REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. Nº AC71-R-2011-000464 (8554)
PARTE DEMANDANTE: EMIDIO LEOBRUNI CASTELLI, mayor de edad, domiciliado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar y titular de la Cédula de Identidad Nº E-659.610.
APODERADOS JUDICIALES: CARMEN ALIDA LANDAETA, HILARIO GIONZALO SANTANDER ALDANA, JOSE CRESPO MARTEL, MARIA ANTONIETA BERLIOZ ROJAS y SABAS FERMIN MALAVÉ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 637, 876, 8.885, 10.702 y 7.973, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., antes denominada COMPAÑÍA ANONIMA DE VENEZUELA SEGUROS CARACAS; inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de Mayo de 1943, bajo el Nº 2134 y 2193; cuya última modificación fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09 de julio de 1999, bajo el Nº 16, tomo 189-A sgdo.
APODERADOS JUDICIALES: JUDITH OCHOA SEGUIAS, ERNA SELLHORN NETT, LUIS ALVAREZ DE LUGO, GUSTAVO AÑEZ TORREALBA y LUIS ALVAREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.907, 74.867, 7.101, 21.112 y 11.262, en su mismo orden.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA APELADA: SENTENCIA DICTADA EN FECHA 14 DE OCTUBRE DE 2005, POR EL JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, correspondió al conocimiento de esta causa a este Juzgado Superior, el cual fijo el lapso a que se contrae el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 11 de Marzo de 2011.
Llegada la oportunidad, pasa esta Alzada a decidir sobre la base a las siguientes consideraciones:
-PRIMERO-
CONSIDERACIONES DEL REENVIO
Se desprende del fallo dictado 14 de Octubre de 2005 que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, profirió sentencia declarando lo siguiente:
“Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares incoara el ciudadano EMIDIO LEOBRUNI CASTELLI, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. E-659.610, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., anteriormente denominada COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA SEGUROS CARACAS, de este domicilio e inscrita originalmente ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1.943, bajo los Nros. 2134 y 2193, y cuya última modificación del documento constitutivo y Estatutos Sociales fue acordada en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 24 de marzo de 1999, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 9 de julio de 1.999, bajo el Nro. 16, Tomo 189-A-Sgdo.-
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.-”
Apelada la decisión correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien en fecha 16 de Diciembre de 2009, dictó el fallo, declarando:
“Por las razones expuestas este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: NULA la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2005, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por el ciudadano EMIDIO LEOBRUNI CASTELLI, contra la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., ambos plenamente identificados en el texto de este fallo.-
SEGUNDO: Se desecha la solicitud de confesión ficta de la parte demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., formulada por la actora.
TERCERO: EXTEMPORÁNEOS los escritos de contestación a la demanda presentados por los apoderados de la parte demandada sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., con posterioridad al 12 de noviembre de 1.998.
CUARTO: IMPROCEDENTE LA DEFENSA DE CADUCIDAD CONTRACTUAL alegada la representación judicial de la demandada.
QUINTO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por el ciudadano EMIDIO LEOBRUNI CASTELLI, contra la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., ambos plenamente identificados en el texto de este fallo.-
SEXTO: Se condena a la parte demandada sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., a cancelar al ciudadano EMIDIO LEOBRUNI CASTELLI, la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000,00), hoy en moneda actual CATORCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 14.000,00), por concepto del monto cubierto por la póliza de seguro de casco de vehículo terrestre Nº 82-56-9005727.
SÉPTIMO: Se ordena la corrección monetaria sobre la suma de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000,00), moneda vigente para el momento de la interposición de la demanda, equivalente hoy a la suma de CATORCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 14.000,00), la cual será determinada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de presentación de la demanda, es decir, el 22 de julio de 1.998, hasta la fecha en que sea recibido mediante auto el expediente en el Tribunal de causa, una vez que haya quedado firme la presente sentencia, toda vez que es el a-quo a quien corresponde la ejecución de la misma, para lo cual deberá aplicar los Índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitido por Banco Central de Venezuela, para dicho período.
OCTAVO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en este proceso.
NOVENO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.”
Contra esa decisión la parte demandante anunció recurso de casación, declarando la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 16 de Diciembre de 2010, con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la demandada sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de Diciembre de 2009, declarando la nulidad del fallo recurrido y ordenando dictar nueva decisión corrigiendo el vicio delatado.
-SEGUNDO-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Antes de realizar la narrativa de la presente decisión quiere dejar constancia quien decide, que las cantidades señaladas en bolívares en el libelo de la demanda, fueron establecidas antes de entrar en vigencia el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, motivo por el cual, en el presente fallo, serán señaladas las cantidades de dinero en el equivalente actual.
Alegan los apoderados judiciales de la parte actora, en su en su libelo de demanda, que consta en Certificado de Registro de Vehículos Nº 663426, cuyo original reposa en la C.A.V Seguros Caracas, Sucursal Ciudad Guayana, que su representado es propietario de un vehiculo marca: Fiat, Modelo: Croma 2.0.aut., año: 1993 y con placa XYK 119. Que con la finalidad de prever un riesgo eventual y futuro, suscribió una póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, Cobertura de perdida total, solamente con la Compañía Anónima Venezolana de Seguros Caracas. Que aparece en la póliza identificado con el Nº 82-56-9005727 y consta que el asegurado es el ciudadano EMIDIO LEOBRUNI CASTELLI, titular de la Cédula de Identidad Nº E-659.610, residenciado en Manzana 20, Casa N1 16, Urb. Villa Colombia, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Que la vigencia del seguro es desde el 7 de Marzo de 1997 (12:00m), hasta el 7 de Marzo de 1998 (12:00m). Que la suma asegurada fue por la cantidad de VEINTITRES MIL BOLÍVARES (Bs. 23.000,00), y el total de la prima anual es por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.513,72). Que su mandante dejo estacionado su vehículo en el Estacionamiento del Hospital Ruiz y Páez, ubicado en Ciudad Bolívar, el cual le fue hurtado. Que el siniestro ocurrido se encuentra cubierto por la precitada póliza, por un monto de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00). Que por error material en la carta enviada a Seguros Caracas, Región Guayana se señaló el siniestro con fecha 29 de Julio de 1997, cuando el siniestro ocurrió el 5 de Agosto de 1997, e igualmente por error material se transcribió así el en Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, delegación con sede en Ciudad Bolívar, el mismo día 5 de Agosto de 1997. Que el 6 de agosto de 1997, el asegurado puso la denuncia del siniestro ante la compañía aseguradora, donde le exigieron que enviara una carta donde justificare que estaba tramitando los documentos del vehículo. Que habiendo pagado su representado la suma convenida mas sus intereses, de conformidad con la cláusula Primera de las Condiciones Generales de la Póliza, asumió la compañía aseguradora el riesgo. Que hasta la fecha que se interpuso la demanda no ha transcurrido el año, ni hubo rechazo de la Aseguradora del siniestro, sino que ofertó la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (10.000,00), con lo que no estuvo de acuerdo la parte demandante. Que fundamentan la demanda en los artículos 550, 563 y 568 del Código de Comercio. Que demandan a la COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA SEGUROS CARACAS por la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00) con la correspondiente corrección monetaria, mas las costas y costos calculados prudencialmente o a ello fuese condenado por el Tribunal.
Por auto de fecha 28 de Julio de 1998, el Tribunal de la Causa admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada, a fin que compareciera dentro los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, para que diera contestación a la demanda.
Cumplidos como fueron los trámites para lograr la citación de la parte demandada, la cual se hizo a través de citación por correo certificado con acuse de recibo Nº 032248 de fecha 05 de agosto de 1998, la parte demandada compareció el 13 de Octubre de 1998 y solicito la reposición de la causa al estado que se practicara nuevamente la citación.
En fecha 15 de Octubre de 1998, la parte demandada dio contestación a la demanda y opuso la cuestión previa de la caducidad establecida en el artículo 346, ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil y solicitó al Tribunal fuese declarada Con Lugar la cuestión previa, en virtud de haberse verificado los requisitos contenidos en ella, como consecuencia de no haber ejercido la parte actora, dentro del tiempo útil previamente determinado por las partes en la póliza, la acción.
El 20 de Octubre de 1998, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual declaró la nulidad opuesta por la parte demandada, por cuanto se evidencia que la persona que recibió no corresponde a las mencionadas en la norma legal y declara Con Lugar la nulidad opuesta por la demandada.
El 21 de Octubre de 1998, la parte actora rechazó y contradijo la cuestión previa a que se contrae el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El 26 de Octubre de 1998, la parte actora solicita la nulidad del acto, por medio del cual el Tribunal en su decisión de fecha 20 de Octubre de 1998, ejerciendo recurso de apelación.
