REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. N° AP71-R-2012-000093
(8758)
PARTE DEMANDANTE: ISAAC ROBERTO MIRELES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 312.657.
APODERADO JUDICIAL: FRANCISCO SOSA FONTAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.160.
PARTE DEMANDADA: GISELA CRISTINA MARTINEZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.966.808.
APODERADO JUDICIAL: HECTOR OSWALDO ZAMBRANO RAYA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.650.
MOTIVO: DIVORCIO
DECISION APELADA: SENTENCIA DEL 18-04-2012, DICTADA POR EL JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior el cual fijó los lapsos legales que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 13-06-2012.
Siendo la oportunidad para decidir pasa esta a hacerlo en base a las siguientes consideraciones
PRIMERO
Narra la parte actora en su libelo de demanda que su desde el 31-10-2000, comenzó a hacer vida en común con la ciudadana GISELA CRISTINA MARTINEZ HERRERA, en el apartamento de su propiedad ubicado en la calle F, Residencias Los Monjes, piso 10, apartamento 10-D, Urbanización Caurimare, Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Que después de haber vivido como pareja durante un poco más de siete (7) años, tomaron la decisión de contraer matrimonio civil, lo cual hicieron ante el Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, el 28-02-2007.
Que los primeros años de su vida en común transcurrieron de una manera normal, así como también el primer (1er) año de vida matrimonial; que posteriormente comenzaron a surgir problemas entre ellos. Que el primero de ellos se originó cuando su cónyuge le pidió, que aceptara que su madre de crianza MARIANA DEL CARMEN LINAREZ se uniera a residir con ellos por un período corto de tiempo, argumentando necesidades perentorias, las cuales aceptó en la creencia que la estadía sería corta en verdad, tal y como lo prometió en esa ocasión.
Que comenzó a pasar el tiempo y prácticamente la madre de crianza de su esposa, se ha quedado viviendo con ellos, a pesar que él, en repetidas oportunidades, ha hecho saber a su cónyuge su inconformidad al respecto, sintiendo que ha sido objeto de un engaño por parte de la misma. Que la presencia de esta ciudadana ha originado en cierto modo, que surjan entre su cónyuge y él discusiones y altercados, en virtud que ella se inmiscuye en asuntos que son de la estricta incumbencia de la pareja.
Que su cónyuge hace transporte escolar y que mientras hacían vida en común sin estar casados y durante el primer año de matrimonio, realizaba solamente el turno de la mañana, vale decir, que solo trabajaba medio día y durante las tardes se ocupaba de atender las actividades inherentes al hogar; que luego de la aceptación de vivir con ellos de la madre de crianza de ella, su cónyuge decidió hacer también el turno de la tarde; es decir, que las labores de transporte escolar las comienza a partir de las 5 a.m. y las termina a las 6 p.m.
Continua relatando que a partir de ese momento dejó de ocuparse de atender sus obligaciones hogareñas, inclusive maritales, delegando las primeras en la persona de su madre de crianza, creando para él, una situación verdaderamente incómoda y desagradable, pues ha tenido que resignarse a llevar una vida de casado a medias. Que su cónyuge obtiene por sus labores de transporte escolar, ingresos apreciables que estima deben estar entre los 3.500 a 4.000 bolívares mensuales y que en modo alguno colabora con los gastos del hogar; que él con su pensión de militar retirado, es quien sufraga todos los gastos del hogar, incluyendo los de la madre de crianza. Que su cónyuge se ha dedicado en contra de su voluntad, a la cría de aves (loritos y pericos) utilizando totalmente una de las habitaciones del apartamento, manteniendo en jaulas a 48 de ellas, negándose a minimizar el total de las mismas, a pesar que se lo ha solicitado en diferentes oportunidades, por ser tal situación molesta e inconveniente, ya que no se puede utilizar esa habitación para otros fines hogareños.
Que la situación irregular existente entre ellos, tuvo su clímax cuando, un mes y medio antes de la interposición de la demanda, sostuvieron una acalorada discusión y su cónyuge trató de agredirlo con un vaso de vidrio, lo cual pudo evitar. Que a partir de ese momento, su cónyuge ha asumido una actitud de total abandono hacia su persona, habiendo cesado por completo su vida íntima como esposos.
Que durante todo el tiempo que han convivido juntos, no ha habido procreación de hijos, por lo cual piensa que lo más viable es la disolución del vínculo matrimonial.
Que ante lo expuesto y la actitud asumida por su cónyuge, demanda a la ciudadana GISELA CRISTINA MARTINEZ HERRERA, por encuadrar en la causal 2da de divorcio, establecida en el artículo 185 del Código Civil; esto es: abandono voluntario.
En auto del 25-05-2010, fue admitida la demanda ordenándose el emplazamiento de la demandada, a los fines de ley.
Cumplidos los trámites de citación, fueron celebrados los actos conciliatorios de ley, sin que se lograse la reconciliación entre las partes.
En la oportunidad de la contestación a la demanda, la accionada, debidamente asistida de abogado, consignó escrito en fecha 24-01-2011, el que negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra. Asimismo, consignó documentales, promovió deposición de testigos y solicitó medidas cautelares.
En auto del 25-01-2011, el Juzgado de la Causa señala que en el escrito de contestación a la demanda no existe reconvención alguna, por no cumplir con lo exigido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, no teniendo materia sobre la cual pronunciarse con respecto a la reconvención, declarando la continuación del proceso por los trámites del procedimiento ordinario. Esta decisión no fue apelada por la parte accionada, desprendiéndose que se conformó con lo decidido, por lo que adquirió firmeza de cosa juzgada.
