considerar procedente la causal consagrada en el ordinal 15º del artículo 82 eiusdem,. Es todo...”. (Cita textual).
-SEGUNDO-
Planteada así la inhibición en los términos señalados, esta Alzada considera:
El procesalista patrio Arístides Rengel Romberg en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo I, página 409, define a la Inhibición así: “...el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación...”.
Esta institución ha sido consagrada a fin que determinado Juez sea excluido del conocimiento de una causa por alguna vinculación subjetiva bien sea con las partes, o con el objeto de la misma, garantizando de tal manera la imparcialidad requerida.
La causa señalada por el funcionario inhibido, contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece el prejuzgamiento como fundamento, en esta caso de inhibición, entendido éste como la opinión manifiesta por el inhibido sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente; resulta menester, para su procedencia, que los argumentos emitidos por el funcionario, se encuentren tan relacionados con el asunto principal debatido en el juicio, que previamente establezca su criterio respecto del fondo del mismo, determinando así la procedencia de la crisis subjetiva de conocimiento pretendida.
A este respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Plena del 22 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, reiterada en decisión de la Sala Civil de fecha 15 de abril de 2005, siempre con relación a la causal de recusación establecida en el Ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido:
(Sic) “...Además como lo estableció la Sala Plena en la sentencia supra citada, para la procedencia de dicha causal de recusación es imprescindible que lo decidido por el recusado sea tan directo con lo principal del asunto, que quede preestablecida su opinión sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento...”.
En el presente caso, consta de las copias certificadas cursantes en autos, que el Juzgado a cargo del funcionario inhibido, mediante sentencia de fecha 17 de julio de 2012 (F.05-14), declaró lo siguiente:
(Sic) “...Es por todo ello que, en el presente caso, al estar en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, y al haberse demandado el desalojo, teniendo como base el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la presente demanda se hace inadmisible, como será declarada en la parte dispositiva del presente fallo, al ser contraria a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
“...Omissis...”
(...)...declara INADMISIBLE la demanda que por DESALOJO incoaran los ciudadanos FRANCISCO GUARINO FULCO, GIUSEPPE GUARINO FULCO, VINCENZA GUARINO FULCO, HUMBERTO GUARINO FULCO y ANDREA GUARINO FULCO, contra el ciudadano JULIO ÁLVAREZ, partes ya identificadas en este fallo. Así se decide.
De igual manera, se observa que el funcionario inhibido acompañó las copias certificadas del fallo dictado en fecha 20 de mayo de 2013 (F.15-29), por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró la reposición de la causa al estado de dictar nueva sentencia. En efecto, expuso el referido órgano jurisdiccional, lo siguiente:
(Sic) “...PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 25 de julio de 2012, por la abogada DIANNA ESTELA PÉREZ en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadanos FRANCESCO GUARINO FULCO, GIUSEPPE GUARINO FULCO, VINCENZA GUIARINO FULCO, ROBERTO GUARINO FULCO y ANDREA GUARINO FULCO, contra la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2012, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual quedó revocada con las motivaciones aquí expuestas.- SEGUNDO: SE REPONE, la presente causa al estado que el juez a quo competente dicte nueva sentencia en la forma prevista en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, y se acumulen el expediente principal y en la tercería y se dicte sentencia para que un mismo procedimiento abrace ambos procesos.- TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.
Con vista a lo parcialmente transcrito, adminiculado con la incidencia aquí planteada, se considera que en el sub iudice, la situación de hecho configurada, indudablemente, se subsume dentro de los supuestos previstos en el Ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que de la revisión de ambos pronunciamientos, se desprende que: a) El Juez inhibido dictó sentencia definitiva declarando la inadmisibilidad de la demanda de Desalojo propuesta, la cual (Sentencia) fue revocada en todas y cada una de sus partes por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, quien ordenó la reposición de la causa al estado que el juez a-quo que resulte competente dicte nueva sentencia; b) Esta circunstancia lo imposibilita para seguir actuando en juicio con la debida imparcialidad, ya que formuló pronunciamiento sobre el fondo de la causa, adelantando opinión sobre lo principal del pleito, y, c) Por cuanto planteó su inhibición sin esperar ser recusado, obró con estricto apego a las previsiones de Ley, concernientes a la competencia subjetiva, entendida ésta como la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente.
Siendo así, considera esta Alzada que la inhibición formulada por el DR. EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS, en su carácter de Juez Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es procedente toda vez que se fundamenta en una causa legal formalmente propuesta y así será declarado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Y así se declara.
-DECISIÓN-
Por lo antes expuesto este Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el DR. EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS, en su carácter de Juez Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1175 del 23 de noviembre de 2010, se ordena la notificación de la presente decisión al Juez inhibido, DR. EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS, Juez Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, por cuanto no consta en autos el juzgado que se encuentra conociendo de la causa principal, este Superior se abstiene de librar el respectivo oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
EL JUEZ,
CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA ACC.
ENEIDA VÁSQUEZ.
En la misma fecha, previa las formalidades de Ley, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20:p.m.), se publico y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.
ENEIDA VÁSQUEZ
CDA/EV/Ernesto.
EXP. N° AP71-X-2013-000106 (2013-8967).
UNA (1) PIEZA; 05 PAGS.
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