En fecha 12 de Noviembre de 1998, la parte demandada dio contestación a la demanda y ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de oposición de cuestiones previas presentado en fecha 15 de Octubre de 1998, y opone la cuestión previa de la caducidad de la acción establecida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y solicita sea declarada Con Lugar la cuestión previa interpuesta por la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 30 de Noviembre 1998, la parte actora expone que la contestación de la demanda resulta extemporánea.
El 16 de enero de 1999, el Tribunal de la causa oye dicha apelación en ambos efectos y ordeno la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor.
El 02 de marzo de 1999, el Juzgado Superior Sexto, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito da por recibido el expediente y fijo lapso para los Informes.
El 17 de Marzo de 1999, ambas partes presentaron Informes.
El 21 de Abril de 1999, el Juzgado Superior dicto sentencia, a través de la cual declaró Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte actora y confirma en todas y cada una de sus partes el auto dictado el 20 de Octubre de 1998 por el Tribunal A quo.
En fecha 12 de Mayo de 1999, la parte actora anuncio recurso de casación contra la sentencia Interlocutoria dictada en fecha 21 de Abril de 1999 y el 17 de Mayo de 1999, el Tribunal de Alzada niega dicho recurso, en virtud que la sentencia es una Interlocutoria que no pone fin al juicio.
Se recibió el expediente en el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dándole entrada al mismo.
En fecha 16 de julio de 2001, el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
“PRIMERO: Se evidencia de los anexos presentados al presente expediente que en la póliza de seguro de casco de vehículo terrestre, suscrita por el ciudadano Emidio Leobruni, con la Compañía Aseguradora C.A.V. Seguros Caracas, se estableció en la octava cláusula una caducidad contractual de doce meses a partir de la ocurrencia del siniestro para interponer la acción respectiva. Pactándose igualmente que la acción se entenderá iniciada una vez introducido el libelo y practicada legalmente la citación de la Compañía.-
SEGUNDO: La caducidad (sic) ósea la extinción de la acción, pro no ser ejercida dentro de cierto lapso tiene dos naturalezas distintas a saber La legal y la convencional. La caducidad legal: Es aquella que la Ley establece o lo que es lo mismo, la que tiene su origen en el derecho objetivo. Y la caducidad contractual: Que es aquella que tiene su nacimiento en la autonomía de la voluntad de partes, es decir emana de la voluntad de las partes contratantes independientemente de la Ley.-
Casación ha sostenido que el plazo de caducidad estipulado en una póliza de seguros es contractual y no legal (Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, de fecha 11 de Julio de 1.961, ratificada en fecha 28 de abril de 1.988, Ramírez y Garay, Jurisprudencia, Tomo 104, página 339 y 340. Esta distinción entre los dos tipos de caducidades conduce necesariamente a consecuencia diferente, tales como:
La caducidad legal ha sido creada como protección de los intereses sociales, o sea, que en el cumplimiento de disposiciones legales que la consagran esta siempre envuelto el orden público, y por ende no puede ser renunciada, modificada en contra de estos intereses (artículo 6 del Código Civil). En cambio no ocurre lo mismo con la caducidad contractual, que por no fundamentarse en ningunas ley, sino en la exclusiva voluntad de las partes, toma la naturaleza del negocio jurídico que contribuye a formar por manera que si en este no impide la noción de orden público, la caducidad contractual, es necesariamente de carácter privado.-
Si se trata de una caducidad legal en la que esta interesada el orden público no solo las partes pueden invocarlas en cualquier estado y grado de la causa sino que a los jueces les es permitido suplirla de oficio en cambio, como la caducidad contractual reviste solo interés privado, las partes no pueden invocarla sino en el acto de contestación de la demanda a fin de que la contraparte pueda hacer las pruebas convenientes a sus intereses.
TERCERO: En cuanto al Ordinal 10º (décimo) del Artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, relativo a al Cuestión Previa promovida, por la parte demandada la doctrina patria ha sostenido que esta cuestión previa se refiere únicamente a las caducidades previstas en la ley, no a las caducidades contractuales, y constituye la caducidad legal un medio de defensa que se concede al demandado para enervar la acción propuesta y por el ende que el derecho que ellas ampara, la cual debe ser opuesta dentro del lapso de emplazamiento para contestar la demanda como cuestión previa y cuya procedencia hace que la demanda quede desechada y no se le dé entrada al proceso, o como un defensa de fondo siempre y cuando no se haya propuesto como Cuestión Previa, en la oportunidad de contestar la demanda de conformidad con el Artículo 361, eiusdem para que se decida como punto previo en la sentencia definitiva.-
Por lo que es criterio de este Tribunal que la caducidad contractual como la aquí presente no puede ser opuesta conforme al Artículo 346 ordinal décimo (10mo) del Código de Procedimiento Civil la cual solo se refiere a la caducidad legal, ya que interpretar lo contrario impediría a las partes durante el lapso probatorio demostrar la veracidad o no de sus afirmaciones de hecho.”
En fecha 12 de Diciembre de 2001, la parte demandada nuevamente consignó escrito de contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos: Que de acuerdo a la sentencia dictada por el A quo el 16 de Julio de 2001 en la incidencia de cuestiones previas, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción, la cual fue promovida por su representada en virtud que fue pactado entre las partes, en la cláusula 8ª del Condicionamiento General de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículo Terrestre, que si el asegurado no demandaba judicialmente a la compañía aseguradora dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha del rechazo de su reclamación o, dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de ocurrencia del siniestro, su derecho de accionar se entendería caduco y nada más podía reclamar a la empresa aseguradora, sin embargo el Tribunal de la Causa consideró que la caducidad de la acción a que se refiere la cuestión previa establecida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil es a una caducidad legal y no a la contractual. Que en ese sentido, en nombre de su mandante con apoyo en la cláusula 8ª de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículo Terrestre, alegaron y solicitaron al Tribunal fuese declarada la caducidad de la acción interpuesta por el accionante en contra de su poderdante, toda vez que aquel intentó la demanda una vez vencido el lapso de caducidad establecida en la póliza de seguros. Que el apoderado actor esbozó en su escrito libelar que su representado celebró con la demandada una Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres a fin de asegurar el vehículo de marras. Que el período de vigencia de la póliza era de un año, desde el 7 de Marzo de 1997, a partir de las 12 m., hasta el 7 de Marzo de 1998, a las 12:00 m. Que el monto del seguro fue establecido por la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00). Que el 5 de Agosto de 1997, le fue hurtado un vehículo de su propiedad cuando el mismo se encontraba en el estacionamiento del Hospital Ruiz y Páez, ubicado en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. Que en la cláusula 8ª de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículo Terrestre, aprobada por la Superintendencia de Seguros, Ministerio de Hacienda, según oficio Nº 557, de fecha 8 de Marzo de 1979, la cual conocía y aceptó la parte actora al momento de la celebración del contrato de seguros. Que de la cláusula se desprende que las partes de mutuo acuerdo pactaron la fijación de un plazo mediante el cual el asegurado debe intentar su acción contra la compañía de seguros en el caso que las circunstancias así lo ameritare dentro de los lapsos establecidos en el propio contrato de seguros. Que en materia de pólizas de de seguros, esa cláusula tiene su razón de ser en virtud que si bien es cierto que al asegurado le nace ese derecho de proceder al cobro de la indemnización pactada desde el mismo momento de haber ocurrido el siniestro, se pacta entre asegurador y asegurado la fijación de un plazo dentro del cual éste debía intentar su acción contra aquél, con la sanción que en caso de no cumplir con ese requisito el asegurador dejaba de ser responsable frente al asegurado. Que se pactó en el contrato de antemano el tiempo durante el cual el derecho de accionar debería ejercerse en forma útil por el asegurado, vencido ese plazo el mismo se extinguiría. Que en la cláusula 8ª de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículo Terrestre se estipularon dos clases distintas de caducidad: 1) Un plazo de dos (12) meses siguientes a la ocurrencia del siniestro; y 2) Un plazo de seis (6) meses siguientes a la fecha de rechazo del reclamo formulado por el asegurado en ocasión de la ocurrencia de algún siniestro, dentro de los cuales el asegurado deberá intentar la acción correspondiente o ejercer el arbitraje previsto en la cláusula 7ª del prenombrado condicionamiento general de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículo Terrestre. Que como presupuesto adicional, para entender que la interposición de la acción correspondiente contra la empresa asegurada fue dentro del tiempo útil reflejados en uno de los dos lapsos establecidas en la mencionada cláusula, se pactó en la misma cláusula 8ª del Condicionamiento General de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículo Terrestre, que se entenderá iniciada la acción una vez introducido el libelo de la demanda y practicada legalmente la citación de la compañía aseguradora. Que se evidencia de la propia confesión de la parte actora en su escrito libelar, que el siniestro, objeto de la presente demanda, ocurrió el 5 de Agosto de 1997 cuando el vehículo asegurado, propiedad del accionante, fue hurtado del estacionamiento del Hospital Ruiz y Páez, ubicado en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. Que de la propia confesión de la parte actota en el libelo de la demanda, no hubo rechazo por parte de la aseguradora del reclamo formulado por la ocurrencia del siniestro sobre el objeto