Mediante escrito del 31-01-2011, el apoderado de la parte demandante, rechaza, niega y contradice los señalamientos realizados por la parte demandada en el escrito de contestación.
En fecha 15-02-2011, el apoderado de la parte demandada consigna escrito donde rebate el escrito consignado por la parte actora.
En escrito del 17-02-2011, el apoderado de la parte accionada promueve pruebas, reproduciendo el mérito favorable de los instrumentos acompañados al escrito de contestación de la demanda. Asimismo, solicita la exhibición del pasaporte del mes de mayo del año 1999 del ciudadano ISAAC ROBERTO MIRELES; así como los movimientos de cuentas bancarias nacionales e internacionales, a fin que justifique la administración conyugal desde el año 2006 hasta esa fecha. Promovió las testimoniales de: MARIANA DEL CARMEN LINAREZ, MAYORIA OLIVO MARTINEZ, CARLA MARIA ROTTARO, ELIZABETH MARTINEZ HERRERA, GISELA MARTINEZ HERRERA DE MIRELES, ISAAC ROBERTO MIRELES y posiciones juradas. Por último solicita el avalúo de los bienes inmuebles, muebles y cuentas bancarias señaladas en el escrito y que se dan por reproducidos.
Por su parte, la representación de la parte accionante, en escrito del 28-02-2011, promovió las siguientes probanzas: 1) Hizo valer el mérito probatorio de la constancia de concubinato y el Acta de Matrimonio suscrito entre ISAAC ROBERTO MIRELES Y GISELA CRISTINA MARTINEZ HERRERA DE MIRELES. 2) Copia certificada del expediente Nº 01-F-128-618-10, de la Fiscalía 128 del Ministerio Público, con ocasión de la denuncia que formulara la demanda contra su cónyuge, alegando supuestos maltratos por parte de éste. 3) Recibos y facturas pagados por su representado, los cuales evidencia que siempre ha sufragado los gastos del hogar conyugal de manera normal y eficiente. 4) Copias de la póliza Nº 2002-0000005919, emitida por SEGUROS HORIZONTE C.A. de la que es beneficiaria GISELA C. MARTINEZ HERRERA DE MIRELES. 5) Fotografías del apartamento Nº 10-D, piso 10, del Edificio Residencias Los Monjes, calle F de la Urbanización Caurimare, Parroquia El Cafetal, Baruta, Estado Miranda, de las que se evidencia el destino por parte de la cónyuge de su mandante, de una de las habitaciones del apartamento a la cría de aves (pericos) lo que impide el acto de poder utilizar la habitación con otros fines. 6) Prueba de Informes, a los fines que la empresa SEGUROS HORIZONTE C.A., informe sobre los particulares que se especifica en el escrito y que se dan por reproducidos. 7) Testimoniales de los ciudadanos: RODOLFO RENE SOTILLO, FRANCISCO JAVIER QUINTERO ESCALONA.
En diligencia del 04-03-2011, la representación de la parte accionante se opone a la admisión de las pruebas de la parte accionada, por las razones que constan en la diligencia y que se tienen por reproducidas.
Mediante providencia del 14-03-2011 el juzgado de la causa resolvió lo referido a la oposición a las pruebas, además de proveer sobre la admisión de las pruebas de ambas partes.
En diligencia del 14-03-2011, el apoderado de la parte demandada, formula los alegatos pertinentes con respecto a la oposición de las pruebas presentada por la parte actora.
En fecha 16-03-2011, el apoderado actor apela del auto del 14-03-2011; recurso que fuera decidido por el Juzgado Superior Sexto Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien en sentencia del 20-07-2011, declaró parcialmente con lugar la apelación, declarando inadmisible la prueba testimonial de las partes en este juicio y admitiendo la prueba de posiciones juradas de ambas partes; prueba que no fue evacuada en la instancia correspondiente.
Al folio 61 del expediente, consta Acta levantada en fecha 11-04-2011, contentiva de la deposición realizada por la accionada GISELA MARTINEZ DE MIRELES. Cabe destacar, que mediante decisión del 20-07-2011, el Juzgado Superior Sexto Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, conoció del recurso de apelación ejercido por el apoderado de la parte demandante contra el auto del 14-03-2011 y su complemento del 15-03-2011, que proveyó sobre las pruebas en el presente juicio, declarando inadmisible la prueba testimonial de los ciudadanos GISELA MARTINEZ HERRERA E ISAAC R. MIRELES; motivo por el cual este Superior se abstendrá en la motiva del fallo de valorar la referida deposición.
SEGUNDO
DEL ACERVO PROBATORIO
El actor de autos, con el objeto de demostrar los presupuestos de hecho de su demanda, promovió junto al libelo de la demanda, las siguientes instrumentales:
1. Acta del matrimonio celebrado entre el actor y la demandada, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, el 28-02-2007; con este documento queda demostrado el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos ISAAC ROBERTO MIRELES y GISELA CRISTINA MARTINEZ HERRERA; otorgándosele pleno valor probatorio por tratarse de un documento redactado y creado por un funcionario público competente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 457, 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Constancia de Concubinato expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, en virtud de no haber sido impugnada por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, teniendo en consecuencia el valor de instrumentos públicos de conformidad con lo pautado en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3. Copias certificadas del expediente Nº 01-F-128-618-10 llevado por la Fiscalía Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público, contentivo de la denuncia formulada por la ciudadana GISELA CRISTINA MARTINEZ HERRERA DE MIRELES contra su cónyuge ISAAC ROBERTO MIRELES. Con respecto a estas documentales, esta Alzada considera que si bien es cierto, las mismas resultan impertinentes para demostrar el hecho del abandono por parte de la cónyuge demandada, no es menos cierto que de ellas se desprende el deterioro en las relaciones habidas dentro del seno familiar de ambos cónyuges.