asegurado. Que no habiendo rechazado del reclamo formulado por parte de su representada, el asegurado debió intentar la acción judicial ante los órganos judiciales dentro de los doce (12) meses siguientes a la ocurrencia del siniestro, tal y como fue pactado en la cláusula 8ª del Condicionamiento General de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículo Terrestre. Que para que la acción judicial pudiera entenderse ejercida dentro del tiempo útil, de los doce (12) meses siguientes a la fecha de ocurrencia del siniestro, el asegurado no debería limitarse, simplemente, a introducir la acción ante los órganos judiciales sino además deberá citar legalmente a la aseguradora. Que la parte demandante, introdujo el libelo de la demanda en fecha 22 de Julio de 1988, la demanda fue admitida por el Tribunal el 28 de Julio de 1998, y la demandada fue citada legalmente el 13 de Octubre de 1998, de acuerdo con el señalamiento expreso del auto dictado por el Tribunal en fecha 20 de Octubre de 1998, el cual declaró con lugar la solicitud de nulidad de la citación por correo certificado con acuse de recibo con fundamento en los artículos 220, ordinal 1° y 221 del Código de Procedimiento Civil. Que el mencionado auto del 20 de Octubre de 1998, fue ratificado por el Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en sentencia dictada el 21 de Abril de 1999 al declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte accionante contra el mismo. Que haciendo el cómputo correspondiente de los días que han transcurrido desde la fecha en la cual el siniestro, a saber por propia confesión de la parte actora en el libelo de la demanda, el 5 de Agosto de 1997, a la fecha en que se encontró legalmente citada su mandante, a saber, el 13 de Octubre de 1998, transcurrieron más de catorce (14) meses, en tal sentido, la acción judicial incoada la el demandante en contra de su poderdante fue interpuesta fuera del tiempo útil pactado en la propia cláusula 8ª del Condicionamiento General de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículo Terrestre. Que la propia parte actora confiesa que la acción interpuesta se encuentra caduca pues el lapso de caducidad anual establecida en la cláusula 8ª del Condicionamiento General de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículo Terrestre, se venció pues la ocurrencia del siniestro fue el 5 de Agosto de 1997 y la citación legal de la compañía fue realizada el 13 de Octubre de 1998. Que en virtud de lo antes expuesto, solicitaron al Tribunal que declarase la caducidad de la acción, toda vez que la misma fue interpuesta después de vencido el lapso de doce (12) meses siguientes a la ocurrencia del siniestro, en consecuencia, declarase que su representada no tiene ninguna responsabilidad frente al asegurado pues su acción contra ésta ha quedado caduca.
Negaron, rechazaron y contradijeron la infundada e ilegal demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho que de ellos se pretendan derivar. Negaron, rechazaron y contradijeron: 1) Que a su mandante le corresponda indemnizar al asegurado, conforme al monto a que se contrae el cuadro de las condiciones especiales, o sea por un monto de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00); 2) Que el asegurado haya dado cumplimiento a la cláusula sexta de las Condiciones Especiales de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículo Terrestre; 3) Que el asegurado se encuentre amparado por cláusula 8ª del Condicionamiento Especial de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículo Terrestre; 4) Que le asista al asegurado el derecho del pago a la indemnización total establecida en la cobertura de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículo Terrestre; 5) Que su poderdante se haya negado a pagar el reclamo e indemnización formulada por el accionante; 6) Que el asegurado haya dado cumplimiento en su totalidad a lo estipulado en la convención contractual; 7) Que su representada se encuentre obligada a indemnizar al actor la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00); 8) Que su poderdante fuese condenada por el Tribunal a pagar la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00), y 9) Que su mandante fuese condenada a pagar las costas y costos procesales.
Argumentaron que la demanda debe ser declarada sin lugar, en virtud que su poderdantes se encuentra libre de toda responsabilidad derivada del siniestro ocurrido el 5 de Agosto de 1997, en razón del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la cláusula 7ª del Condicionamiento Particular de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículo Terrestre. Que el apoderado actor en su libelo de la demanda señaló que el 5 de Agosto de 1997, el bien asegurado fue hurtado del estacionamiento del Hospital Ruiz Pineda ubicado en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. Que en la señalada fecha ante la Prefectura de Comando del Cuerpo Técnico de Policía Judicial con sede en el Estado Bolívar, interpuesto la denuncia relativa al siniestro ocurrido. Que en fecha 6 de Agosto de 1997, notificó a la compañía aseguradora sobre el siniestro ocurrido, quien le requirió que llevara todos los requisitos pertinentes. Que el 7 de Agosto de 1997 dirigió correspondencia a su mandante, donde manifestaba que en lo relativo al Título del Vehículo, el mismo se estaba tramitando, a la fecha de la ocurrencia del siniestro, ante el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre. Que el literal d) de la cláusula 7ª de las Condiciones Particulares de la Póliza de Casco de Vehículo Terrestre establece que ocurrido el siniestro el asegurado deberá proporcionar a la compañía, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de aviso del siniestro, los recaudos pertinentes que aquélla le pudiera exigir. Que entre la documentación y recaudos razonables que la compañía exige para la tramitación del reclamo formulado por el asegurado y el definitivo pago de la indemnización a que hubiese lugar, está el título de propiedad del vehículo asegurado, único quien podrá determinar la titularidad de ese bien y su legalidad. Que el actor alegó mediante comunicación dirigida a la compañía el 7 de Octubre de 1997, que para el momento de la ocurrencia del siniestro no lo tenía, todo lo contrario, estaba en tramitación ante el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, sin traer documento anexo que demostrara que efectivamente ello estaba pasando. Que el vehículo asegurado fue adquirido mediante un contrato de venta con reserva de dominio con la empresa AUTORINOCO, C.A., el 16 de Diciembre de 1993. Que el propio contrato establecía que el comprador pagaba una primera parte a la firma del contrato, y el saldo deudor sería pagado mediante dieciocho (18) cuotas mensuales consecutivas desde el 16 de Diciembre de 1993. Que el pago total del vehículo fue el 16 de Junio de 1995. Que en el momento de la ocurrencia del siniestro, esto es, el 5 de Agosto de 1997, el asegurado no había tramitado el respectivo registro de vehículo ante el Servicio Autónomo de Transporte Terrestre, incumpliendo la Póliza de Seguros. Que ocurrido el siniestro, el asegurado mediante correspondencia de fecha 7 de Agosto de 1997, notificó a su representada que estaba tramitando ante el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre la documentación del vehículo, tardando más de cuatro (4) meses en entregar a la compañía el documento en cuestión, aún cuando el vehículo asegurado fue comprado para el año 1993. Que ello sin lugar a deudas, contraviene lo pactado por partes en la cláusula 7ª de las Condiciones Particulares de la Póliza de Casco de Vehículo Terrestre y con ello libera a su representada de toda obligación de indemnizar, tal y como fue convenido en la cláusula 8ª del mismo condicionamiento.
Arguyeron que hecha la solicitud de Seguro de Casco de Vehículo Terrestre por parte del accionante el 7 de Marzo de 1997, se procedió a fijar la oportunidad para la realización de la inspección, practicándose ésta el mismo día en la sede de la compañía aseguradora. Que el 10 de Marzo de 1997 se emitió la Póliza de Seguros de Casco de Vehículo Terrestre N° 82-56-7005727, sobre un vehículo marca: FIAT, modelo: CROMA, año: 1993, color: AZUL, placas: XYK119, serial del motor: 1380018, serial de carrocería: ZFA15400000369160, clase: AUTOMÓVIL, tipo: SEDÁN y destinado al uso particular, desde el 7 de Marzo de 1997, desde las 12 m., hasta el 7 de Marzo de 1998, hasta las 12 m. Que el monto asegurado del bien objeto de la Póliza de Seguros de Vehículo Terrestre, el cual fue detallado con anterioridad, fue la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00). Que ya en vigencia de la póliza, y efectuado el reclamo del siniestro del vehículo el 5 de Agosto de 1997, su representada, se percató del sobrevalúo del bien asegurado y del error involuntario en el que se había incurrido al momento de emitir la póliza en cuestión, en virtud que el vehículo estaba asegurado. Que la parte actora al momento de suscribir la Póliza de Seguros de Casco de Vehículo Terrestre involuntariamente no resaltó el error incurrido durante la inspección realizada sobre el vehículo y que determinó como momento del bien en CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00). Que el asegurado no lo resaltó pues un vehículo adquirido en el año 1993, por la suma de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.285.95,00), debe parecer extraño que sea asegurado cuatro (4) años después por más de diez (10) veces su valor inicial. Que su representada al darse cuenta del exceso en el valor asegurado, verificó que el vehículo debió ser asegurado por la cantidad máxima de SEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.600,00) de acuerdo al listado de valotes de vehículos del índice elaborado por Ingeniería de Mantenimiento Automotriz, C.A. (INMACA), es decir, hubo exageración en el monto de la suma asegurada. Que al haberse determinado y establecido al vehículo asegurado por el accionante un valor superior y exagerado al monto objetivo del propio vehículo el cual fue establecido por Ingeniería de Mantenimiento Automotriz, C.A, por la suma de SEIS MIL SESICIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.600,00), el contrato de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículo Terrestre suscrito por el actos se encuentra vigente pero hasta la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.600,00), sin que pueda exigirse a su representada, la suma de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00).
Alegaron que en relación a la solicitud del ajuste monetario o corrección monetaria de la cantidad demandada solicitada por el actor en su libelo de demanda, la misma es improcedente, en primer lugar puesto que en el supuesto negado que procediera indemnización alguna derivada del contrato de seguros, las cantidades deben limitarse únicamente al monto de lo asegurado que acordaron las partes al contratar la Póliza de Seguros. Que por otro lado, esa solicitud no procede en virtud que al encontrarse la presente acción caduca mal puede su mandante ser condenada al pago de cualquiera suma indexada, pues como consecuencia de la caducidad de la presente acción interpuesta por el señor EMIDIO LEOBRUNI CASTELLO, su representada no tiene ninguna obligación frente al asegurado. Que en el supuesto negado que el Tribunal no considerase que la acción se encuentra caduca, tampoco procede la corrección monetaria solicitada en virtud que su poderdante se encuentra relevada de su obligación de indemnizar por incumpliendo por parte de las actora de las obligaciones asumidas en el contrato de seguros. Por último, solicitaron que fuese declarada sin lugar la improcedente y temeraria demanda, con la expresa condenatoria al pago de las costas y costos del presente procedimiento.
En fecha 06 de Febrero de 2002, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas y posteriormente el 18 de febrero del mismo año, lo hizo la representación judicial de la parte actora, las cuales fueron admitidas por el a-quo en auto del 13 de marzo de 2002.
En fecha 14 de Octubre de 2005, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia a través de la cual declaro Sin Lugar la demanda que por Cobro de Bolívares incoara el ciudadano EMIDIO LEOBRUNI CASTELLI contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., y condena en costas a la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 19 de Septiembre de 2006, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada el 14 de Octubre de 2005.
Por auto del 28 de Noviembre de 2006, el Tribunal de la Causa oyó el recurso de apelación en ambos efectos de conformidad con lo establecido en los artículos 290 y 294 del Código de Procedimiento Civil, acordándose remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Verificados los trámites de Ley, este Juzgado Superior fijó el lapso a que se contrae el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 11 de Marzo de 2011.
-TERCERO-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO I
EXTEMPORANEIDAD DE LAS CONTESTACIONES DE LA DEMANDA
La representación judicial de la parte actora adujo la extemporaneidad de las contestaciones a la demanda efectuadas por la parte demandada, y a tal efecto, solicitó la confesión ficta.
Al respecto este Tribunal Superior observar que no tiene materia sobre la cual decidir en este sentido, toda vez que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de Diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, y que cursa a los folios ciento veinticinco (125) al ciento cuarenta y tres (143) de la tercera pieza del expediente, estableció que el escrito de contestación y defensas de fondo de la parte demandada fueron interpuestas en forma tempestiva, tal como se evidencia de los folios ciento cuarenta (140) y ciento cuarenta y uno (141), y así se deja establecido.
PUNTO PREVIO II
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
La representación judicial de la parte demandada es su escrito de contestación a la demanda opuso la caducidad de la acción, toda vez que la misma fue interpuesta después de vencido el lapso de doce (12) meses siguientes a la ocurrencia del siniestro, conforme a la cláusula 8ª del Condicionamiento General de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículo Terrestre, por lo que su mandante no tiene ninguna responsabilidad frente al asegurado pues su acción contra ésta ha quedado caduca.
Para decidir este Tribunal de Alzada observa:
En Venezuela en materia de Seguros no es aplicable la caducidad contractual o convencional porque impera la caducidad legal o establecida en la Ley, es por ello, que debe entenderse en los contratos de seguros venezolanos la caducidad como pérdida de la posibilidad de hacer valer en juicio algún derecho, por no haber solicitado la tutela jurisdiccional dentro del plazo establecido por la Ley, caracterizándose la misma porque se cumple fatalmente si no se evita a tiempo con la interposición de la demanda.
En consecuencia, la caducidad es una sanción jurídica, de carácter procesal, conforme a la cual el transcurso del tiempo fijado por la ley para la validación de un derecho acarrea su extinción; de modo que la caducidad no se interrumpe, sino que se consuma extinguiendo la acción por el solo transcurso del tiempo que se establece como hábil para ejercitarla.
Es por ello que el Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la caducidad está íntimamente relacionada con el derecho de acción que tiene toda persona de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, su establecimiento puede únicamente determinarse por una disposición legal que la establezca en aras del derecho a la defensa del justiciable y de su acceso a la justicia.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1167, de fecha 29 de Junio de 2001, bajo la ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, al referirse a la caducidad expresó:
“El legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica. Para evitar la incertidumbre, establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extingue. En este sentido, la caducidad disminuye en cierta forma el derecho de acceso a la justicia, ya que a pesar que cualquier persona puede accionar, sin embargo en determinados casos el conocimiento del fondo de las controversias queda eliminado al constatarse que no se incoó la acción dentro del término para ello, y a pesar que esto no limita el derecho de acceso a la justicia, sin embargo lo restringe. Dada la relación de la caducidad con dicho derecho constitucional de acceso, consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución, la caducidad no puede, ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado, sino solo por mandato legal. De allí, que el artículo 346 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, coloque entre las cuestiones previas ‘la caducidad de la acción establecida en la ley’.”
En Venezuela el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, publicado en Gaceta Oficial N° 5553 Extraordinario de fecha 12 de Noviembre de 2001, se encuentra establecido legalmente el lapso fatal de “caducidad”, en el artículo 55, así:
“Artículo 55.- Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamo, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordando con ésta someterse a un arbitraje solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, caducarán todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado.”
De la norma antes transcrita, se desprende que la oportunidad en que caducarán los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado son: 1) No hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros; 2) Acordado con ésta someterse a un arbitraje, y 3) Solicitado el sometimiento ante la autoridad competente.
De la misma manera, tenemos que tomar en consideración que el mencionado artículo 55 del Decreto con Fuerza de la Ley del Contrato de Seguro, el lapso de caducidad de doce (12) meses comienza a computarse a partir de la fecha de rechazo de cualquier reclamación. Es pues la fecha de rechazo de la reclamación, y no la ocurrencia del siniestro el hecho que da partida al lapso de caducidad, que no puede ser igual o menos de doce (12) meses, como ocurre para la prescripción de la acción establecida en el artículo 56 la Ley del Contrato de Seguro, que se inicia a los tres (3) años a partir de la ocurrencia del siniestro.
Así pues, al estar la caducidad, como ya se señaló, íntimamente relacionada con el derecho de acción que tiene toda persona de conformidad con el artículo 26 de nuestra Carta Magna, su establecimiento puede únicamente determinarse por una disposición legal que la establezca. Esta consideración resulta más relevante en el caso del contrato de seguro, pues por lo general las cláusulas que establecen caducidad contractual están previstas en el Condicionado General de la Póliza, que como en el caso de autos, es creado unilateralmente por la empresa aseguradora.
Así se desprende de la propia definición que ofrece la Ley del Contrato de Seguro, en su artículo 17, que señala:
“Artículo 17.- “A los efectos de esta Ley se entiende por condiciones generales aquéllas que establecen el conjunto de principios que prevé la empresa de seguros para regular todos los contratos de seguro que emita en el mismo ramo o modalidad...”
No obstante lo anterior, la Ley de manera implícita permite a las partes convenir sobre la caducidad de derechos, pero no de cualquier forma. Así, se colige del artículo 4.5 de la Ley del Contrato de Seguro, que: “Cuando sea necesario interpretar el contrato de seguro se utilizarán los principios siguientes: … Omissis… 5. Las cláusulas que imponen la caducidad de derechos del tomador, del asegurado o del beneficiario, deben ser de interpretación restrictiva, a menos que la interpretación extensiva beneficie al tomador, al asegurado o al beneficiario”.