4. Recibos del Condominio correspondiente al apartamento 10-D-del Edificio Los Monjes, emanado de ADMINISTRADORA ROXUL C.A.; así como recibos de pago del servicio de luz eléctrica, teléfono residencial (CANTV) del citado inmueble y facturas de supermercados y farmacias.
5. Copias de la Póliza de Seguro Nº 2002-0000005919 emitida por Seguros Horizonte C.A., del cual es titular la ciudadana GISELA MARTINEZ DE MIRELES.
6. Fotografías de una de las habitaciones del apartamento Nº 10-D, del Edificio Residencias Los Monjes, inmueble que habitan los cónyuges, en la cual se evidencia la cría de aves, lo que a decir de la parte accionante, impide poder utilizar la misma para otros fines.
Con respecto a este grupo de pruebas, marcadas 4 al 6 ya nombradas; considera quien decide que las mismas resultan impertinentes, por cuanto no tienden a demostrar los hechos controvertidos. Lo que aquí se dilucida estrictamente se encuentra referido al abandono voluntario delatado por el actor en contra de la accionada, causal que esgrime para solicitar el divorcio, siendo que las probanzas señaladas en nada demuestran la citada causal; por lo que se desechan tales pruebas. Así se decide.
7. Deposición de los testigos RODOLFO RENE SOTILLO y FRANCISCO JAVIER QUINTERO ESCALONA.
En acta del 18-3-2011, presta testimonio el testigo promovido por la parte actora, ciudadano RENE RODOLFO SOTILLO, quien depuso: Que conoce a ISAAC R. MIRELES y GISELA C. MARTINEZ DE MIRELES. Que tiene conocimiento que los nombrados ciudadanos viven en el apartamento 10-D, piso 10 del Edificio Residencias Los Monjes, calle F, de la Urbanización Caurimare, Baruta. Que tiene conocimiento de los problemas conyugales que existen entre ellos, que se los comento el sr. ROBERTO de manera personal, que la señora se negaba a atenderlo y vivían en habitaciones diferentes. Que la sra. GISELA C. MARTINEZ le manifestó que aunque vivía con su esposo en el apartamento 10-D de la Residencias Los Monjes, estaban separados y no hacía vida en común, que varias veces fue a buscarlo en el apartamento 10-D y por el intercomunicador en dos oportunidades le contestó ella, que le dijo por el intercomunicador que no se encontraba, que no sabía nada de él, y que no le importaba lo que él hiciera, por lo que le contestó chao, hasta luego gracias, en los meses de abril, mayo y junio del 2010. Que lo declarado le consta de forma personal y ha sucedido hasta ahora (momento de la declaración).-Al ser repreguntado señaló: Que reside en Los Frailes, calle Yaritagua, casa s/n, Caracas; que trabaja a domicilio por su cuenta. Que reside en Catia. Que no ha subido a la residencia de los ciudadanos ISAAC ROBERTO MIRELES Y GISELA C. MARTINEZ DE MIRELES, que solo lo solicitaba por el intercomunicador y él bajaba. Que la última vez que vio o conversó con la sra. GISELA C. MARTINEZ DE MIRELES fue en la av. Victoria en el año 2007, que le presentó al sr. ROBERTO y que después conversó por el intercomunicador. Que conversó por el intercomunicador en los meses de abril, mayo y junio de 2010. Que conversó en esos meses, ya que la mayoría de las veces que iba contestaba el sr. ROBERTO.
El 21-3-2011, rindió declaración el testigo promovido por la parte actora, ciudadano FRANCISCO JAVIER QUINTERO ESCALONA, quien señaló: Que conoce a ISAAC R. MIRELES y GISELA C. MARTINEZ DE MIRELES. Que tiene conocimiento que los nombrados ciudadanos viven en el apartamento 10-D, piso 10 del Edificio Residencias Los Monjes, calle F, de la Urbanización Caurimare, Baruta. Que tiene conocimiento de los problemas conyugales que existen entre ellos. Que tiene conocimiento que los ciudadanos ISAAC R. MIRELES y GISELA C. MARTINEZ DE MIRELES están separados y no hacen vida en común, aun cuando viven en el apartamento 10-D. Que lo declarado le consta de forma personal. –Fue repreguntado y contestó: Que trabaja en Televen y reside en el 23 de Enero. Que trabaja por guardias de 12 por 24. Que hace mucho tiempo fue almorzar en la residencia de los ciudadanos ISAAC R. MIRELES y GISELA C. MARTINEZ DE MIRELES. Que es positivo que los citados ciudadanos hicieron vida concubinaria primero y después contrajeron matrimonio. Que tienen como diez (10) años más o menos, que después decidieron casarse. Que la relación está deteriorada, separados, que viven en el mismo apartamento, pero en habitaciones diferentes. Que tiene entendido que la sra. GISELA C. MARTINEZ DE MIRELES no hace labores del hogar, ya que ella no le cocina, que supuestamente le cocina la suegra desde hace dos (2) años (a la fecha de la deposición). Que no vive en el domicilio de las partes, pero que tiene conocimiento de la situación que ellos están atravesando desde hace aproximadamente dos (2) años (a la fecha de la declaración del testigo).
Ahora bien, este Juzgador a los fines de formar su criterio respecto a las declaraciones de los testigos en estudio, estima prudente señalar lo siguiente: Como bien lo sostiene la doctrina tanto nacional como extranjera, la figura del testigo, conceptualmente, es una persona que se encontraba presente, ya sea por azar o por invitación de las partes, en la ejecución del acto o del hecho discutido, y que puede, por consiguiente, certificar al Juez su existencia, formas y resultados. Por tanto, la declaración del testigo recae, pues, sobre los hechos que se han vivido personalmente. En esto, difiere la prueba testimonial propiamente dicha, de lo que la doctrina denomina “fama pública de los declarantes”, que consiste en dar fe de hechos que conocen sólo porque los han oído.