Deduce quien aquí decide que cuando la Ley establece que en la materia debe aplicarse la interpretación restrictiva, la intención fue no permitir que por acuerdo de las partes (y mucho menos de manera unilateral, como ocurre con el contrato de adhesión), se desfavorezca lo que la Ley establece a favor del débil jurídico; esto en concordancia con lo previsto en el artículo 2 de la Ley del Contrato de Seguros, que reza:
“Artículo 2.- Las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley son de carácter imperativo, a no ser que en ellas se disponga expresamente otra cosa. No obstante, se entenderán válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el tomador, el asegurado o el beneficiario”.
En el caso de la caducidad, la misma se encuentra, como ya se dejó sentado, establecida legalmente en el artículo 55 de la Ley del Contrato de Seguro. Así, siendo coherente con las consideraciones precedentes, estima este Tribunal Superior que en materia de caducidad contractual, la misma en ningún caso puede ser menor o igual a la establecida legalmente en el artículo antes transcrito, más sin embargo, puede establecerse un lapso de caducidad más amplio y beneficioso para el tomador, el asegurado o el beneficiario por voluntad expresa de las partes y así se declara.
En el caso de autos, la referida cláusula 8ª de las consideraciones generales de contratación, menoscaba de manera abierta las disposiciones normativas antes enunciadas. Pues por un lado, establece un lapso de caducidad contractual de seis (6) meses, computado desde el día siguiente a la fecha en que se rechace cualquier reclamación, es decir, un lapso menor al establecido en la norma bajo estudio. Y por otro lado, establece un lapso de caducidad contractual de doce (12) meses, contados a partir de “la ocurrencia del siniestro”. Según el mencionado artículo 55 de la Ley del Contrato de Seguro, el lapso de caducidad de doce (12) meses comienza a computarse a partir de la fecha “de rechazo de cualquier reclamación”. Es pues la fecha de rechazo de la reclamación, y no la ocurrencia del siniestro el hecho que da partida al lapso de caducidad, que dicho sea, no puede ser igual o menor de doce (12) meses. Por lo tanto, el tribunal considera que la cláusula de caducidad contractual es contraria a las normas contenidas en los artículos 2, 4.5 y 55 de la Ley del Contrato de Seguro. Ergo, se desestima la excepción de caducidad contractual planteada, y así se decide.
A los fines de decidir el fondo de la controversia, este Tribunal considerar relevante hacer la explanación de algunos presupuestos que, aunque muy sabidos, su evocación puede facilitar la comprensión del examen que emprendemos. Ello lo estima este Juzgador así, por la forma como fue instaurada y contestada la demanda que ocupa nuestra atención. Veamos:
El proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, quienes encarnan al estado, tendentes a resolver los conflictos de la colectividad, mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva.
De esta manera, el proceso cumple la función de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciados, arrebatándole la justicia a los particulares, ya que es sabido que la administración de la justicia se encuentra concentrada en el estado –se elimina la justicia privada-; circunstancia ésta de la cual se infiere, que el proceso –contencioso- tiene como finalidad, la solución de conflictos surgidos entre los ciudadanos, cuando se lesiona un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación del derecho.
Este mismo criterio es sostenido por HERNANDO DEVIS ECHANDÍA (Estudios de Derecho Procesal, Tomo I, Pág. 337, 1967), para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza civil, mercantil, laboral, tránsito, etc. Conflicto éste, que se traduce en una pugna, una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, recursos y solicitudes de otra índole, a lo largo del proceso.
Conforme a nuestro texto constitucional –artículo 257- el proceso es considerado como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual se traduce, en que bajo la óptica del constituyente, pareciera que el proceso no tiene como finalidad la solución de conflicto sino la realización de la justicia, pero lo cierto es que la composición de conflictos entre justiciados mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva, solo puede obtenerse a través de dictados de sentencias justas, con justicia; justicia ésta que se adquiere mediante el material probatorio que demuestre la verdad de las pretensiones y excepciones de las partes, ya que la prueba demuestra la verdad a través de la cual puede alcanzarse la justicia y finalmente solucionarse los conflictos entre los ciudadanos.
Por otro lado, el proceso se encuentra regulado o reglado por un conjunto de principios que lo informan, dentro de los cuales se encuentran el principio inquisitivo, dispositivo, de veracidad, de lealtad y probidad, así como el de igualdad, entre otros; incluso, existen principios constitucionales procesales tales como el principio de justicia, de moralidad –ética-, de tutela judicial efectiva, de la defensa y del debido proceso, entre otros, que se encuentran regulados en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se proclama entonces, por los ordenamientos jurídicos, las decisiones judiciales y la doctrina, la existencia de un deber a cargo de todo partícipe en un proceso (partes, juez, testigos, peritos, terceros, etc.) de emplear los instrumentos procesales de conformidad con los fines lícitos para los cuales han sido instituidos. La tutela del derecho al proceso implica facilitar al acceso a la justicia, posibilitar el desarrollo del proceso debido o justo, que virtualice una tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables, superando el galantismo formal y las trabas a la defensa mediante las ideas de solidaridad y deber de colaboración.
Asimismo, conviene señalar, que, en ponencia sobre el tema “la buena fe que deben predicar las partes en los procesos”, presentada, se ha postulado delimitar el alcance del principio de buena fe en los distintos modos en que aparece en el curso del proceso, distinguiéndolo del abuso del derecho o del fraude a la Ley; proponiéndose interpretar que se entienda como un hecho (buena fe subjetiva, creencia honesta y sincera de obrar con derecho, sin intenciones malignas) o como principio y regla de conducta (buena fe objetiva, lealtad y probidad hacia el Juez y la contraparte). Se sostiene así que la buena fe procesal destaca el íntimo parentesco que existe entre la moral y el derecho, comunicando ambos. (GONZAINI, OSWALDO ALFREDO: “La Buena fe en el Proceso Civil”, Pág. 27, 2002).
Desde esta óptica preventiva, la doctrina asigna particular importancia al establecimiento de un elenco vigoro de facultades o poderes judiciales tendientes a evitar las conductas abusivas o de mala fe, neutralizar o eliminar sus consecuencias nocivas, insistiendo en la necesidad de adopción de medidas inmediatas y eficaces para su combate. Generalmente, se incluyen dentro de esta clase de requerimientos las potestades de rechazo liminar de incidentes, peticiones o recursos meramente dilatorios, infundados, o maliciosos; la no asignación de eficacia suspensiva del cumplimiento de las providencias judiciales a los mecanismos impugnativos que puedan revestir tales características; la clara atribución de poderes de dirección u ordenación del proceso al Tribunal (sin mengua del derecho de defensa de los litigantes); la consagración de importantes potestades disciplinarias ejercitables con respecto a las partes, terceros, etc., que puedan obstaculizar o entorpecer el desarrollo del proceso valiéndose de conductas –en la mayoría de los casos impropios- que buscan sorprender en su buena fe al Juez que en su oportunidad le corresponda decidir la causa.
Se insiste así en que el Juez ha de valorar como indicios desfavorables, a la hora de decidir, los emergentes del comportamiento de las partes, generándose una situación procesal desfavorable para quien abusa de las vías o institutos procesales o no se comporta de acuerdo con la regla de buena fe. Esa situación perjudicial puede consistir en una admisión de hechos, tener por acreditados ciertos datos controvertidos, facilitar la procedencia de la tutela anticipada, etc.
Pero ello no es óbice para el reconocimiento de su existencia como precepto legal, pues como se señala en profundo estudio sobre el tema: “…La más calificada doctrina procesal extranjera, seguida por una sólida jurisprudencia, señala con firmeza que, aún a falta de texto legal al respecto, la conducta procesal de las partes tiene un valor trascendente en el proceso, sea como indicio, como argumento de prueba o como un elemento que debe tenerse en cuenta al valorar el material probatorio…” (KLETT, SALVA y PEREIRA CAMPOS, SANTIADO. “Valor de la Conducta Procesal de las Partes desde la Perspectiva Probatoria en el Código General del Proceso”, Pub., en Revista Uruguaya de Derecho Procesal Nº 1/1997, Pág. 94, Ed. F.C.U.; Montevideo, 1997).
De otra parte, estima este Tribunal señalar, que tanto el Máximo Tribunal de la República como la doctrina imperante en la materia tienen establecido que en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige el denominado principio o sistema de libertad de medios de pruebas, según el cual las partes resultan legítimas para elegir y promover los medios probatorios que consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones, bien sea entre las denominadas pruebas libres o de aquellas expresamente establecidas por la Ley.
Así pues, lo que se persigue con la actividad probatoria desplegada por las partes en determinado juicio, es la demostración de sus alegatos y excepciones.
Luego, en relación a la actuación de los Jueces, establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de al buena fe.”
Conforme a la norma citada, el Juez de Instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, en opinión de quien decide, la función de todo Juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo en al obligación.”
Estas reglas, a juicio del Tribunal, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, o sea, que incumbe en probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, éste principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
De manera pues que, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se deja establecido.
En este orden de ideas, procede este Tribunal Superior a analizar el acervo probatorio aportado por las partes.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1) Copia simple del certificado de Registro de Vehículo N° ZFA15400000369160-1-1, de fecha 11 de Noviembre de 1997, emitido por Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre.
Este documento no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada durante la secuela de proceso, por lo que al emanar de un funcionario público que cumple con las atribuciones que le otorga la Ley de Tránsito Terrestre, este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.
2) Póliza de Seguro de Casco de Vehículo Terrestre, contentiva del Cuadro-Recibo, Contrato de Financiamiento de Primas de Seguro y Recibos pagados por el asegurado de las cuotas mensuales Nos. 249791, 249792, 249793, 249794, 249795 y 259796.
Estos instrumentos no fueron impugnados ni desconocidos durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que este Tribunal Superior les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y así se declara.
3) Copia simple de la denuncia formulada por el ciudadano EMIDIO LEOBRUNI MORENO ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha 5 de Agosto de 1997, mediante el cual denuncia el hurto del vehículo de su propiedad el cual estaba estacionado en el estacionamiento que esta al frente del Hospital Ruiz Páez, y cuyo valor es de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00).
Este documento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que este Tribunal de Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Comunicación mediante la cual el ciudadano EMIDIO LEOBRUNI MORENO, le participa el siniestro a la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.
En este sentido, observa quien aquí decide que la revisión exhaustiva que se hizo del expediente, la referida misiva no consta en autos, por lo que no hay pronunciamiento alguno al respecto, y así se deja establecido.
5) Comunicación de fecha 7 de Agosto de 1977, suscrita por el ciudadano EMIDIO LEOBRUNI, y dirigida a la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., mediante la cual les notifica que está tramitando ante el SETRA la documentación del vehículo FIAT CROMA, placas XYK-119, y una vez obtenido el instrumento en cuestión le haría llegar la documentación requerida, misiva ésta que fue recibida por la empresa en su sucursal del Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el 7 de Agosto de 1997.
Esta documental no fue impugnada ni desconocida durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que a tenor de lo establecido en los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil, este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.
6) Ejemplar del Diario El Nacional de fecha 11 de Junio de 1998, donde la empresa de seguros señala entre otras cosas que se desacelerará el crecimiento en 1998.
Este instrumento es dechado por este Tribunal de Alzada, en virtud que el mismo no aporta ningún elemento de convicción para la resolución de la presente causa, y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Planilla al carbón del Contrato de Venta con Reserva de Dominio suscrito entre la Sociedad Mercantil AUTORINOCO, C.A., y el ciudadano EMIDIO LEOBRUNI CASTELLI, para la adquisición del vehículo marca: FIAT, modelo: CROMA 2.0, año: 1993, color: AZUL, serial del motor: 1380018, serial de carrocería ZFA15400000369160, placas: XYK-119, clase: AUTOMÓVIL, tipo: SEDÁN, uso: PARTICULAR, 5 puestos.
Este documento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso, por lo que este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio pero solo a título ilustrativo en lo que respecta al precio del mismo, y así de decide.
2) Original del Certificado de Registro de Vehículo N° ZFA15400000369160-1-1, de fecha 11 de Noviembre de 1997, emitido por Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre.
Este documento fue analizado con anterioridad otorgándosele valor probatorio, por lo que se hace inoficioso un nuevo examen sobre el instrumento en cuestión, y así se declara.
3) Copia del Fax que contiene el Listado del Precio de Vehículos emanado de la Sociedad Mercantil INGENIERIA DE MANTENIMIENTO AUTOMOTRIZ, C.A., fecha 13 de Abril de 1998.
Este instrumento aun cuando no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, carece de valor probatorio por cuanto emana de un tercero que no es parte en el presente juicio, y no fue ratificado mediante la prueba testimonial conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal lo desecha, y así se decide.
4) Comunicación emanada de la Sociedad Mercantil INGENIERIA DE MANTENIMIENTO AUTOMOTRIZ, C.A., que cursa a los folios doscientos setenta (273) al doscientos setenta y cuatro (274), mediante la cual notifica de acuerdo a la información requerida por el Tribunal A quo de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que el precio del vehículo objeto del siniestro para la fecha 10 de Marzo de 1997, era de ONCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.400,00), de acuerdo al comportamiento estándar y recorrido promedio de vehículo en su sistema de Índice INMA.
Este documento tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código Adjetivo, ya que del mismo quedó demostrado que para el 10 de Marzo de 1997, el valor del vehículo propiedad del accionante era de ONCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.400,00), por lo que esta documental le merece fe a este Tribunal Superior, y así se declara.
Analizado el acervo probatorio aportado por las partes, pasa este Tribunal de Alzada a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, y al respecto observa:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 50, de fecha 1° de Febrero de 2008, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, ha dejado establecido que:
“Al respecto, el artículo 57 del Decreto de Ley del Contrato de Seguros prevé:
“Todo interés económico, directo o indirecto, en que un siniestro no se produzca, puede ser materia del seguro contra los daños. La ausencia de interés asegurable al momento de la celebración del contrato produce la nulidad del mismo.
En un mismo contrato podrán estar incluidas coberturas para amparar diversos riesgos o tipos de seguros; pero deberán cumplir con las disposiciones establecidas para cada seguro en particular.”
A los fines de dilucidar la denuncia aquí planteada esta Sala considera necesario transcribir algunos conceptos con respecto a la norma denunciada, es decir, sobre lo que es el interés asegurable, y cual es el objeto del contrato.
La Enciclopedia Jurídica OPUS, Tomo IV, define el “interés asegurable” de la siguiente manera:
“Constituye una norma universalmente aceptada, tendiente a evitar que el contrato de seguro pueda derivar en apuesta o juego, o que resulte el incentivo para destruir la cosa asegurada, tergiversando así la razón de ser del seguro; exigiéndose que exista en el asegurado un interés susceptible de ser cubierto por el seguro, requisito sin el cual el contrato no se considera válido.”
Asimismo; Iván Lnsberg, en su obra “El seguro, fundamento y función”, señala lo siguiente:
“Tal vez la fórmula más completa es la que encontramos en el Decreto sobre el Seguro Marítimo Inglés del año 1906, en que se establece: “Una persona tiene interés en una aventura marítima cuando tiene cualquier relación justa o de derecho con la aventura misma o con cualquier propiedad asegurable que en ella corra riesgo, y en cuya consecuencia pueda beneficiarse con la seguridad o feliz llegada de la propiedad asegurada, o pueda ser perjudicada por su pérdida o detención o pueda incurrir en responsabilidades a su respecto”. Una definición práctica y simple es la del tratadista norteamericano, Mowbrav: “Interés asegurable es un interés de tal naturaleza que el evento contra el cual se asegura pudiera causar pérdida al asegurado”.
Debemos ver con claridad que el interés no se refiere el objeto en riesgo, sino a la relación económica que ligue a una persona determinada con los bienes que han de ser objeto del contrato en tal forma que la conservación de tales bienes le sea beneficiosa y su deterioro o pérdida signifique un quebranto patrimonial, expresable en dinero. Podríamos decir, por tanto, que el interés asegurable es un interés subjetivo. Un interés asegurable objetivo, desligado de un interesado, lógicamente no puede existir y más bien se basa en una confusión con el objeto del seguro mismo, que si tiene un valor objetivo.”
…omissis…
“La forma más simple del interés asegurable se encuentra por supuesto en el caso del propietario del un bien. Pero éste no es el único que puede sufrir una pérdida pecuniaria en el caso de un siniestro. Hay muchos que pueden estar “interesados”. Al acreedor hipotecario le interesa que se conserve el bien que se le ha dado en garantía. El usufructuario perdería el beneficio que tiene del uso del un bien y tiene por tanto interés en su conservación. El inquilino se ha hecho responsable de entregar el sitio alquilado en la misma forma como lo recibió. El depositario o comisionista es responsable de los bienes bajo su cuidado. El acreedor tiene interés en que no muera su deudor y tiene en su vida interés asegurable. El propietario de una isla de recreo tiene interés asegurable en el puente que lo une con el resto del país. Un transportista asume responsabilidad por los bienes que transporta, y tiene por tanto interés asegurable en la conservación de la cosa. Este tipo de interés, como en el caso del depositario y consignatario, se llama en los Estado Unidos: un Interés Asegurable Representativo (…).