En tal sentido, tenemos que los testigos promovidos por la parte actora, fueron debidamente juramentados por el a-quo antes de contestar las preguntas que le fueron formuladas, desprendiéndose de sus testimonios que conocen desde hace tiempo a los esposos MIRELES MARTINEZ; que tienen conocimiento de los problemas existentes entre los cónyuges, además que no se contradijeron al momento de ser repreguntados, por ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia en su totalidad las citadas deposiciones.
Por su parte, la representación de la accionada, promovió las siguientes probanzas:
1. Copias fotostáticas del Pasaporte de la ciudadana GISELA CRISTINA MARTINEZ MIRELES. Tal documento tiene valor probatorio, por no haber sido impugnado por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrado con tal probanza solo los viajes realizados por la demandada al exterior del país; lo cual nada aporta al presente proceso, donde lo que se requiere es demostrar el abandono voluntario como causal de divorcio, por lo que resulta impertinente la referida prueba. Así se decide.
2. En cuanto a la citación de la ciudadana GISELA CRISTINA MARTINEZ HERRERA, cursante en el expediente, promovida para demostrar que la accionada no ha abandonado el hogar conyugal, esta Alzada analizará esta prueba al momento de decidir el fondo de la presente causa.
3. Acta del matrimonio celebrado entre el actor y la demandada, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, el 28-02-2007. Tal como quedó señalado en el análisis de las pruebas aportadas por la parte accionante; con este documento queda demostrado el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos ISAAC ROBERTO MIRELES y GISELA CRISTINA MARTINEZ HERRERA; otorgándosele pleno valor probatorio por tratarse de un documento redactado y creado por un funcionario público competente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 457, 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
4. Copia fotostática simple del expediente Nº 01-F-128-618-10 de la nomenclatura de la Fiscalía 128 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, donde consta providencia del 04-08-2010, referida a la medida de protección y seguridad solicitada por la ciudadana GISELA CRISTINA MARTINEZ DE MIRELES contra su cónyuge ISAAC ROBERTO MIRELES, en la que se dictamina lo siguiente: “…1- Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención. 6°-Prohibir que el presunto agresor, que por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agr4edida o algún integrante de su familia. 13° Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia; No realizar ningún acto de persecución, acoso, hostigamiento, amenaza, ni daño físico, verbal, actos de violencia, actos vejatorios a la mujer, ni de discriminación en su condición de mujer, en consecuencia el ciudadano MIRELES Isaac Roberto cédulas (sic) de identidad V-312.657, NO PODRAN (sic) EJERCER A TRAVES DE SÍ O DE TERCERAS PERSONAS, Ó CUALQUIER OTRO ACTO, QUE ATENTE CONTRA LA ESTABILIDAD PSIQUICA, FISICA, Y LABORAL DE LA CIUDADANA MARTINEZ DE MIRELES Gisela Cristina, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.966.808…” Estas copias fotostáticas simples no fueron impugnadas por la parte accionante, antes por el contrario, es la propia representación del demandante quien consigna en copias certificadas las actuaciones del expediente Nº 01-F-128-618-10 contentivo de la denuncia formulada por la demandada ante el citado Órgano, así como la medida de protección y seguridad decretada por ese Organismo; quedando demostradas las desavenencias existente entre las partes en la presente causa.
5. Facturas de diversa índole, entre las que se encuentran: las emanadas de distintos negocios farmacéuticos, así como de negocios dedicados a la venta de repuestos, accesorios y partes para vehículos; compras en supermercados, compras de agua mineral, exámenes médicos realizados en la Clínica Santa Sofía, Policlínica Metropolitana; Centro Clínico La Urbina; todos estos cursantes a los folios 92 al 188 del expediente.
6. Fotografías de una de las habitaciones del apartamento Nº 10-D, del Edificio Residencias Los Monjes, inmueble que habitan los cónyuges, arguyendo la parte promovente que esa habitación la utiliza su cónyuge como depósito, que en vista que no pudieron tener hijos se dedicó a cuidar aves con la autorización de su esposo. (folios 189 al 191)
7. Copias del Fax de la Clínica Santa Sofía, referidos a: a) Informe de Egreso suscrito por la Dra. YASMIN BADDOUR PICHEL, Medicina Interna, del 05-05-2010 (folio 192) e Informe Médico de la citada médico cursante al folio 212 ; b) Informe de Estudio Duplex Venoso de Miembros Inferiores del 30-04-2010 (folio 194), c) Informe de Ecosonograma de Partes Blandas del 27-04-2010 y 04-05-2010 (folios 195 y 196); d) Prueba de laboratorio (folios 197, 201 al 205; 208 al 211); e) Informe de Tomografía de Senos Paranasales (folio 198); f) Estudios de la Unidad de Radiología de la mencionada Clínica (folios 199, 200 y 207); g) Estudios realizados en la Unidad de Ultrasonido de la Clínica Santa Sofía (folio 206).
8. Certificación de datos emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre de los vehículos AVEO y MITSUBICHI SPORT WAGON propiedad del ciudadano Isaac Roberto Mireles.
9. Copia fotostática simple del documento de propiedad del apartamento ubicado en las Residencias Los Monjes, en la Calle F de la Urbanización Caurimare, jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, distinguido con el Número 10-D, de la Planta Número Diez (10), registrado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 04-07-1994, bajo el Nº 29, Tomo 1, Protocolo Primero, en la que se desprende que la ciudadana RAQUEL ROCHE PALLAS vende el citado inmueble al ciudadano ISAAC ROBERTO MIRELES.