En el se seguro de vida, el Interés Asegurable tiene ciertas características especiales que será necesario enfocar. Como decíamos, el interés asegurable se basa en una pérdida pecuniaria y tiene, en consecuencia, como límite, la pérdida máxima que puede resultar del siniestro. Esa pérdida, en el caso del seguro de vida, es básicamente una pérdida de “capacidad productiva” y vemos aquí una ventaja de subdividir los seguros, como veremos más adelante, en función de la pérdida material y la pérdida de capacidad productiva. Por estar estos conceptos basados en los tipos de perjuicio, se expresa en ellos también el interés asegurable.”
Eloy Maduro Luyando, en su obra “Curso de Obligaciones” señala en relación al interés lo siguiente:
“En un principio algunos autores sostuvieron que ese interés debía ser un interés de tipo pecuniario, pues de lo contrario resultaría imposible el cumplimiento coactivo de la obligación, por ser susceptible de valorarse en dinero, luego se admitió que puede tratarse de un interés social, psíquico, o de otra índole. Por último se aclaró que basta con que la prestación sea susceptible de ser evaluada en dinero. Algunos sostienen que basta con que sea valorada en dinero para una cualquiera de las partes. No siendo indispensable que lo sea para ambas partes. Por ejemplo: quien contrata una orquesta para amenizar una fiesta particular, no tiene interés económico en el cumplimiento de la prestación, sino un interés de esparcimiento o diversión; en cambio, para la orquesta, la prestación si reviste un marcado interés pecuniario, pues la contraprestación perseguida es el pago de una suma de dinero. Tal circunstancia, de que revista interés económico para una cualquiera de las partes, permite la posibilidad de evaluar económicamente la prestación para cualquiera de las dos partes, y con ello se satisfacen los postulados de esta condición.
La condición de que el objeto debe revestir un interés para el acreedor, es aplicable tanto cuando la prestación consista en la transmisión de un derecho como cuando consista en la realización de una actividad o conducta.”
En lo que respecta al “objeto del contrato”, la Enciclopedia Jurídica OPUS, Tomo V, señala lo siguiente:
“Estudiar al objeto del contrato no sería más que estudiar el objeto de la obligación, y referirse a la noción de objeto del contrato sería poco técnico e impreciso. Esta es la opinión de la mayoría de los autores, incluido Messineo, quien refiriéndose a los artículos del Código Civil italiano equivalentes a los mencionados del Código Civil venezolano, manifiesta que, efectivamente, el objeto es un elemento de la obligación que está formado por la prestación, sin que pueda pensarse que la prestación forma parte del contenido del contrato, porque tal prestación no requiere como presupuesto el contrato, ya que puede provenir de una manifestación de voluntad, o de la ley, o de cualquiera de las fuentes de obligaciones (pago de lo indebido, enriquecimiento sin causa, abuso de derecho, hecho ilícito y gestión de negocios).
Para los Mazeaud, sí existe base para diferenciar el objeto del contrato del objeto de la obligación. El objeto del contrato es la operación jurídica que se quiere realizar y esta operación jurídica está sometida a condiciones especiales distintas a las condiciones especiales distintas a las condiciones que deben reunir las prestaciones ofrecidas, que son el objeto de la obligación. Puede ocurrir que las prestaciones prometidas, objeto de la obligación, reúnan todas sus condiciones y sin embargo la operación jurídica que se persigue, objeto del contrato, esté prohibida en virtud de una norma imperativa de orden público.
En este caso, el objeto de la obligación es válido en sí mismo, pero el objeto del contrato es nulo, afectando al contrato de nulidad. Se está en presencia de una consecuencia que demuestra la diferencia patente entre el objeto del contrato y el objeto de la obligación, que serían dos conceptos esencialmente distintos.”
Según Eloy Maduro Luyando, en su obra “Curso de Obligaciones” señala lo siguiente:
“Nuestro Código Civil, al igual que la mayoría de los ordenamientos jurídicos positivos, coloca al objeto como elemento del contrato, solución que no ha dejado de ser criticada abiertamente por la doctrina. Para la mayoría de los autores, el objeto no es propiamente un elemento del contrato, sino un elemento de la obligación. Las condiciones y requisitos señalados por los artículos 1155 y 1156 del Código Civil son plenamente aplicables al objeto de la obligación y no al objeto de contrato.”
…omissis…
“Siendo el objeto el contenido de la obligación, no existe duda alguna que por objeto de una obligación debe entenderse la prestación y por ésta, la actividad o conducta que el deudor se compromete a realizar en obsequio o beneficio de su acreedor.”
Por su parte Luís Manojo, en su obra “Instituciones de Derecho Civil Venezolano”, señala:
“Sólo las cosas que están en el comercio pueden ser objeto de un contrato (…)
Las cosas que están en el comercio pueden ser objeto de los contratos, bien sean cosas propiamente dichas (res) que deban entregarse bien sean hechos (facta) que el deudor deba ejecutar ó de que deba abstenerse (…), y tratándose de cosas nada importa que sean muebles ó inmuebles. Pueden ser objeto de contrato las cosas comerciales, no solamente presentes, sino también las futuras que en aquel tiempo no existen, pero que pueden existir en lo porvenir, como si se vende la cosecha próxima de una hacienda. Cuando el contrato tiene por objeto una cosa futura, conviene considerar si ha sido su objeto la cosa en cuanto exista, ó sea la cosa esperada (res sperata), ó la eventualidad, la posibilidad de existencia, la esperanza (alea, spes).”
La errónea interpretación de una norma se produce cuando el juez, reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, la elige acertadamente pero equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, lo cual traduce que, no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido.
En el presente caso el formalizante señala que el juzgador superior confundió el interés asegurable, el cual representa el interés económico de que se produjera el siniestro, con el objeto asegurado, lo cual lo llevo a interpretar de manera errada el contenido del artículo 57 del Decreto de Ley del Contrato de Seguro.
Ahora bien, aún cuando la afirmación hecha por el sentenciador de alzada no se corresponde con lo que la doctrina moderna ha considerado como “interés asegurable”, observa la Sala que dicha norma no fue interpretada de manera aislada por la recurrida pues la misma, para demostrar el interés asegurable por parte del actor, fue debidamente concatenada con la cláusula contractual invocada como exonerada de la obligación de la compañía aseguradora, y con los artículos 2 y 4 de la Ley del Contrato de Seguro, que establecen el carácter en la aplicación de estas normas en los referidos contratos, siempre que estas favorezcan al tomador, asegurado o beneficiario, pues ha de presumirse que estos han contratado de buena fe.
Considera la Sala que la aplicación de manera conjunta de las referidas disposiciones por parte de la recurrida, estaba dirigida a indicar que al haber contratado de buena fe el asegurado, existía de su parte un interés asegurable de que no se produjera el siniestro que lo llevo a realizar el reclamo ante la compañía aseguradora.
Por otra parte, estima la Sala que el error conceptual sobre lo que es el “objeto” del contrato y el “interés asegurable”, no puede ser considerado como un error de interpretación del referido artículo, pues su conclusión, atendiendo a esa interpretación de manera conjunta, fue acertada.
Bajo tales circunstancias, la recurrida concluyó que para el momento de la celebración del contrato el actor era propietario del bien asegurable y que el mismo se encontraba inscrito ante el I.N.T.T.T., a nombre del ciudadano GIOVANNI NOCERINO SCOTTI, lo que fue considerado suficiente para demostrar el interés asegurable del mismo previsto en el referido artículo 57 de la Ley del Contrato de Seguro.”
En este orden de ideas, el tratadista HUGO MÁRMOL MARQUIS, en su obra “Fundamentos del Seguro Terrestre”, define el contrato de seguro como aquel por el cual una parte llamada asegurador asume frente a otra la obligación de indemnizar total o parcialmente daños patrimoniales futuros e inciertos previamente determinados. O de cumplir alguna otra prestación según la duración o las eventualidades de la vida de una persona, contra el pago de una prima calculada según las leyes de la estadística.”
En el artículo 548 del Código de Comercio, se definía al seguro como un contrato “por el cual una parte se obliga, mediante una prima, a indemnizar las pérdidas o los perjuicios que pueden sobrevenir a la otra parte en casos determinados, fortuitos o de fuerza mayor; o bien a pagar una suma determinada de dinero, según la duración o las eventualidades de la vida o de la libertad de una persona.”
Y hoy el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, define el contrato de seguro, en general, en su artículo 5, de la siguiente forma:
“Artículo 5.- El contrato de seguro es aquel en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados el daño producido al tomador, al asegurado, o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.
Las disposiciones del contrato de seguro se aplicarán a los convenios mediante los cuales una persona se obliga a prestar un servicio o a pagar una cantidad de dinero en caso de que ocurra un acontecimiento futuro e incierto y que no dependa exclusivamente de la voluntad del beneficiario a cambio de una contraprestación, siempre que no exista una ley especial que lo regule.”
Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia han establecido que el contrato de seguro se perfecciona y prueba por un documento denominado póliza, la cual debe contener los siguientes requisitos, que de acuerdo al derogado artículo 549 del Código de Comercio son: 1) Los nombres y domicilio del asegurador y asegurado; 2) El carácter con que el asegurado contrata el seguro; si es en su propio nombre o por cuenta de otro; 3) La designación clara y precisa de la naturaleza y valor de los objetos asegurados y su situación; 4) La cantidad asegurada; 5) Los riesgos que el asegurador toma sobre sí; 6) La época del seguro y el tiempo, lugar y forma en que ha de ser pagada; 7) La época en que principian y en que concluyen los riesgos para el asegurador; 8) La prima del seguro y el tiempo, lugar y forma en que ha de ser pagada; 9) La fecha en que se celebra el contrato con expresión de la hora, y 10) Todas las circunstancias que puedan suministrar al asegurador conocimiento exacto y completo de los riesgos, y todas las demás estipulaciones que hicieren las partes.
Bajo tales parámetros, no cabe la menor duda que existe un contrato de seguro y su correspondiente cuadro de póliza, amparado por una póliza de seguro N° 82-56-9005727, suscritas por las partes en fecha 10 de Marzo de 1997 y vigente hasta el 7 de Marzo de 1998, por lo que la reclamación, defensas e indemnizaciones que pudieran resultar se regirán por lo normado en ese contrato, asó como las disposiciones del Código de Comercio, advirtiendo este Tribunal de Alzada que el referido contrato, su póliza y anexos han sido reconocidos por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
El contrato de seguro es, como se señaló precedentemente, un contrato en razón del cual la asegurado (empresa de seguro), a cambio de una contraprestación (prima), se adjudica las consecuencias de riesgo ajenos, denominados siniestros, con la obligación de indemnizar en los términos acordados en la póliza, el daño o siniestro producido al tomados, al asegurado o al beneficiario.
Es imperativo señalar que existe diversidad de personas que intervienen en el contrato de seguros, tenemos: 1) asegurador, que es aquella empresa que se obliga a compensar los pagos por cobertura de los riesgos previstos en e contrato; 2) intermediario, quien es un auxiliar del asegurador que a diferencia del asegurador vende seguros por cuenta suya, estos son los llamados agentes o corredores de seguros; 2.1) agente, es aquél con poderes de representar al principal, hacer contratos en nombre y por cuenta suya siendo designado por el asegurador para celebrar los mismos; 2.2) corredor, es aquel que actuando por cuenta propia y sin vínculos esenciales que lo unan con alguna empresa aseguradora determinada, se ocupa de colocar en el mercado pólizas de seguros, mediante el logro de acercamientos entre un asegurador y sus posibles clientes; 3) asegurado, es aquel sujeto o parte contratante que suscribe el contrato y cuya capacidad y consentimiento son relevantes para el perfeccionamiento del mismo; 4) tomador, es el contratante, aquél que suscribe el seguro junto con el asegurador y se hace de esa manera la otra parte del contrato y, 5) beneficiario, es el titular de la garantía y quien puede exigirla al asegurador en caso que suceda el siniestro.
Ahora bien, en este caso nos encontramos ante un contrato contra un vehículo, lo cual cubrir de acuerdo a lo expresado en la póliza: cobertura amplia, motín y disturbios callejeros, atención a personas y vehículo, muerte del conductor, muerte del pasajero, invalidez del conductor, invalidez del pasajero, gastos de curación del conductor, gastos de curación del pasajero, gastos de entierro del conductor, gastos de entierro del pasajero, daños a casos, daños a personas, exceso de límite y asistencia legal y defensa penal.
De manera pues, la reclamación tiene como fuente el siniestro ocurrido el 5 de Agosto de 1997, consistente en el hurto del vehículo propiedad del accionante, el cual se encontraba aparcado en el estacionamiento del HOSPITAL RUIZ Y PAEZ, ubicado en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, tal como se desprende la denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penal y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), antes Policía Técnica Judicial (P.T.J.) con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, y a la cual este Tribunal Superior le otorgó valor probatorio.
En este sentido, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda alegó que su mandante se encuentra libre de toda responsabilidad derivada del siniestro en cuestión, en virtud del incumplimiento de las obligaciones por parte del actor establecidas en el cláusula 7ª del Condicionamiento Particular de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículo Terrestre.
En este orden de ideas, observa este Tribunal de Alzada que la Cláusula 6ª del Condicionamiento Particular de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículo Terrestre, establece que:
“CLAUSULA 6.- Al ocurrir el siniestro el Asegurado deberá:
a) Tomar las providencias necesarias y oportunas para evitar que sobrevengan pérdidas ulteriores;
b) Dar aviso a La Compañía dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes;
c) Suministrar a La Compañía, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, un informe escrito relativo a todas las circunstancias del siniestro;
d) Proporcionar a La Compañía, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de aviso del siniestro, los recaudos pertinentes que aquélla razonablemente pueda exigir, y;
e) Presentar de inmediato la denuncia respectiva ante las autoridades competentes, en caso de robo o hurto del vehículo.”
De igual manera, la Cláusula 7ª del referido instrumento, señala que:
“CLAUSULA 7.- La Compañía quedará relevada de la obligación de indemnizar si el Asegurado incumpliere cualquiera del las obligaciones establecidas en la Cláusula anterior, a menos que el incumplimiento se deba a causa de fuerza mayor u otra que no lo constituya responsable.”
En este sentido, observa este Tribunal Superior que cursa a los autos, comunicación de fecha 7 de Agosto de 1997, suscrita por el ciudadano EMIDIO LEOBRUNI CASTELLI, y dirigida a la empresa de seguros, mediante la cual les notificaba que estaba tramitando ante el SETRA la documentación relativa a la propiedad del vehículo objeto del siniestro, y que una vez lo recibiera le harían llegar la documentación que la aseguradora les requería, instrumento éste al que se le otorgó valor probatorio en la oportunidad de analizar las pruebas promovidas por las partes.
Del referido instrumento, se desprende que el ciudadano EMIDIO LEOBRUNI CASTELLI, no tenía los recaudos a que se refiere el literal d) de la Cláusula 6ª del Condicionamiento Particular de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículo Terrestre, ante ese admitido incumplimiento de su carga, más que obligación contractual, de consignar tempestivamente los recaudos que razonablemente le exigen, y alegar el actor que ese incumplimiento se debió a causas de fuerza mayor, considera este Tribunal que la parte accionante no consignó dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de aviso del siniestro, la documentación que le requiriera la empresa aseguradora, por lo que de conformidad con lo establecido en la Cláusula 7ª del Condicionamiento Particular, la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. está relevada de indemnizar al asegurado con respecto al siniestro ocurrido el 5 de Agosto de 1997, y en consecuencia la demanda de Cobro de Bolívares incoada por el accionante debe ser declarada SIN LUGAR, y así se declara.
-CUARTO-
DISPOSITIVO
Por lo antes expresado, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCAMTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN, formulada por los abogados HILARIO GONZALO SANTANDER ALDANA y CARMEN ALIDA LANDAETA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Octubre de 2005. SEGUNDO: SIN LUGAR LA CONFESIÓN FICTA, alegada por la representación judicial de la parte actora. CON LUGAR LA DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el ciudadano EDGAR LUIS GUAYMARE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.279.692 contra la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO VENEZUELA NUEVA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de abril de 1975, bajo el N° 38, Tomo 35-A. En consecuencia se declara resuelto el contrato suscrito entre las partes, y se condena a la parte demandada a entregar el inmueble a la parte actora completamente desocupado de personas y bienes en las mismas condiciones en que lo recibió. TERCERO: SIN LUGAR LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, alegada por el apoderado judicial de la parte demandada. CUARTO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE COBRO DE BOLÍVARES, incoada por el ciudadano EMIDIO LEOBRUNI CASTELLI, mayor de edad, domiciliado en el Estado Bolívar y titular de la Cédula de Identidad N° E-659.610 contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., antes denominada COMPAÑÍA ANONIMA DE VENEZUELA SEGUROS CARACAS; inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de Mayo de 1943, bajo el Nº 2134 y 2193; cuya última modificación fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09 de julio de 1999, bajo el Nº 16, tomo 189-A-SGDO. QUINTO: QUEDA CONFIRMADA la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Octubre de 2005. SEXTO: Dada la naturaleza se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. SEPTIMO: Por cuanto el presente fallo es dictado fuera de la oportunidad legal establecida para ello, motivado al exceso de trabajo que existe actualmente en este Tribunal de Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la decisión que aquí se dicta.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR E. DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA ACC.
ENEIDA VASQUEZ
En la misma fecha, siendo las 02:05 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.
ENEIDA VASQUEZ
EXP. N° AC71-R-2011-000464 (8554)
CDA/EV/Damaris.
|