10. Copia fotostática simple del documento de propiedad de un lote de terreno ubicado en el caserío Chirimena, Jurisdicción del Municipio Higuerote del Estado Miranda, protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, bajo el N° 29, folios 76 al 78, Protocolo Primero, Tomo 2, segundo Trimestre del año 1974.
11. Copia fotostática simple del documento de venta de dos (2) inmuebles constituidos por dos lotes de terreno con unas áreas individuales, de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600 Mts²) el lote Nº 1 y de CIENTO VEINTIDOS METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO CENTIMETROS (122,18 Mts²) el lote Nº 2, ubicados en el lugar denominado “Punta Brisas” de Macuto, Municipio Macuto, Estado Vargas.
12. Copias fotostáticas simples de los cheques Nros. 41002703 y 06000053 del Banco de Venezuela por un monto el primero de Bs. 8.000,00 y el segundo por Bs. 15.000,00. Cheque de BANESCO Nro. 4970499 de Banesco por Bs. 8.000,00.
De las documentales enumeradas de la 4 a la 11, debemos considerar que las mismas resultan impertinentes en la presente causa, por cuanto no tienden a demostrar la causal de abandono voluntario esgrimida por la parte accionante como fundamento de su acción, motivo por el cual se desechan de la causa. Así se decide.
En ese orden de ideas, llama poderosamente la atención a este Sentenciador la actitud asumida por la representación de ambas partes, al traer a los autos un cúmulo de documentales (facturas de compras en supermercados, farmacias, venta de repuestos, entre otros) a los fines de demostrar los gastos en que incurren sus representados para el mantenimiento del hogar. Asimismo, la representación de la accionada sostiene una serie de alegatos referidos a bienes habidos o no durante el matrimonio, movimientos de cuentas, ventas de inmuebles, tal como se señaló en párrafos anteriores. En tal sentido, debemos recordarle a las partes en el proceso, que en el juicio de divorcio lo que se pretende es la disolución del vínculo matrimonial, sobre la base de la demanda interpuesta por uno de los cónyuges, fundamentada en alguna de las causales establecidas en el Código Civil; proceso éste totalmente distinto al juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal, el cual es posterior a la declaratoria de divorcio, siendo en ese procedimiento donde deben aportarse las pruebas conducentes a demostrar los bienes adquiridos por los cónyuges durante el vínculo, así como el uso dado a esos bienes, etc; no siendo este el caso que nos atañe; por lo que se les exhorta a la representación de las partes que conforman la litis, aportar los medios de prueba pertinentes a cada caso en concreto.
12. Testimoniales: En fecha 18-03-2011, se celebró el acto testimonial de la ciudadana MARIANA DEL CARMEN LINAREZ, promovida por la parte demandada, la cual depuso lo siguiente: Que no tiene interés en el proceso. Que reside en la Urbanización Caurimare, Edificio Los Monjes, piso 10, apartamento 10-D, Caracas. Que sabe que los cónyuges cohabitan en el mismo inmueble. Que la demandada trabaja para colaborar con los gastos de la casa. Que conoce desde hace 13 años a ISAAC ROBERTO MIRELES, que lo conoció en casa de los padres de GISELA CRISTINA MARTINEZ, en una navidad. Que la unión concubinaria empezó hace 14 años, que no recuerda cuando se legalizó la unión, hace 3 años. Que está en conocimiento de la venta del inmueble ubicado en La Guaira. Que recuerda que en el documento de esa venta lo firmó la ciudadana GISELA CRISTINA MARTINEZ HERRERA DE MIRELES. Que tiene conocimiento que el ciudadano ISAAC MIRELES ha hecho retiros no autorizados en las cuentas corrientes pertenecientes a la comunidad conyugal. Que se enteró de esos retiros por un giro. Que la ciudadana GISELA MARTINEZ no ha abandonado el hogar. Que la citada ciudadana no ha dejado de atender a su marido en sus obligaciones matrimoniales. Que sabe que la demandante ha acudido a alguna institución por temor a su integridad física. Que presenció los hechos de violencia contra GISELA MARTINEZ, porque estaban en la cocina, ella estaba en el cuarto y se escucharon unos gritos, y fue que él le dio con la mano al gabinete, porque no se le llevó la comida hasta el balcón, que le dijo que ella era una intrusa, que era una arrimada, que esa era su casa; que en otra oportunidad dijo que si no le había arreglado un regalo de navidad, le alzó la mano y casi le pega en la cocina; que otro día casi tumba la puerta del cuarto diciendo que si no le iban a dar de comer. Que las aves de cría de GISELA MARTINEZ se encuentran en un cuarto, que allí hay varias cosas, mesón, mesa de planchar, y estantes de comida. Que reconoce las fotos presentadas con las letras G, G1, G2 de la parte demandada y las fotos presentadas por la parte actora marcada C.- Al ser repreguntada por el apoderado del accionante contestó: Que conoció a GISELA MARTINEZ HERRERA en el año 1959. Que desde que nació le fue encomendada la crianza de la citada ciudadana. Que no recuerda durante cuantos años estuvo a cargo de su crianza, que ella se casó y todo eso. Que vivió treinta y pico de años con GISELA MARTINEZ HERRERA. Que no recuerda en que fecha fue a vivir en el apartamento Nro 10-D del Edificio Los Monjes, que aproximadamente dos años y medio. Que el señor ISAAC MIRELES la llevó a vivir en ese apartamento. Que antes de vivir allí, vivió en Los Ruices. Que GISELA MARTINEZ HERRERA no le consultó acerca de los problemas que tenía con su esposo cuando fue para allá, pero que ahora sí. Que le tiene afecto como una hija verdadera a GISELA MARTINEZ HERRERA.
-MARYORIE OLIVO MARTINEZ, depuso así: Que no tiene interés sobre las resultas de este proceso. Que conoce a ISAAC R. MIRELES, que lo invitó a una fiesta de cumpleaños de su hijo en marzo de 1997. Que sabe que los cónyuges cohabitan en el mismo inmueble. Que conoce a los cónyuges juntos desde 1997, que ella se mudó para allá en el 98. Que la demandada trabaja para colaborar con los gastos de la casa. Que está en conocimiento de la venta del inmueble ubicado en La Guaira y de un apartamento en la Av. Victoria. Que la demandada fue a firmar el documento de venta en La Guaira. Que tiene conocimiento de las emergencias médicas de la demandada, que sabe y le consta que estuvo hospitalizada varias veces en la Clínica La Urbina y en la clínica Santa Sofía, que está cerca de su casa. Que el esposo en ningún momento se ha apersonado en esas emergencias, que ella ha tenido que ir inclusive, o llamarla para saber como van las cosas. Que tiene conocimiento de los retiros que ha hecho el ciudadano ISAAC MIRELES en las cuentas corrientes bancarias, que uno fue un cheque de gerencia por Bs. 255.000,00 y otro por un retiro de Bs. 15.000,00. – Fue repreguntada por el apoderado del accionante y contestó: Que GISELA MARTINEZ HERRERA era su vecina en el edificio donde residía con sus padres, que las dos vivían en el mismo edificio. Que ella se mudó en el 94 al edificio y la conoció como en diciembre o en el transcurso del año. Que fueron pocas las veces que pudo visitarla en el apartamento N° 10-D del Edificio Los Monjes, porque a él no le gustaba que fuera. Que GISELA MARTINEZ HERRERA iba a visitarla en el edificio de Los Ruices cuando visitaba a sus padres y si tenía oportunidad de subir lo hacía, ya que siempre estaba apurada. Que no estuvo presente en las oportunidades en las que el sr. ISAAC MIRELES dio en venta los inmuebles, pero cuando fue a venderlo le dijo que ya había salido del problema de La Guaira porque ya había conseguido comprador. Que fue el Sr. Mireles quien le habló de los inmuebles. Que no le mostraron o enseñaron el cheque de gerencia por Bs. 255.000,00 ni el retiro por la cantidad de Bs. 15.000,00. Que supo de esas operaciones por su esposa. Que ella se ha apersonado en las emergencias médicas que ella tuvo, con otras amistades y que él nunca apareció, ni siquiera hubo una llamada. Que desde hace unos cuantos años GISELA MARTINEZ HERRERA le ha consultado sobre sus problemas conyugales, porque son muy buenas amigas y siempre conversan.
- ELIZABETH MARTINEZ, rindió testimonio de la siguiente forma: Que no tiene interés sobre las resultas de este proceso. Que conoció a ISAAC R. MIRELES, en el año 98, que la Sra. GISELA es su hermana, quien lo llevó a la casa y allí fue donde lo conoció. Que sabe que los cónyuges cohabitan en el mismo inmueble. Que la relación de los cónyuges comenzó desde el 97. Que la demandada trabaja para colaborar con los gastos de la casa. Que está en conocimiento que el apartamento en La Guaira lo vendieron y un apartamento en la Av. Victoria. Que la demandada fue a firmar el documento de venta del inmueble de La Guaira. Que tiene conocimiento de las emergencias médicas de la demandada, que ha ido con ella tres (3) veces que ha estado hospitalizada, que la primera fue con una neumonía, que estuvo como 4 días hospitalizada y que se quedaba con ella, que la segunda vez fue el año pasado, con un estafilococo que se le alojó en la pierna y estuvo nueve días hospitalizada y que la última fue un cólico nefrítico, que también estuvo hospitalizada, emergencias como con congestionamiento, que ella sufre de alergia, que se congestiona mucho, que ella ha salido en emergencia como dos veces, en su camioneta de madrugada y se va a la clínica. Que no ha visto al esposo en ningún momento con ella en la clínica en esas emergencias, que por eso acude ella y la nana de ellas. Que tiene conocimiento de los retiros que ha hecho el ciudadano ISAAC MIRELES en las cuentas corrientes bancarias, pero no lo ha visto, cree que era un cheque por la cantidad de Bs. 250.000,00 y otro por Bs. 15.000,00, que ella le mostró el mensaje. – Al ser repreguntada contestó: Que es hermana consanguínea de GISELA MARTINEZ HERRERA. Que los padres de GISELA MARTINEZ HERRERA son también sus padres. – Este Superior desecha esta testimonial, a tenor de lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la testigo ELIZABETH MARTINEZ HERRERA afirma ser la hermana de la demandada, tal como lo señala en las repreguntas primera y segunda, al expresar: “…Diga la testigo si es hermana consanguínea de la señora GISELA CRISTINA MARTINEZ HERRERA DE MIRELES. Contestó: Si; SEGUNDO: Diga la testigo si su señores padre y madre también son padre y madre de la señora GISELA CRISTINA MARTINEZ HERRERA DE MIRELES. Contestó: Sí…” Ciertamente el afecto y la relación familiar desautorizan al testigo que sea pariente consanguíneo, en línea recta o colateral hasta el cuarto grado, o afín hasta el segundo grado de la parte promovente, para prestar testimonio en su favor, motivo por el cual se excluye su análisis. Así se decide.
- CARLA MARIA ROTTARO, depone así: Que el interés que tiene sobre las resultas del proceso es que culmine el divorcio. Que conoce a ISAAC ROBERTO MIRELES, desde hace bastante tiempo, hace 13 o 14 años (a la fecha de la declaración), que lo conoció porque él comenzó una relación con Gisela, en virtud de ellos conocerse en una fiesta y lo presentó como su pareja. Que sabe que los cónyuges cohabitan en el mismo inmueble. Que la relación de los cónyuges comenzó desde ese mismo tiempo hace 13 o 14 años atrás (a la fecha de la deposición), que no sabe la fecha exacta. Que la demandada trabaja para colaborar con los gastos de la casa, que todo el tiempo ha trabajado, hace transporte, pasapalos, taxista, hace de trabajos. Que ellos han comprado cosas, pero no sabe, ya que no tiene conocimiento. Que no tiene conocimiento que la demandada hubiere firmado el documento de venta del inmueble de La Guaira. Que no recuerda cuantas emergencias tuvo la demandada, pero si en varias oportunidades estuvo hospitalizada. Que el esposo fue indiferente ante las emergencias, que no le prestó mucha importancia. Que no tiene conocimiento de los retiros que ha hecho el ciudadano ISAAC MIRELES en las cuentas corrientes bancarias. Que la ciudadana GISELA MARTINEZ DE MIRELES cumple con las labores del hogar a pesar de la demanda de divorcio. –Fue repreguntada y contestó: Que es prima de GISELA MARTINEZ HERRERA. Que su madre es tía de la sra. GISELA MARTINEZ HERRERA. Que por lógica su mamá es familiar consanguínea y su padre es familiar político.
13.- Exhibición de documentos y Experticia al teléfono celular señalado en el escrito: Estas pruebas fueron inadmitidas por el a-quo, no constando en autos que se hubiere ejercido recurso alguno contra esa inadmisión; motivo por el cual no debe realizarse pronunciamiento alguno a ese respecto.
14.- Posiciones Juradas.- Promovió la parte accionada las posiciones juradas de las partes en el presente juicio. Cabe destacar que el auto que admitió las pruebas, ordenó la citación de las partes, librándose las boletas respectivas; sin embargo, la parte demandante no fue citada, tal como se desprende de la declaración formulada por la Alguacil del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la que manifiesta que el ciudadano ISAAC R. MIRELES se negó a firmar la boleta. No obstante esta situación, en fecha 25-05-2011, se apertura el acto de posiciones juradas, compareciendo la ciudadana GISELA CRISTINA MARTINEZ HERRERA, así como su apoderado judicial, dejando constancia que no compareció el absolvente ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo el apoderado de la demandada a estampar las posiciones a la parte actora. Cabe destacar que para la prueba de posiciones juradas, resulta indiscutible proceder a la citación personal para su evacuación, por lo que no le está dado al órgano jurisdiccional convalidar ningún otro tipo de actuación procesal distinto a la citación como mecanismo para considerar válidamente emplazada a la parte absolvente; por lo que al no haber constancia de que efectivamente el ciudadano ISAAC MIRELES hubiese sido citado para absolver posiciones juradas, mal podía habérselas estampado su contraparte; por lo que se desecha esta prueba. Así se decide.
TERCERO
Analizadas las probanzas traídas a los autos por ambas partes en la presente causa, pasa esta Alzada a decidir el fondo en los siguientes términos:
El actor fundamenta su pretensión en las causales Segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, que dispone:
Art. 185.C.C. “Son causales únicas de divorcio:
“…Omissis…”
2°. El abandono voluntario (…)”
Así, la palabra “Divorcio” procede del latín “divortium”, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado.
Puede ser definido como una de las formas de la disolución del vínculo matrimonial, por decreto judicial del Juez y por las determinadas por la Ley.
En la actual legislación patria el divorcio es causa de disolución del matrimonio y, por ello, afecta a la estabilidad de la familia. Es una institución excepcional y dentro de tales límites debe mantenerse. Por esta razón el divorcio es materia de orden público. Las disposiciones legales que lo regulan son de orden público, los particulares no pueden mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas. (Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, “Lecciones de Derecho de Familia”, Undécima Edición, Vadell Hermanos Editores, Caracas, 2002).
En tal sentido, refiere el autor Ossorio Manuel (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Editorial Heliasta, Buenos Aires, Argentina. Pág., 260 y 261) que:
“…(Omissis)…” Hay legislaciones que únicamente admiten la separación de cuerpos, con los consiguientes efectos sobre el régimen de bienes y custodia de los hijos; porque entienden que, al romperse el vínculo y poder los cónyuges contraer nuevo matrimonio, se suprime la estabilidad de la familia, base de la sociedad, lo que resulta nocivo para la educación de los hijos, que pueden sufrir por ello graves problemas psíquicos.
Otras legislaciones quizá la mayoría, admiten el divorcio como ruptura del vínculo; pues estiman inútil y hasta perjudicial mantener la ficción de que existe unión cuando realmente no hay tal; e incluso la situación de los hijos es peor por tener que ser involuntarios testigos de las desinteligencias, serias en general, de sus padres. Sin contar con que al prohibir a los divorciados el contraer nuevas nupcias, los suele llevar a mantener relaciones sexuales extramatrimoniales, lo que facilita el concubinato, creador de graves problemas para los amantes, sus descendientes y también respecto a los terceros.
El problema del divorcio se relaciona estrechamente con cuestiones de tipo religioso; puesto que algunos credos, en especial el católico, no autorizan el divorcio vincular, y solamente admiten la separación de cuerpos; por entender la Iglesia que el matrimonio es un sacramento de origen divino, y que lo que Dios ha unido no pueden los hombres separarlo. Así, pues, para los católicos, la cuestión está resuelta, y la Iglesia no considera válidos los divorcios vinculares acordados por autoridades civiles si los cónyuges contrajeron matrimonio canónigo; no reconociendo tampoco los matrimonios exclusivamente civiles. Por lo contrario -salvo lo que dispongan los Concordatos con el Vaticano- los jueces resuelven los divorcios según la legislación del país, sin contar con las normas del Derecho Canónigo ni de la Iglesia, aunque el matrimonio se hubiere realizado con arreglo a la forma religiosa. Es, por lo tanto, un caso de conciencia para los católicos.
Se admita, o no, en las legislaciones la ruptura del vínculo o causa del divorcio, se requieren determinados motivos -variables según cada legislación- para que puedan los jueces concederlos…”
Ahora bien, - a decir del actor de autos - la aptitud que ha asumido su esposa configura la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, antes transcrito; vale decir, fundamentó su pretensión en la causal de abandono voluntario que hace imposible la vida en común.
Con respecto a la causal citada, es decir: “el abandono voluntario”, en palabras del autor patrio Arquímedes E. González, constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
Por su parte, el autor patrio Raúl Sojo Bianco (“Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones”, Décima Cuarta Edición. Mobil-libros. Caracas, 2001), señala que contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono voluntario no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ese podría ser un caso de abandono, más no el único. Puede haber abandono voluntario sin que uno de los cónyuges se desplace fuera del hogar y fue eso lo que quisieron decir los legisladores en 1942, al eliminar la expresión “del hogar”.
Sostiene además, que para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada.
“…a) Debe ser Grave: Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos.
b) Debe ser Intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 C.C.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que pueden servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.
c) Debe ser Injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio…”
Así las cosas, tenemos que en los juicios de divorcio, así como para cualquier juicio, es necesario que se demuestre a lo largo del procedimiento alguna de las causales señaladas en el del artículo 185 del Código Civil, a los fines de verificar su procedencia; en este caso específicamente, la causal de abandono voluntario alegada por el accionante; el cual, de acuerdo a la norma citada, se trata del abandono de los deberes inherentes al matrimonio, en consecuencia, es factible que exista abandono voluntario a pesar que los cónyuges habiten en un mismo inmueble.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado con respecto a la causal invocada, lo siguiente:
“(…) El artículo 185 ordinal 2° del Código Civil dispone que el abandono voluntario es causal de divorcio.
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el ‘…incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro…’
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal, ha precisado que:
‘…Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu…’.” (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres. (Magistrado Franklin Arrieche 18-12-2003)
Adminiculado el anterior criterio al caso de autos, considera quien decide que si existe el abandono alegado por la parte accionante, considerando las declaraciones de los testigos RODOLFO RENE SOTILLO, FRANCISCO JAVIER QUINTERO ESCALONA, MARIANA DEL CARMEN LINAREZ, MARYORIE OLIVO MARTINEZ y CARLA MARIA ROTTARO, quienes coinciden en que existe entre los cónyuges una separación fáctica, lo que se traduce en una falta en el cumplimiento del deber de convivencia que impone el matrimonio, al punto que la pareja se ha distanciado muy a pesar que conviven en la misma residencia, ya que duermen en habitaciones separadas, sin que hasta el momento exista cohabitación, aunado a ello, ambos cónyuges han protagonizado pugnas, tal como quedó demostrado con la copia certificada del expediente Nº 01-F-128-618-10 llevado por la Fiscalía Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público, contentivo de la denuncia formulada por la ciudadana GISELA CRISTINA MARTINEZ HERRERA DE MIRELES contra su cónyuge ISAAC ROBERTO MIRELES, en la que, además se dictó una medida de protección, tornándose, a juicio de quien decide, en una relación de pareja verdaderamente hostil, que no les permite comprenderse y mucho menos cohabitar y compartir la vida en común.
Cabe señalar que el matrimonio no debe ser un vínculo que ate a dos ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto que debe prevalecer en un hogar; por ello, al presentarse situaciones que rompan la armonía y el afecto, debe disolverse el vínculo. Por ello, frente a la grave situación emocional que vive esta familia, ha quedado plenamente demostrado que la situación de la pareja es inconciliable pues no existe comunicación asertiva, ni compromiso posible al que ambos se adhieran, lo que hace concluir a este Tribunal Superior, que de continuar el matrimonio, serían mayores los daños a esta familia, lo cual no es precisamente el objetivo del matrimonio, en el que debe reinar la armonía, el afecto, la consideración y el respeto mutuo entre los cónyuges.
Por consiguiente, y en consideración a todo lo antes expuesto, será declarado en el dispositivo del presente fallo sin lugar la apelación interpuesta y, consecuencialmente, se confirmará la sentencia objeto de apelación. Así se declara.
DECISION
Por lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE ALZADA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado HECTOR ZAMBRANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 18-04-2012, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: CON LUGAR demanda de divorcio intentada por el ciudadano ISAAC ROBERTO MIRELES contra de su legítima esposa GISELA CRISTINA MARTINEZ HERRERA, con fundamento en la causal Segunda (2°) del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído en fecha 28-02-2007, según consta en Acta de Matrimonio inserta en los Libros llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, Acta N° 2, Libro 1, Folio 2, Tomo N° 1. TERCERO: Queda así CONFIRMADA la decisión apelada con la imposición de las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, expídase copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem y notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los veintitrés (23) días del mes Septiembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA ACC,
ENEIDA J. VASQUEZ
Exp. N° AP71-R-2012-000093
(8758)
En la misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.
|